{"id":46680,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1616-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1616-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1616-2019\/","title":{"rendered":"STP1616-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1616-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial del ciudadano ARTURO \u00a0BELTR\u00c1L BELTR\u00c1N, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3, de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0motivo de la providencia del 8 de agosto de 2018, mediante la cual no \u00a0cas\u00f3 la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto \u00a0administrativo n.\u00b0 028903 del 27 de septiembre de 2004, el otrora \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or \u00a0ARTURO BELTR\u00c1N BELTR\u00c1N la pensi\u00f3n de vejez. No \u00a0obstante, mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 039452 del 17 de \u00a0diciembre de 2010, fue suspendida de forma unilateral, sin ning\u00fan \u00a0acto de revocatoria, al advertir inconsistencias en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, \u00a0con el fin de obtener el pago de la pensi\u00f3n de vejez que le \u00a0hab\u00eda sido otorgada mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 028903 \u00a0del 27 de septiembre de 2004, as\u00ed como el reconocimiento del \u00a0retroactivo, las mesadas adicionales dejadas de percibir desde la \u00a0suspensi\u00f3n y los intereses moratorios, todo debidamente \u00a0indexado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a014 de diciembre de 2011 absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de \u00a0todas y cada una de las pretensiones impetradas en el libelo de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n \u00a0que el 17 de julio de 2012 confirm\u00f3 en su integridad la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3, mediante providencia \u00a0SL3231-2018 del 8 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0mediante la cual, no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades demandadas en el proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra COLPENSIONES, \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0habida consideraci\u00f3n que en el expediente no existe prueba con \u00a0la cual se demuestre que la historia laboral se adulter\u00f3 con \u00a0el fin de certificar el n\u00famero de semanas necesario para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la que le fue reconocida \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 028903 de 2004 y que, a la \u00a0postre, le gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de ser \u00a0acreedor de tal beneficio, siendo esa la raz\u00f3n por la que dej\u00f3 \u00a0de cotizar al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no puede endilg\u00e1rsele la falta de diligencia de \u00a0COLPENSIONES en cuanto al manejo y custodia de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la historia laboral de sus afiliados, como tampoco el \u00a0hecho de que no cumpliera con los procedimientos establecidos en la \u00a0ley para cuando se presentan este tipo de situaciones, en \u00a0consecuencia, es a esa entidad, a la que le corresponde asumir el \u00a0error, pues este debe serle imputado a la administraci\u00f3n y no \u00a0al beneficiario de la pensi\u00f3n, a qui\u00e9n de forma \u00a0leg\u00edtima se le gener\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00abla \u00a0presente violaci\u00f3n se podr\u00eda dejar pasar\u00bb \u00a0sino fuera porque ha transcurrido algo m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0desde que se realiz\u00f3 el reconocimiento y, a que en la \u00a0actualidad tiene 75 a\u00f1os de edad, presenta graves problemas de \u00a0salud, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0(EPOC) y no tiene capacidad o fuerza laboral para trabajar, por lo \u00a0que le resulta imposible compensar los tiempos faltantes y, de esta \u00a0forma acceder, en condiciones dignas, a la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0de vejez, incluso, a la de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las \u00a0diferentes instancias del proceso ordinario laboral, en consecuencia, \u00a0se declare la legalidad del acto administrativo que le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, por consiguiente, el pago de las mesadas \u00a0pensionales causadas desde el momento en que esta le fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 31 de enero del a\u00f1o en curso se dispuso lo \u00a0necesario para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Fue as\u00ed como se \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades judiciales atr\u00e1s mencionadas \u00a0y se notific\u00f3 a la entidad demandada dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES (fol. 35). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0titular del Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0instancia, estuvo precedida del estudio de las pruebas decretadas en \u00a0el proceso, as\u00ed como en el precedente jurisprudencial de la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en lo referente al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0propio hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3 de esta Corporaci\u00f3n judicial, que \u00a0sobre los hechos \u00a0y pretensiones del escrito de tutela, afirm\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada, adem\u00e1s de ser razonable, fue \u00a0proferida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y al ordenamiento jur\u00eddico vigente, de suerte que al analizar \u00a0los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0COLPENSIONES, sobre el caso particular, inform\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas al resolver el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, aplicaron las normas y preceptos \u00a0jurisprudenciales relativos en materia pensional, por lo que no hay \u00a0lugar a pregonar en su contra vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del actor, menos a\u00fan, cuando no se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo que solicita se declare improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales el amparo \u00a0constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el accionante ARTURO BELTR\u00c1N BELTR\u00c1N, a \u00a0trav\u00e9s de su abogado, se orienta a censurar las providencias, \u00a0a trav\u00e9s de la cuales, las autoridades demandadas en sus \u00a0diferentes instancias, definieron el proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, \u00a0hoy COLPENSIONES, \u00a0pues \u00a0considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0apoderado del demandante se adecuen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz \u00a0de hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL3231-2018, \u00a0Rad. 59038, 8 agt. 2018) con el cual se agot\u00f3 el proceso, \u00a0emergen claros y sensatos, pues, de cara a los tres cargos \u00a0formulados, consider\u00f3 que no tuvieron la entidad suficiente \u00a0para quebrar la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal, en \u00a0la que resolvi\u00f3 confirmar la absoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, \u00a0conforme lo hab\u00eda determinado el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala especializada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan dislate de orden f\u00e1ctico, pues pese al \u00a0sinn\u00famero de pruebas que el actor denunci\u00f3 por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n, no los demostr\u00f3 como correspond\u00eda, \u00a0sobre el particular \u00a0in extenso, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, desde la perspectiva f\u00e1ctica, la acusaci\u00f3n \u00a0esbozada por la censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0porque se sostiene sobre premisas que coinciden con las que tuvo en \u00a0cuenta el juez de la alzada, esto es, la existencia de un \u00a0reconocimiento pensional, que fue suspendido por el demandado en \u00a0vista del error en la determinaci\u00f3n de las semanas cotizadas, \u00a0teniendo en cuenta que se sumaron aportes de una empresa que no tuvo \u00a0v\u00ednculo laboral con el actor. Adem\u00e1s, la circunstancia \u00a0adicional que el recurrente menciona con insistencia, consistente en \u00a0no estar demostrado que la alteraci\u00f3n en la historia laboral \u00a0fuera producto de un fraude, no contradice, ni desvirt\u00faa, los \u00a0supuestos de la decisi\u00f3n gravada, pues el Tribunal siempre \u00a0consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un error, que no de un hecho \u00a0delictivo o fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la infracci\u00f3n directa de algunas disposiciones de la \u00a0Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) \u00a0que en el marco de la acci\u00f3n de tutela alega el accionante, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0la entidad que otorg\u00f3 una prestaci\u00f3n propia del sistema \u00a0de seguridad social, encuentra que tal reconocimiento se fund\u00f3 \u00a0en un error o en una circunstancia contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puede suspender su pago sin necesidad de obtener el \u00a0consentimiento previo del beneficiario, claro est\u00e1, bajo el \u00a0entendido de que tal decisi\u00f3n encuentre respaldo en hechos \u00a0contundentes y claros, obtenidos con apego al derecho al debido \u00a0proceso del afectado, quien, en cualquier caso, tiene la posibilidad \u00a0de reclamar por v\u00eda judicial o extrajudicial. Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL, 7 jul. 2010, rad. 36707, ense\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ese tema atinente a la \u00a0revocatoria del acto administrativo que otorga una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y la consecuente suspensi\u00f3n del pago de las \u00a0mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal \u00a0decisi\u00f3n es procedente, a\u00fan sin el previo \u00a0consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad \u00a0social, en este caso el ISS, estimare que se otorg\u00f3 por error, \u00a0equivocaci\u00f3n o en contrav\u00eda de la ley; as\u00ed qued\u00f3 \u00a0definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicaci\u00f3n \u00a014513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicaci\u00f3n \u00a030418: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha \u00a0explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, en principio las entidades de seguridad social no \u00a0se hallan sujetas a restricciones como las que prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la \u00a0Ley 100 de 1993 el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988, \u00a0previ\u00f3 que el I.S.S. debe proceder a la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud cuando se \u00a0compruebe que conforme a los reglamentos no se ten\u00eda derecho a \u00a0ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de \u00a0acudir a la justicia, pues la entidad deber\u00e1 responsabilizarse \u00a0por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser \u00a0contraria a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que \u00a0no pod\u00eda el ISS revocar en forma unilateral el acto \u00a0administrativo mediante el cual le hab\u00eda concedido al actor la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la discusi\u00f3n sobre la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo que reconoci\u00f3 \u00a0el beneficio pensional y la posterior suspensi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n al actor, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De los dem\u00e1s \u00a0documentos, lo que observa la Sala es que la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada se duplica entre una y otra p\u00e1gina y a la postre, \u00a0termina condensada en el folio 143 del cuaderno principal, \u00a0suministrado por el demandado a requerimiento del a quo, tambi\u00e9n \u00a0denunciado como ignorado y que se denomina \u00abREPORTE DE SEMANAS \u00a0COTIZADAS EN PENSIONES (\u2026) ACTUALIZADO A: 25 DE NOVIEMBRE DE \u00a02011\u00bb. En lugar de respaldar los asertos de la censura, este \u00a0medio de convicci\u00f3n deja claro que a la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n, el demandante cuenta 872 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0145 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0m\u00ednima requerida -bajo el entendido de que naci\u00f3 el 18 \u00a0de marzo de 1944-, insuficientes para los fines previstos en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 y, de contera, consonantes con las conclusiones \u00a0del juez de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones, \u00a0no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que en \u00a0manera alguna no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso \u00a0o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante \u00a0BELTR\u00c1N BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ARTURO \u00a0BELTR\u00c1N BELTR\u00c1N, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0al \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente 2010-00024 que en calidad de pr\u00e9stamo alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-67 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1616-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102864 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial del ciudadano ARTURO \u00a0BELTR\u00c1L BELTR\u00c1N, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}