{"id":46682,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1618-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1618-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1618-2019\/","title":{"rendered":"STP1618-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1618-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Ernesto Delgado Quiroga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital, al \u00abpago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del \u00a0Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a048353. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Jorge \u00a0Ernesto Delgado Quiroga \u00a0present\u00f3 demanda en contra de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n, con el \u00a0fin de obtener la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n plena de \u00a0jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, junto \u00a0con los reajustes legales y el pago de las diferencias causadas, los \u00a0intereses previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del \u00a026 de octubre de 2009, \u00a0dispuso \u00a0la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional del actor, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0sobre los ajustes causados entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de \u00a0marzo de 2006, conden\u00f3 al demandado al pago de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esta urbe la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El actor acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03 de esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ SL3420-2018, 15 \u00a0ago. 2018, rad \u00a048353, resolvi\u00f3 casar el fallo de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, absolver \u00a0a la demandada \u00a0al encontrar probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Delgado \u00a0Quiroga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03 de esta Corporaci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al pago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales, \u00a0sosteniendo que si es acreedor a la indexaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n que fue concedida por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado General sostuvo que la decisi\u00f3n atacada no incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedibilidad y se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales, por lo que pidi\u00f3 que se declare improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.o \u00a03 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente afirm\u00f3 \u00a0que el fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es razonable y se emiti\u00f3 con apego a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, luego de analizar el \u00fanico cargo formulado por el \u00a0recurrente encontr\u00f3 que era procedente la indexaci\u00f3n \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, pero el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al \u00a0inadvertir que tal actualizaci\u00f3n monetaria fue satisfecha a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo pactado por las partes que no fue otro \u00a0que la utilizaci\u00f3n de la tasa de cambio oficial del d\u00f3lar \u00a0americano. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral n.o \u00a03 de Descongesti\u00f3n de esta Colegiatura vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital, al pago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales \u00a0del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por la accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar \u00a0que no era dable ordenar la indexaci\u00f3n \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0reclamada por el censor, como lo hab\u00eda dispuesto la segunda \u00a0instancia, al inadvertir que tal actualizaci\u00f3n monetaria fue \u00a0satisfecha a trav\u00e9s del mecanismo pactado por las partes, esto \u00a0es, la utilizaci\u00f3n de la tasa de cambio oficial del d\u00f3lar \u00a0americano, motivo por el que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cas\u00f3 el fallo, \u00a0absolviendo a la demandada. Al \u00a0respecto, la Sala demandada en sentencia CSJ \u00a0SL3420-2018, 15 ago. 2018, rad \u00a048353, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se \u00a0vislumbra controversia sobre la forma en que se determin\u00f3 el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni la tasa de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el \u00fanico reproche de la empresa recurrente apunta a que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, en cuanto dispuso la indexaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que se fund\u00f3 en que i) \u00a0antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 y bien se trate de pensiones legales o extralegales, tal ingreso \u00a0es susceptible de actualizaci\u00f3n y; ii) el mecanismo empleado \u00a0por la entidad responsable de la prestaci\u00f3n, consistente en la \u00a0conversi\u00f3n del ingreso, de d\u00f3lares a pesos, no colma \u00a0las aspiraciones de las disposiciones que gobiernan la conservaci\u00f3n \u00a0del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0controvierte dicho aserto, sobre la base de que el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, fue suscrita antes de \u00a0que entrara en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0por manera que el reajuste confirmado por el Tribunal carece de \u00a0sustento legal. Adem\u00e1s, que tal acuerdo previ\u00f3 la \u00a0posibilidad de actualizar el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, por v\u00eda de la conversi\u00f3n de dicho \u00a0monto -establecido en d\u00f3lares al momento del retiro del \u00a0trabajador (29 de junio de 1990)- a pesos colombianos, seg\u00fan \u00a0la tasa vigente a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n (25 \u00a0de julio de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia laboral, la indexaci\u00f3n es un \u00a0derecho universal que busca conjurar la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda de curso legal, en el caso particular, de \u00a0las pensiones de los colombianos (CSJ SL736-2013) por manera que hace \u00a0parte de las previsiones de orden p\u00fablico que regulan esta \u00a0clase de prestaciones, sobre las cuales