{"id":46679,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16148-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16148-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16148-2019_1\/","title":{"rendered":"STP16148-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16148-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte accionante MINCIVIL \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo de 16 de \u00a0octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal \u00a0y Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas), al \u00a0interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por William Andr\u00e9s Rojas Casta\u00f1eda contra esa sociedad \u00a0MINCIVIL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como accionados la ARL AXA \u00a0COLPATRIA, el Ministerio del Trabajo, la EPS Saludtotal y el \u00a0ciudadano William \u00a0Andr\u00e9s Rojas Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la Sociedad accionante que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas) en el tr\u00e1mite adelantado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado No. 2019-00101 que present\u00f3 William Andr\u00e9s \u00a0Rojas Casta\u00f1eda en su contra, por cuanto no tuvieron en cuenta \u00a0la contestaci\u00f3n que ofreci\u00f3 a la demanda de tutela \u00a0dando por ciertos los hechos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de octubre de 2019 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 sostuvo \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela con \u00a0radicado \u00a0No. 2019-00101 que present\u00f3 William Andr\u00e9s Rojas \u00a0Casta\u00f1eda contra la Sociedad MINCIVIL \u00a0S.A., \u00a0proceso en el que amparado en los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional y las pruebas allegadas, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0los derechos fundamentales vulnerados, por lo que cuestionarlo por \u00a0esta v\u00eda excepcional atenta contra los requisitos establecidos \u00a0por esa misma Corte para la procedencia de tutela contra providencias \u00a0de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el expediente de tutela actualmente se encuentra en la Corte \u00a0Constitucional pendiente de ser sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que mediante providencia de 8 de julio de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, \u00a0y que con auto 22 de julio siguiente dispuso remitir las diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 como el \u00a0Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, manifestaron que \u00a0desconoc\u00edan si MINCIVIL \u00a0S.A. hab\u00eda \u00a0presentado escrito ante la Corte Constitucional solicitando la \u00a0revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El vinculado William Andr\u00e9s Rojas Casta\u00f1eda sostuvo que \u00a0fue la Sociedad MINCIVIL \u00a0S.A. quien \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales como trabajador y que la \u00a0orden de amparo se sustent\u00f3 en las pruebas que demostraban su \u00a0estado de salud y la gravedad de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ARL AXA COLPATRIA aleg\u00f3 que con su actuar no vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la Sociedad demandante, por lo \u00a0que solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio del Trabajo y la EPS Saludtotal se\u00f1alaron que \u00a0como las pretensiones de la accionante no iban dirigidas en su \u00a0contra, no ten\u00edan legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante un requerimiento efectuado por el juez de tutela de primera \u00a0instancia, MINCIVIL \u00a0S.A. inform\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda presentado ante la Corte Constitucional solicitud \u00a0de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el radicado \u00a0No. \u00a02019-00101. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 16 de octubre de 2019, la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que la accionante no acredit\u00f3 \u00a0haber agotado los medios de defensa judicial id\u00f3neos que ten\u00eda \u00a0a su alcance, ello por cuanto el expediente de tutela No. 2019-00101 \u00a0se encontraba bajo la competencia de la Corte Constitucional \u00a0pendiente de ser sometido a revisi\u00f3n y era ese el escenario al \u00a0que MINCIVIL \u00a0S.A. deb\u00eda \u00a0acudir para exponer las censuras pretendidas en esta nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el representante legal de la Sociedad \u00a0accionante lo impugn\u00f3 solicitando la revocatoria de las \u00a0decisiones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurrente que la postura del Tribunal de exigirle el agotamiento \u00a0de los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios desconoc\u00eda \u00a0precisamente su intento por defenderse en la tutela No. \u00a02019-00101; que la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional corre \u00a0por cuenta de esa Corporaci\u00f3n y no del accionante, por lo que \u00a0declarar la improcedencia con base en la existencia de la revisi\u00f3n \u00a0\u00abgenera \u00a0la interposici\u00f3n de una barrera que no es facultad de MINCIVIL \u00a0S.A. \u00a0superarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, sostuvo que se encontraban acreditados los \u00a0requisitos de inmediatez, la existencia de la irregularidad procesal \u00a0alegada y la identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la \u00a0Sociedad accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0que considera vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0(Caldas) dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado No. \u00a02019-00101 que present\u00f3 William Andr\u00e9s Rojas Casta\u00f1eda \u00a0en su contra, pues a su juicio, no tuvieron en cuenta la contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda que ofreci\u00f3 y, por el contrario, dieron por \u00a0ciertos los hechos aducidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, que tambi\u00e9n cita la actora en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni \u00a0mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que la Sociedad accionante no pod\u00eda acudir a la \u00a0solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones \u00a0judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la \u00a0misma \u00edndole, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte \u00a0que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para \u00a0revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 \u00a0la posibilidad de seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se \u00a0imparti\u00f3 en general a la acci\u00f3n de tutela censurada, \u00a0situaci\u00f3n que converge, indudablemente en la improcedencia de \u00a0la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en efecto la \u00a0accionante MINCIVIL \u00a0S.A. \u00a0aleg\u00f3 lo aqu\u00ed expuesto al interior de la misma tutela \u00a0que ahora censura, solo que su postura no fue de recibo para el juez \u00a0accionado precisamente porque no logr\u00f3 acreditar que en efecto \u00a0hubiese allegado dentro del t\u00e9rmino la respuesta de tutela que \u00a0echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia obra copia del \u00a0pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0refiri\u00e9ndose al recurso de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0MINCIVIL \u00a0S.A. contra \u00a0el fallo de tutela del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad en \u00a0el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolicit\u00f3 \u00a0en consecuencia la revocatoria integral del fallo de tutela y para el \u00a0efecto aport\u00f3 copia de la respuesta que presuntamente alleg\u00f3 \u00a0el Despacho de primera instancia sin que como lo enunci\u00f3 en la \u00a0impugnaci\u00f3n anexara \u201cmensaje \u00a0de datos por medio del cual se dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0(2019), remitido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de d\u00f3nde \u00a0provino la providencia de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al momento de desarrollar problema jur\u00eddico que le \u00a0correspond\u00eda, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]na \u00a0vez revisada la totalidad de la foliatura, no se encontr\u00f3 \u00a0constancia de env\u00edo de la referida respuesta de la accionada, \u00a0copia de planilla de correo (constancia postal de env\u00edo y\/o \u00a0recibido), \u201cscreenshot\u201d de correo electr\u00f3nico o \u00a0reporte de lectura o recibido (e-mail) donde figure el env\u00edo \u00a0de documento alguno, por el contrario a folio 89 de las diligencias \u00a0se halla constancia secretarial del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de esta localidad, en la que menciona que revisado el \u00a0correo electr\u00f3nico del Despacho, se verific\u00f3 que el d\u00eda \u00a0veintiuno (21) de mayo de 2019 no se recibi\u00f3 respuesta de \u00a0MINCIVIL S.A. dentro de la acci\u00f3nde (sic) \u00a0tutela \u00a0radicada 2019-00101 interpuesta por el se\u00f1or Willam (sic) \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Rojas Casta\u00f1eda.2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, resulta acertada la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia de negar por improcedente lo pretendido por MINCIVIL \u00a0S.A., \u00a0pues no es cierto que se hubiere desatendido su respuesta en la \u00a0tutela No. 2019-00101, sino que no logr\u00f3 probar que en efecto \u00a0la hubiese allegado, n\u00f3tese que incluso el Juzgado que \u00a0resolvi\u00f3 en segunda instancia la citada tutela dedic\u00f3 \u00a0un ac\u00e1pite del fallo para indicar que pese a que la recurrente \u00a0aleg\u00f3 la falta de pronunciamiento sobre su respuesta, nunca \u00a0acredit\u00f3 que la hubiese radicado o presentado durante el \u00a0t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco son de recibo los argumentos de la impugnante frente a su \u00a0supuesta imposibilidad de solicitarle a la Corte Constitucional la \u00a0selecci\u00f3n de la tutela para su revisi\u00f3n, pues \u00a0precisamente ese es el medio id\u00f3neo establecido por el \u00a0Constituyente \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, asumir \u00a0una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de decisiones de igual naturaleza proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16148-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107868 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte accionante MINCIVIL 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