{"id":46687,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1619-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1619-2019\/","title":{"rendered":"STP1619-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1619-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Genny \u00a0Yolanda Franco Ball\u00e9n \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la seguridad jur\u00eddica y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la capital de Antioquia, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a049113 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Genny \u00a0Yolanda Franco Ball\u00e9n \u00a0present\u00f3 demanda contra la Sociedad Aeron\u00e1utica de \u00a0Medell\u00edn Consolidada (SAM S.A.), con el objeto de declarar la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de \u00a0trabajo. En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedida, y el pago de \u00a0los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y \u00a0extralegales, las prestaciones legales y convencionales y los aportes \u00a0a la seguridad social. En subsidio, pidi\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En fallo \u00a0del 31 de julio de 2009, el Juzgado 7\u00ba \u00a0laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la actora y, orden\u00f3 su reintegro con el pago de las acreencias \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte condenada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad \u00a0en sentencia del 27 de agosto de 2010, la revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La accionante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ \u00a0SL1920-2018, 30 may. 2018, Rad. 49113, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Franco \u00a0Ball\u00e9n \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y al trabajo, sosteniendo que fue despedida \u00a0sin justa causa por parte de su empleador [Sociedad \u00a0Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada (SAM S.A.)], \u00a0por tanto, deben revocarse las determinaciones de segunda instancia y \u00a0de casaci\u00f3n, manteniendo inc\u00f3lume la dictada por el \u00a0Juzgado de primera instancia que accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad jur\u00eddica y al trabajo de la interesada, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que impuls\u00f3 en contra de \u00a0la Sociedad \u00a0Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada (SAM S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si las \u00a0decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar \u00a0que no era dable ordenar el reintegro de la actora pues su despido \u00a0fue por justa causa, conforme a lo previsto en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s, \u00a0de trasgredir lo pactado en la cl\u00e1usula 7\u00aa literal j) del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ \u00a0SL1920-2018, 30 may. 2018, Rad. 49113, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0cargo resulta fundado, el recurso no prospera, por cuanto la Corte, \u00a0al actuar como juez de instancia, arriba a la misma conclusi\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada, esto es, que el despido del que fue \u00a0objeto la actora fue con justa causa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carta de \u00a0despido fechada de 19 de abril de 2005, obrante a folios 254 y 255 \u00a0del cuaderno principal, fue redactada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0presente nos permitimos comunicarle que a partir de la terminaci\u00f3n \u00a0de la jornada laboral del d\u00eda MIERCOLES 20 DE ABRIL DE 2005, \u00a0la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente con justa \u00a0causa el contrato de trabajo que hab\u00eda celebrado con usted, \u00a0conforme a lo establecido en el literal a numeral 6 del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y con base en los \u00a0siguientes hechos, que la empresa considera de suma gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0presente documental se desprende que la empresa termin\u00f3 el \u00a0contrato de trabajo a causa de la trabajadora, en cumplimiento de sus \u00a0labores de tripulante de cabina de pasajeros, el d\u00eda 8 de \u00a0febrero de 2005 en el vuelo 8477, en la ruta San Andr\u00e9s-Bogot\u00e1, \u00a0llevaba equipaje no permitido por la