{"id":46690,"date":"2023-09-14T21:51:41","date_gmt":"2023-09-14T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1620-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:41","slug":"stp1620-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1620-2019\/","title":{"rendered":"STP1620-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1620-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luceny \u00a0Mej\u00eda Usma, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la capital del \u00a0Risaralda as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Rodrigo Antonio \u00a0Taborda, la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, el que en providencia del 30 de \u00a0marzo de 2016, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda; que se \u00a0surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, y en fallo del 16 de marzo de 2017 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00abUna vez reconocida mi gracia pensional, la Sala \u2013 \u00a0Laboral solo reconoci\u00f3 pagar el retroactivo de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de \u00a0segunda instancia y no desde la fecha de causaci\u00f3n del derecho \u00a0esto es 12\/06\/2014 y debi\u00f3 adem\u00e1s dar aplicaci\u00f3n \u00a0al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal, cont\u00e1ndose \u00a0a partir del momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00abORDENAR a la SALA LABORAL del \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que profiera \u00a0nueva sentencia con base en los lineamientos jurisprudenciales \u00a0fijados por las altas cortes en los eventos de pagar el retroactivo \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del fallecimiento de \u00a0mi esposo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al advertir que se quebrant\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, pues el fallo censurado por la interesada se emiti\u00f3 \u00a0el 16 de marzo de 2017 y el amparo se interpuso el 25 de octubre de \u00a02018, circunstancia que descarta la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reiter\u00f3 \u00a0los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicit\u00f3 que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se conceda la \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana de la \u00a0interesada, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al interior \u00a0del proceso laboral que \u00e9sta impuls\u00f3 en contra de \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que censura \u00a0y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, \u00a0los cuales le permitieron declarar que la demandante \u00a0era la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por Rodrigo \u00a0Antonio Taborda Mej\u00eda, desde \u00a0la ejecutoria del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a016 de marzo de 2017, la accionada sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no alcanza la mayor\u00eda de los votos de los integrantes de esta \u00a0Sala para su devoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual empezar\u00e1 \u00a0a devengar las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de este \u00a0prove\u00eddo en la medida en que la prevalencia del derecho ac\u00e1 \u00a0declarado surge como una interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0favorable [\u2026]. El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral en un caso an\u00e1logo sostuvo que se est\u00e1 en \u00a0frente de un evento en que las actuaciones de las administradoras de \u00a0pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0a su cargo encuentran plena justificaci\u00f3n, bien porque tengan \u00a0respaldo normativo, hora porque su postura provenga de la aplicaci\u00f3n \u00a0minuciosa de la Ley sin los alcances o efectos que en un momento dado \u00a0puedan darle los jueces en la funci\u00f3n que le es propia de \u00a0interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y \u00a0objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades \u00a0que las gestionan no les compete y que es imposible predecir \u00a0[sentencia del 2 de octubre de 2013, rad. 44454 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis se conceder\u00e1 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo a partir \u00a0de la ejecutoria del fallo [\u2026]3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2017, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1620-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102561 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luceny \u00a0Mej\u00eda Usma, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 7 de noviembre de 2018, por la 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