{"id":46686,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16188-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16188-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16188-2019\/","title":{"rendered":"STP16188-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16188-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO \u00a0M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados 47 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de la misma \u00a0ciudad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao y la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso dentro \u00a0del asunto penal con radicado No. 110016100000201700114 que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular al \u00a0apoderado del accionante en el citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar \u00a0si es procedente que el juez constitucional disponga que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 priorice la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra del actor el 15 de febrero de 2019 por \u00a0el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Establecer \u00a0si se afect\u00f3 el derecho al debido proceso del actor al \u00a0remitirse las diligencias al Tribunal para que resolviera la alzada, \u00a0con registros de audio incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Verificar \u00a0si por v\u00eda de tutela es viable analizar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de congruencia en el asunto seguido \u00a0contra M\u00c9NDEZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0al condenarlo por un delito que no fue imputado por la Fiscal\u00eda \u00a0ni aceptado por \u00e9l en el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 8 de noviembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a la \u00a0parte vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un recuento de las audiencias preliminares que \u00a0adelant\u00f3 en contra del actor y sostuvo que no era cierto que \u00a0se hubiere presentado alguna falla en la grabaci\u00f3n o registro \u00a0de las diligencias, o que las mismas estuviesen incompletas, pues con \u00a0el fin de dar alcance a la presente acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 \u00a0copia de los audios al Centro de Servicios Judiciales, comprobando \u00a0que est\u00e1n completos y son totalmente audibles. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dem\u00e1s planteamientos expres\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0pronunciarse porque eran de resorte del Juez de Conocimiento y del \u00a0Tribunal. A su respuesta anex\u00f3 copia de las actas de las \u00a0audiencias que adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 47 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer del proceso seguido en contra del \u00a0accionante, diligencias en las que a pesar de los distintos \u00a0aplazamientos que se presentaron, logr\u00f3 verificar el \u00a0allanamiento a cargos realizado por M\u00c9NDEZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0y \u00a0mediante sentencia de 15 de febrero de 2019 lo declar\u00f3 autor \u00a0responsable de los delitos de hurto \u00a0calificado agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es cierto que lo hubiese condenado por un delito que no fue \u00a0imputado ni aceptado, sino que lo pretendido era usar la tutela como \u00a0mecanismo adicional a los establecidos en el procedimiento ordinario \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n de condena, m\u00e1xime cuando \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa la recurri\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Juan Carlos Garrido Barrientos, a trav\u00e9s de su abogada \u00a0asesora, alleg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0manifestando que el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el \u00a0accionante contra la sentencia condenatoria se encontraba en estudio \u00a0y que presentar\u00eda a la Sala un proyecto de decisi\u00f3n en \u00a0el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la queja del censor por la supuesta entrega incompleta ante esa \u00a0instancia de los registros de audio y video de las diligencias \u00a0adelantadas en su contra, indic\u00f3 que no era cierto que el \u00a0expediente tuviera alguna pieza faltante; que revisada toda la \u00a0actuaci\u00f3n no advirti\u00f3 que hubiese emitido alg\u00fan \u00a0auto solicitando copia de las sesiones de audiencia como err\u00f3neamente \u00a0se dice en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3 que su estad\u00edstica de egresos de asuntos \u00a0penales para los a\u00f1os 2012 y 2019 desde que es magistrado de \u00a0la Sala Penal oscila entre el 79 y 90,5%, siendo su promedio m\u00e1s \u00a0alto en toda la Sala en los a\u00f1os 2018 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo hasta aqu\u00ed expuesto, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 refiri\u00f3, en punto a lo que interesa, que envi\u00f3 \u00a0las diligencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a efectos de \u00a0que desatara la alzada, sin que con dicho tr\u00e1mite \u00a0administrativo hubiere afectado las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del actor y solicitud su falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFONSO \u00a0M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, resulta \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis una de las pretensiones del \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0priorice la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el \u00a015 de febrero de 2019 por el Juzgado 47 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se \u00a0observa que si bien ha pasado un plazo razonable desde que se \u00a0present\u00f3 el recurso de alzada, ello obedece al elevado c\u00famulo \u00a0de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto \u00a0reclamado, por lo que mal podr\u00eda ordenar el juez de tutela la \u00a0priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite alterando con ello el derecho \u00a0de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues ello implicar\u00eda una perturbaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda a la igualdad que se debe garantizar para todos \u00a0los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0quienes tambi\u00e9n se debe resolver su litigio en el orden en que \u00a0vaya siendo conocido por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado \u00a0que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues \u00a0las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural3\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0de esta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de conocimiento quien debe \u00a0determinar el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le \u00a0son asignados y s\u00f3lo cuando medien circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas, podr\u00eda alterarse ese mecanismo por \u00a0v\u00eda de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que el demandante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez colegiado \u00a0fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido para tal \u00a0fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal \u00a0demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria \u00a0o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la \u00a0congesti\u00f3n judicial existente en el Despacho de la Sala \u00a0demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran \u00a0cantidad de expedientes pendientes de resolver, los cuales ha \u00a0evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como \u00a0anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que justifique una excepci\u00f3n a \u00a0los turnos asignados por el despacho accionado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que con ello se pueda resolver r\u00e1pidamente su asunto, \u00a0m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo acredit\u00f3 la abogada \u00a0asesora del Magistrado del Tribunal demandando, la actuaci\u00f3n \u00a0del actor se encuentra en turno para estudiar y presentar proyecto de \u00a0decisi\u00f3n. En consecuencia, no existe una situaci\u00f3n que \u00a0exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de la supuesta p\u00e9rdida de registros de las audiencias \u00a0en el proceso penal, para la Sala tal afirmaci\u00f3n no se \u00a0acompasa con lo manifestado por las autoridades accionadas, quienes \u00a0en sus respuestas fueron enf\u00e1ticas en sostener que la \u00a0actuaci\u00f3n se encontraba \u00edntegra y que los audios eran \u00a0totalmente audibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estableci\u00f3 la infundada aseveraci\u00f3n del actor cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda tenido que emitir \u00a0un auto solicitando nuevamente el env\u00edo de los registros de \u00a0audio de las diligencias surtidas por el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0y el de Conocimiento, a instancia del Despacho del Magistrado al que \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto el proceso se logr\u00f3 \u00a0establecer que nunca hab\u00eda emitido ese auto y, que adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n estaba completa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia alegado en la \u00a0demanda, ha dicho insistentemente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0que tal afectaci\u00f3n se presenta cuando no existe la \u00a0indispensable simetr\u00eda \u00a0entre el n\u00facleo b\u00e1sico del supuesto f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia, entre el acto condici\u00f3n y \u00a0el fallo definitivo, afectando la unidad conceptual del proceso4, \u00a0es decir, se trata de un estudio que debe hacerse a toda la actuaci\u00f3n \u00a0para determinar si en efecto se conden\u00f3 por conductas no \u00a0atribuidas, competencia que es del resorte del juez ordinario y no \u00a0del de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta discusi\u00f3n debi\u00f3 ser planteada por el actor en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 ante el Tribunal y no \u00a0pretender que por v\u00eda de tutela se aborde un tema que fue \u00a0reservado por el Legislador al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias descritas atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad propios de \u00a0este instrumento seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto \u00a0que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0en \u00a0repetidas ocasiones \u00a0se \u00a0ha sostenido \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela \u00a0s\u00f3lo \u00a0procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judicial previstos por el Legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al estar el proceso penal en curso, pendiente de resolverse la \u00a0segunda instancia, es evidente que el actor aun cuenta con medios de \u00a0defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, por \u00a0lo que acudir al mecanismo de amparo en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que activara de \u00a0manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una \u00a0afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo analizado en precedencia, se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por ALFONSO \u00a0M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-945A\/08. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3956-2019; SP4573-2019; AP4174-2019; SP3808-2019; AP3401-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3156-2019; SP2294-2019; AP2573-2019; AP2374-2019; SP2253-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1961-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16188-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107860 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO \u00a0M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}