{"id":46684,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16186-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16186-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16186-2019\/","title":{"rendered":"STP16186-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16186-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0CALIXTO BARRERA MONSALVE, \u00a0contra el fallo de 18 de septiembre 2019, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. \u00a0E.P.S bajo el radicado 2018-00206-01. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado como demandado el Acueducto \u00a0Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S., as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes y terceros involucrados en el proceso laboral se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0y Tribunal accionados con los autos proferidos el 10 de octubre de \u00a02018 y 6 de junio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales \u00a0declararon que exist\u00eda cosa juzgada frente a sus pretensiones, \u00a0pues tal situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido estudiada y resuelta \u00a0de fondo en el proceso de igual naturaleza con radicado 2009-788. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n de declarar cosa juzgada en el proceso laboral \u00a0que inici\u00f3 el actor contra el Acueducto Metropolitano de \u00a0Bucaramanga S.A. E.P.S. obedeci\u00f3 a la normatividad aplicable \u00a0al caso concreto, pues observ\u00f3 que esas mimas pretensiones ya \u00a0hab\u00edan sido alegadas, debatidas y zanjadas por las autoridades \u00a0judiciales en el proceso con radicado No. 2009-00788, por lo que no \u00a0pod\u00eda estudiarlas nuevamente y revivir asuntos ya fenecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S. hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal y sostuvo que en todo \u00a0momento se respetaron las garant\u00edas de las partes, que lo \u00a0pretendido por BARRERA \u00a0MONSALVE con \u00a0la presente acci\u00f3n era abrir debates probatorios que ya fueron \u00a0superados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada estuvo soportada \u00a0en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica sometida a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo resuelto por el Tribunal no resultaba arbitrario, caprichoso o \u00a0desprovisto de sustento jur\u00eddico que hiciera procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por el contrario, encontr\u00f3 \u00a0que hubo identidad de partes, de hechos y pretensiones, presupuestos \u00a0que enrostran la figura de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en cuenta que lo \u00a0discutido en los procesos con radicados 2009-0788 y 2018-00206 era \u00a0distinto en la medida que tanto las pretensiones como los hechos se \u00a0enmarcaban en un lapso de tiempo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes; con \u00e9sta no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en el auto \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0seg\u00fan el actor, declar\u00f3 la figura de cosa juzgada sin \u00a0darse los presupuestos para ello, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n obedece a una \u00a0percepci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el radicado No. 2018-00206, censurada \u00a0por esta v\u00eda excepcional, el Tribunal accionado concluy\u00f3 \u00a0que exist\u00eda identidad de partes, pretensiones y hechos con lo \u00a0resuelto en pret\u00e9rita oportunidad por otra autoridad judicial \u00a0en el proceso laboral con radicado No. 2009-0788. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa determinaci\u00f3n, el Tribunal solicit\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo las diligencias con radicado No. 2009-0788 \u00a0y las cotej\u00f3 con lo demandando en el radicado No. 2018-00206, \u00a0concluyendo que en efecto LUIS \u00a0CALIXTO BARRERA MONSALVE \u00a0ya hab\u00eda demandado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u00a0solicitando declarar a su favor la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 28 de febrero de 1998, \u00a0as\u00ed como el pago de sus derechos convencionales contenidos en \u00a0la cl\u00e1usula 15 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma consider\u00f3 que en ese radicado No. 2009-0788 el \u00a0fallador de segunda instancia, al zanjar la controversia, dio alcance \u00a0al Acta de Conciliaci\u00f3n total y definitiva suscrita por las \u00a0partes el 16 de diciembre de 2003 en la que acordaban \u00abconciliar \u00a0de manera verbal y definitiva todos los reclamos, derechos y \u00a0beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las \u00a0partes, tales como salarios, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, dotaciones, primas de servicios, vacaciones, \u00a0cualquier otro que hubiere podido surgir entre las partes en raz\u00f3n \u00a0de los procesos y acciones iniciadas por los 41 trabajador (sic) \u00a0relacionados \u00a0con la presente acta\u2026\u00bb, \u00a0teniendo como objeto de conciliaci\u00f3n con dicho documento no \u00a0solo los derechos all\u00ed se\u00f1alados, sino cualquier otro \u00a0de naturaleza contractual originado en la relaci\u00f3n entre las \u00a0partes, sin importar su denominaci\u00f3n, naturaleza o forma, pues \u00a0era la voluntad de las partes que el arreglo fuera total y \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal esa situaci\u00f3n en el radicado No. 2009-0788 se \u00a0enmarcaba tanto en los extremos temporales solicitados en el radicado \u00a0No. 2018-00206, como en las pretensiones demandadas, por lo que al \u00a0estudiarse y dar alcance definitivo a lo que se convino en esa \u00a0conciliaci\u00f3n abord\u00f3 cualquier conflicto que se pudiera \u00a0presentar desde \u00abel \u00a0a\u00f1o 1997, 2003, 2007 y a futuro\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que sostuvo no fue objetada por las partes, qued\u00f3 \u00a0en firme y es la que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, impidiendo \u00a0analizar nuevamente la pretensi\u00f3n que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no son de recibo los argumentos del censor encaminados a alegar la \u00a0inexistencia de identidad de pretensiones y de hechos bajo el \u00a0supuesto de que en el radicado No. 2009-0788 reclamaba prestaciones \u00a0ocurridas desde el 28 de febrero de 1998, y en el radicado No. \u00a02018-00206 las acaecidas desde el 17 de septiembre de 1997, pues como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, sus demandas siempre han \u00a0buscado la declaratoria de la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y las \u00a0prestaciones contempladas en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, litigio que fue \u00a0estudiado de fondo en el radicado No. 2009-0788 y cobijado con la \u00a0figura de cosa juzgada en atenci\u00f3n a \u00a0la conciliaci\u00f3n \u00a0total y definitiva \u00a0suscrita con el acueducto demandado el 16 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que el Tribunal accionado sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n y la normatividad que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n comporte un defecto f\u00e1ctico, \u00a0adem\u00e1s que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que esta Sala comparta o no la decisi\u00f3n censurada, o de la \u00a0interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el demandante, \u00a0no se advierte que la misma est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16186-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107702 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0CALIXTO BARRERA MONSALVE, \u00a0contra el fallo de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}