compa\u00f1\u00eda para la \u00a0tripulaci\u00f3n, consistente en 30 botellas de licor. \u00a0La empresa \u00a0le achac\u00f3 a la accionante la violaci\u00f3n del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 y numeral 8 del art\u00edculo 60 del CST, \u00a0del contrato de trabajo suscrito al inicio de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, los art\u00edculos 8 numeral 1, art\u00edculo 84 \u00a0numerales 4, 11 y 38, art\u00edculo 92 primera parte numeral 6 y \u00a0art\u00edculo 93 numerales 52 y 65 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo y el Manual de Auxiliares de Vuelo en lo referente a \u00a0equipajes permitidos a auxiliares de vuelo, con base en lo cual \u00a0invoc\u00f3 la justa causa de despido contenida en el nl. 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 62 parte a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El contrato de trabajo suscrito por la demandante con la empresa, \u00a0obrante a folios 251 a 253 del cuaderno principal, dispone en el \u00a0literal j) contenido en el inciso segundo de la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima, como causa especial para cancelar unilateralmente y \u00a0por justa causa el contrato de trabajo, \u00abTransportar en los \u00a0aviones de la empresa objetos muebles o valores de cualquier \u00a0naturaleza que no correspondan a sus pertenencias necesarias y \u00a0exigidas para el cumplimiento del servicio [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 \u00a0plenamente comprobado que \u00a0la demandante, como tripulante de cabina \u00a0de pasajeros en el vuelo 8477, \u00a0en la ruta San Andr\u00e9s \u2013 \u00a0Bogot\u00e1, el d\u00eda 8 de febrero de 2005, transport\u00f3 \u00a030 botellas de licor, pues as\u00ed lo admiti\u00f3 en el \u00a0interrogatorio de parte que rindi\u00f3, a folios 380, cuando \u00a0respondi\u00f3 a la pregunta: \u00abD\u00edganos si es cierto o \u00a0no que a usted la sorprendieron con treinta (30) botellas de licor \u00a0dentro de su equipaje de mano\u00bb, a lo que contest\u00f3: \u00abSi \u00a0es cierto, compre treinta (30) botellas de brandy capa negra\u2026, \u00a0para uso personal\u00bb. \u00a0De igual manera, en el escrito obrante a \u00a0folios 266 y 267, donde present\u00f3 sus descargos, cuando sostuvo \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a08 de Febrero una vez llegado el vuelo 8477 de San Andr\u00e9s y \u00a0habiendo estado de paso por las instalaciones del aeropuerto me \u00a0dirig\u00eda a tomar mi transporte y estando una vez fuera de ella \u00a0fui requerida por el personal de seguridad de la compa\u00f1\u00eda \u00a0para una revisi\u00f3n de mi equipaje, cosa que me pareci\u00f3 \u00a0extra\u00f1a como quiera que no son autoridad competente para tal \u00a0efecto, por encontrase fuera de su jurisdicci\u00f3n, pese a lo \u00a0anterior no me negu\u00e9 porque no ten\u00eda nada que ocultar, \u00a0una vez acced\u00ed fui trasladada a un cuarto de seguridad, en el \u00a0cual revisaron en su totalidad mi equipaje, tomaron fotograf\u00edas \u00a0y me hicieron firmar una hoja en blanco sin membrete en donde \u00a0relacionaban 30 botellas de Brandy que me fueron decomisadas, [\u2026] \u00a0humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0las razones que adujo, en ese mismo documento, para haber \u00a0transportado esa mercanc\u00eda, al explicar que: \u00a0<\/p>\n<p>En enero me \u00a0entere que en San Andr\u00e9s hab\u00eda una promoci\u00f3n de \u00a0Brandy Capa Negra y que esta iva (sic) \u00a0hasta el 10 de febrero, y \u00a0como m\u00ed esposo y yo ten\u00edamos var\u00edas \u00a0celebraciones por realizar, como era la de celebrar el cumplea\u00f1os \u00a0de mi hermana, la inauguraci\u00f3n del nuevo apartamento que \u00a0hab\u00edamos comprado con mi esposo y adem\u00e1s mi esposo \u00a0ten\u00eda pendiente de dar a 10 de sus compa\u00f1eros el \u00a0detalle de navidad, y decidimos aprovechar la promoci\u00f3n del \u00a0trago para poder realizar estos eventos. As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que el licor que me fue decomisado no ten\u00eda por objeto \u00a0el comercio sino era para uso personal, toda vez que tal como lo \u00a0indique con anterioridad ten\u00eda por objeto su consumo en una \u00a0reuni\u00f3n familiar, con lo cual se desvirt\u00faa alg\u00fan \u00a0tipo de