{"id":46692,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16213-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16213-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16213-2019\/","title":{"rendered":"STP16213-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16213-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107993 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO \u00a0V\u00cdCTOR ESCOBAR GAMBOA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las SALAS \u00a0LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BARRANQUILLA y PAMPLONA, al \u00a0JUZADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado NI. 64669. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0V\u00cdCTOR ESCOBAR GAMBOA, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del 16 de julio de 1977 al 15 de septiembre de 1990, prest\u00f3 \u00a0sus servicios en la extinta Empresa Puertos de Colombia \u2013 Obras \u00a0de Conservaci\u00f3n de Bocas de Cenizas y el 2 de septiembre de \u00a01982 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que le ocasion\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70%, sin que se le \u00a0hubiera reconocido prestaci\u00f3n pensional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 16 de septiembre de 1990 present\u00f3 renuncia voluntaria y \u00a0suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n en la que declar\u00f3 \u00a0que la sociedad se encontraba a paz y salvo por todo concepto. No \u00a0obstante, present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el prop\u00f3sito \u00a0que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez; actuaci\u00f3n \u00a0que fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla que el 28 de junio de 1994, concedi\u00f3 sus \u00a0pretensiones y orden\u00f3 a Foncolpuertos el reconocimiento y pago \u00a0de la prestaci\u00f3n pensional, cuyo cumplimiento se dio mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 0490 del 9 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en virtud de la Sentencia SU-962 de 1999 que orden\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a \u00a0Foncolpuertos, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pamplona que el 18 de noviembre de 2003 revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada, en virtud del acta de conciliaci\u00f3n antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ante tal decisi\u00f3n, el desaparecido Grupo Interno de \u00a0Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en resoluci\u00f3n \u00a0No 00016 del 5 de enero de 2009 le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez que hab\u00eda disfrutado por 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra la sentencia de segundo grado se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido \u00a0desde el 4 de septiembre de 2013, por lo que la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0recurrido, al considerar que no se cumplieron los requisitos formales \u00a0de la demanda, sin analizar el fondo del asunto, esto es, si la \u00a0conciliaci\u00f3n abarcaba la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el a\u00f1o 2009 no cuenta con servicios de salud, no \u00a0tiene ingresos econ\u00f3micos para solventar sus gastos y en la \u00a0actualidad cumpli\u00f3 m\u00e1s de 68 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al m\u00ednimo vital, vida digna, salud, seguridad social y \u00aba \u00a0los derechos de las personas de la tercera edad\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 21 de \u00a0agosto de 2019 y en su lugar, se emitiera un pronunciamiento de fondo \u00a0frente a si era procedente la declaratoria de la figura de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social se\u00f1al\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la \u00a0supuesta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0accionada, por lo que se deb\u00eda negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La subdirectora de defensa judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, refiri\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n \u00a0490 del 9 de marzo de 1995, Foncolpuertos orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0actor, en cuant\u00eda de $104.723,30 a partir del 16 de septiembre \u00a0de 1990 y a partir de marzo de 1995 por un valor de $311.483,75. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud del fallo de segunda instancia proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en resoluci\u00f3n \u00a000016 del 5 de enero de 2009, se revoc\u00f3 el anterior acto \u00a0administrativo y se orden\u00f3 excluir de n\u00f3mina de \u00a0pensionados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia, sin tener en consideraci\u00f3n que el juez \u00a0natural se pronunci\u00f3 y que no le corresponde al juez \u00a0constitucional entrar a realizar un an\u00e1lisis diferente al \u00a0efectuado por la autoridad competente, por lo que pidi\u00f3 negar \u00a0el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JULIO V\u00cdCTOR ESCOBAR GAMBOA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la providencia emitida el 21 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 el \u00a0fallo proferido el 18 de noviembre de 2003, en el que la Sala \u00danica \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Pamplona revoc\u00f3 \u00a0la sentencia 28 de junio de 1994 y absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0Puertos de Colombia \u2013 Obras de Conservaci\u00f3n Bocas de \u00a0Ceniza del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0del hoy accionante, al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia2, \u00a0no se evidencia que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el \u00fanico cargo formulado contra la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia el 18 de noviembre de 2003, la \u00a0autoridad accionada indic\u00f3 que la demanda presentaba \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas que no eran posible subsanar de oficio, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social establec\u00eda una serie de \u00a0requisitos que se deb\u00edan cumplir para que se procediera a la \u00a0revisi\u00f3n del fallo, lo que no hab\u00eda ocurrido en el caso \u00a0de ESCOBAR GAMBOA. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aunque se hab\u00eda identificado la sentencia atacada y fijado \u00a0el derrotero de la eventual sede de instancia, no ocurr\u00eda lo \u00a0mismo frente al presupuesto de la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del cargo, dado que se hab\u00eda se\u00f1alado como precepto \u00a0legal sustantivo del orden nacional la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 1989 \u2013 1990\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual no era correcto, puesto que \u00abse \u00a0trata de un documento que, para surtir efectos procesales, debe \u00a0aportarse como prueba documental y satisfechos los requisitos que al \u00a0efecto exige el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que los \u00a0art\u00edculos 38 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994, eran normas posteriores a los \u00abhechos \u00a0en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda originaria, \u00a0raz\u00f3n por la cual no hac\u00edan parte de la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orient\u00f3 por la v\u00eda directa, en el concepto de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en el desarrollo del mismo el \u00a0recurrente incluy\u00f3 dentro de la demostraci\u00f3n de los \u00a0errores, que naturalmente debieron ser de puro derecho, aspectos \u00a0f\u00e1cticos que son ajenos a la v\u00eda escogida, y que \u00a0conformaron una mixtura inapropiada de v\u00edas en un solo cargo. \u00a0Ello es as\u00ed pues el censor formul\u00f3 dos errores de hecho \u00a0que traducen su inconformidad frente a las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0obtenidas por el Tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0tales como la valoraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo y en su condici\u00f3n de discapacidad, aspectos que han \u00a0debido plantearse a trav\u00e9s de un cargo orientado por la v\u00eda \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error es insalvable, no solo porque deja inc\u00f3lumes los pilares \u00a0probatorios en los que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las v\u00edas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad \u00a0quem, sin siquiera identificar los medios de prueba objeto del yerro, \u00a0ni mucho menos su adecuada valoraci\u00f3n en funci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que aunque el Tribunal hab\u00eda fundado la decisi\u00f3n \u00a0de declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con fundamento en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el hoy accionante, el \u00a0recurrente no hab\u00eda hecho ninguna menci\u00f3n \u00abfrente \u00a0a la prueba calificada y menos a\u00fan respecto de la no \u00a0calificada, que tambi\u00e9n deb\u00eda debatir una vez \u00a0acreditado el error con la primera\u00bb, \u00a0pues se hab\u00eda limitado a presentar \u00abuna \u00a0serie de consideraciones propias de un alegato de instancia, ajenas \u00a0en un todo a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n\u00bb, toda \u00a0vez que no hab\u00eda cuestionado el valor probatorio otorgado al \u00a0mencionado documento, ni \u00abel \u00a0modo como otros medios de prueba calificados, que eventualmente \u00a0pudieran haber sido valorados, habr\u00edan formado el \u00a0convencimiento judicial a favor del inter\u00e9s del recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que aunque en el cargo se hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, era jur\u00eddicamente \u00a0imposible que el A \u00a0quo \u00abhubiese incurrido en tal error respecto de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica formulada\u00bb, debido \u00a0a que estaba compuesta por normas posteriores a los hechos \u00a0denunciados e inclu\u00edan la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo que no era un precepto legal del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0recurrente formul\u00f3 un cargo por la v\u00eda directa, que en \u00a0su desarrollo pone de presente un asunto que no fue debatido en \u00a0instancias, como lo fuera la validez del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita por las partes el d\u00eda 21 de septiembre de 1990\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que en la demanda no se propuso la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0ni en la contestaci\u00f3n se ocup\u00f3 de tal asunto, por lo \u00a0que se trataba de \u00abmedio \u00a0nuevo en casaci\u00f3n\u00bb, que \u00a0se hac\u00eda \u00abinestimable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las normas y jurisprudencia en materia de casaci\u00f3n laboral y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia de segundo \u00a0grado, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, pues el hecho de que ESCOBAR GAMBOA no se encuentre \u00a0conforme con dicha determinaci\u00f3n, no implica que se deba \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario a lo manifestado por el accionante, se evidencia que JULIO \u00a0V\u00cdCTOR ESCOBAR GAMBOA si goza del servicio de salud, pues \u00a0consultada la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, se advierte que el actor se \u00a0encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en la EPS Sanitas \u00a0en calidad de beneficiario3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16213-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107993 \u00a0 Acta \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO \u00a0V\u00cdCTOR ESCOBAR GAMBOA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}