no procede la renuncia en el \u00a0marco de acuerdo conciliatorios (SL4127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la doctrina actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(CSJ SL736-2013), \u00abexisten fundamentos normativos v\u00e1lidos \u00a0y suficientes para disponer un remedio como la indexaci\u00f3n, a \u00a0pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991\u00bb, de suerte que \u00abno cabe hacer \u00a0diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n, que resultan arbitrarias y contrarias al principio \u00a0de igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0esas reflexiones, no es v\u00e1lido afirmar que en el caso bajo \u00a0estudio, la indexaci\u00f3n no tendr\u00eda cabida por el hecho \u00a0de que el acta de conciliaci\u00f3n fue suscrita por las partes con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo \u00a0propone la empresa recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, lo que en realidad viene al caso es establecer si el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 al disponer la indexaci\u00f3n del ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n, tras colegir que este no fue objeto de \u00a0actualizaci\u00f3n satisfactoria a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0pactado por las partes. Bajo este cuestionamiento, s\u00ed le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente, pues al no estar en discusi\u00f3n \u00a0que la empresa tom\u00f3 el salario promedio en d\u00f3lares del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013que finaliz\u00f3 el \u00a029 de junio de 1990- y a ese valor le aplic\u00f3 el 75%, resultado \u00a0que llev\u00f3 a pesos colombianos del a\u00f1o del \u00a0reconocimiento pensional, tal cual se acord\u00f3 por las partes en \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n de 29 de junio de 1990, lo que \u00a0correspond\u00eda al juez de la alzada, era entender que el \u00a0mecanismo descrito satisface el prop\u00f3sito perseguido por las \u00a0disposiciones que regulan la preservaci\u00f3n del poder \u00a0adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se afirma, con apoyo en lo adoctrinado por la Corte en procesos \u00a0seguidos contra la misma entidad recurrente, como en la sentencia CSJ \u00a0SL2575-2015, seg\u00fan la cual, si se acuerda que la pensi\u00f3n \u00a0se reconocer\u00e1 teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial del \u00a0d\u00f3lar americano, como es el caso, \u00abno hay lugar a la \u00a0indexaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, pues el \u00a0efecto de la inflaci\u00f3n en el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n \u00a0se contrarresta mediante la conversi\u00f3n del valor de la mesada \u00a0de d\u00f3lares americanos a pesos colombianos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, queda claro que el sentenciador de alzada aplic\u00f3 \u00a0en forma indebida los par\u00e1metros establecidos para la \u00a0indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, en tanto los utiliz\u00f3 \u00a0bajo supuestos que los hac\u00edan impracticables; no, por la \u00a0imposibilidad legal de garantizar la conservaci\u00f3n del poder \u00a0adquisitivo de la prestaci\u00f3n, sino porque esta reivindicaci\u00f3n \u00a0ya se encontraba resguardada, por v\u00eda de la tasa de cambio con \u00a0la que se har\u00eda la conversi\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, el cargo prospera y se casar\u00e1 la sentencia. Sin \u00a0costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en \u00a0sede extraordinaria, resulta suficiente para dar la raz\u00f3n a la \u00a0apelaci\u00f3n del demandado, teniendo en cuenta que este reprocha \u00a0al a quo que hubiera dispuesto un ajuste adicional de la prestaci\u00f3n \u00a0a favor del actor, siendo que la liquidaci\u00f3n del IBL realizada \u00a0por la empresa repara la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acordar la conversi\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0pactado en moneda extranjera, a pesos colombianos a la tasa de cambio \u00a0vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, es un mecanismo v\u00e1lido a la luz de las \u00a0disposiciones legales que gobiernan la remuneraci\u00f3n del \u00a0trabajador. Es as\u00ed como el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, dispone que \u00abcuando el salario se \u00a0estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir \u00a0el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de \u00a0cambio oficial del d\u00eda en que debe efectuarse el pago\u00bb. \u00a0De esta suerte, la operaci\u00f3n efectuada por el empleador para \u00a0liquidar la prestaci\u00f3n, no solo se ci\u00f1\u00f3 a lo \u00a0aceptado por el trabajador al suscribir el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0mencionada, sino que procur\u00f3 la conservaci\u00f3n del poder \u00a0adquisitivo de los ingresos del actor, afectados por el lapso \u00a0transcurrido entre la \u00e9poca de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0y la del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, \u00a0se concluye que no procede la reliquidaci\u00f3n pensional que \u00a0constituye el eje y motivo fundamental de la reclamaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0obligaciones insolutas a cargo de la demandada, en los t\u00e9rminos \u00a0reclamados por el demandante, deja sin piso la pretensi\u00f3n de \u00a0pago de intereses moratorios que este formul\u00f3 y cuya omisi\u00f3n \u00a0reprocha en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda demostrada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, propuesta \u00a0por la empresa accionada, por lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y en su lugar, se absolver\u00e1 de las \u00a0pretensiones de la demanda2. \u00a0[Subrayas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0demandante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Jorge \u00a0Ernesto Delgado Quiroga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1618-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102632 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de febrero de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Ernesto Delgado Quiroga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}