falta al manual de auxiliares de vuelo o al reglamento \u00a0interno de trabajo, puesto que no ten\u00eda objeto comercial sino \u00a0unas reuniones familiares sin \u00e1nimo de lucro, y mucho menos su \u00a0consumo dentro de la empresa. \u00a0(Resalto de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, encuentra la Sala que la demandante incurri\u00f3 en una \u00a0de las \u00a0causas especiales para cancelarle unilateralmente y por justa \u00a0causa el v\u00ednculo laboral, estipulada en el contrato de \u00a0trabajo, pues es evidente que como auxiliar de vuelo \u00a0no pod\u00eda \u00a0transportar en el avi\u00f3n y como equipaje de mano \u00a0objetos que \u00a0no correspondieran a las pertenencias necesarias y exigidas para el \u00a0cumplimiento del servicio, \u00a0pues las 30 botellas de licor que ella \u00a0trasport\u00f3 en la cabina claramente no tienen esa connotaci\u00f3n, \u00a0ya que no hacen parte de su uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n que dio la accionante tanto a la empresa como en \u00a0el juicio, que ella trasport\u00f3 las 30 botellas de licor para \u00a0uso personal y no con fines lucrativos, por considerar que el \u00e1nimo \u00a0de negocio es la \u00fanica conducta reprochable en el referido \u00a0numeral 28 del manual de vuelo, fl. 240, comprendido en el subt\u00edtulo \u00a0\u00abDEBERES Y RESPONSABILIDADES\u00bb del auxiliar de vuelo, no \u00a0es de recibo por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El citado \u00a0art\u00edculo 28 del manual prev\u00e9: \u00abEst\u00e1 \u00a0totalmente prohibido transportar mercanc\u00edas en los vuelos \u00a0cuando represente negocio para el auxiliar de vuelo. \u00a0Solo est\u00e1n \u00a0permitidas las de uso personal.\u00bb. \u00a0Claramente de este texto, se \u00a0colige que solo est\u00e1 permitido llevar en cabina el equipaje de \u00a0uso personal. \u00a0Ya que, si el trabajador requiere trasportar m\u00e1s \u00a0art\u00edculos, lo puede hacer, pero no en la cabina. \u00a0Pues el \u00a0mismo manual prev\u00e9 que, en el caso de que los auxiliares de \u00a0vuelo traigan equipajes diferentes o en exceso al autorizado por la \u00a0empresa, la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 obligada a \u00a0trasportarlos, y el interesado deber\u00e1 buscar por sus propios \u00a0medios el trasporte del mismo y asumir por su cuenta el pago \u00a0correspondiente, fl. 74 vto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0que la defensa que dio la accionante de que las 30 botellas de licor \u00a0no eran para negocio y que la empresa debi\u00f3 acreditar esta \u00a0finalidad, es inane y no tiene sustento. \u00a0Por el contrario, lo que \u00a0resulta del examen probatorio es que la justificaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido que la accionante acreditara que pag\u00f3 el valor del \u00a0trasporte, de lo cual ella no hizo referencia alguna. \u00a0Y lo que se \u00a0advierte es que la se\u00f1ora Franco Ball\u00e9n, de manera \u00a0clandestina, introdujo las 30 botellas de licor, sin buscar por sus \u00a0propios medios el transporte ni asumi\u00f3 el pago correspondiente \u00a0por dicho transporte, lo que hace que su conducta sea calificada como \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento de la accionante se adecua a la justa causa de despido \u00a0prevista en el nl. 6\u00ba del art\u00edculo 62 parte a del CST, \u00a0por configurarse el incumplimiento grave de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el nl. 1\u00ba del art\u00edculo 58 del CST, a m\u00e1s \u00a0de que trasgredi\u00f3 lo pactado en la cl\u00e1usula 7\u00aa \u00a0literal j) del contrato de trabajo. En consecuencia, la Corte arriba \u00a0a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de la \u00a0alzada, que el despido del cual fue objeto la actora obedeci\u00f3 \u00a0a una justa causa. \u00a0Por esto no se casar\u00e1 la sentencia2. \u00a0[Subrayas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0demandante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Genny \u00a0Yolanda Franco Ball\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1619-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102785 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Genny \u00a0Yolanda Franco Ball\u00e9n \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}