{"id":46678,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16146-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16146-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16146-2019\/","title":{"rendered":"STP16146-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16146-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0107903 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso \u00a0la accionante, LUZ \u00a0FANNY CASTA\u00d1EDA ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 2 \u00a0de octubre de 2019, que neg\u00f3 la tutela instaurada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander, Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la UIS- CAPRUIS, Sindicato de Empleados \u00a0P\u00fablicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de \u00a0Santander- SINTRADEPSANDER Y SINTRAGOBERNACIONES- Regional Santander, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad sindical, fuero sindical, debido proceso, trabajo en \u00a0condiciones dignas, estabilidad laboral y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte si contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga se configuran las causales de \u00a0procedibilidad excepcionales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo \u00a0invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y a la Sala Laboral \u00a0de Tribunal, ambos de la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed mismo \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Universidad Industrial de \u00a0Santander, Caja de Previsi\u00f3n Social de la UIS en Liquidaci\u00f3n- \u00a0CAPRUIS, el Sindicato de Empleados P\u00fablicos y Trabajadores \u00a0Oficiales del Departamento de Santander- SINTRADEPSANDER y \u00a0SINTRAGOBERNACIONES- Regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circulo de Bucaramanga, \u00a0advirti\u00f3 que, si bien dentro de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se se\u00f1ala a ese despacho en calidad de sujeto pasivo conoci\u00f3 \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0promovido por Luz Fanny Casta\u00f1eda en contra de la Universidad \u00a0Industrial de Santander, no obstante haberse admitido la demanda, \u00a0mediante auto de 17 de mayo de 2019 orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0a los Juzgados Laborales del Circuito en virtud de la declaratoria de \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n, desconociendo las resultas que a la \u00a0fecha obtuvo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director de UISALUD sostuvo que no es el competente para atender \u00a0requerimientos judiciales en los que se vincule la liquidada CAPRUIS, \u00a0pues al cierre de su liquidaci\u00f3n se constituy\u00f3 un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes administrada por FIDUAGRARIA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Universidad Industrial de Santander \u00a0inform\u00f3 que los hechos planteados por la accionante fueron \u00a0objeto de controversia ante los Juzgados Quinto Laboral del Circuito \u00a0y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en contra de su entidad \u00a0la cual cuenta con sentencias de primera y segunda instancia a su \u00a0favor en las que se despacharon desfavorablemente las mismas \u00a0pretensiones que ahora pretende revivir mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el apoderado de la accionante en el escrito de demanda que Fanny \u00a0Casta\u00f1eda Ortiz contaba con fuero sindical al momento de su \u00a0retiro al servicio de CAPRUIS EN LIQUIDACI\u00d3N, por pertenecer a \u00a0la Junta Directiva de la Regional Santander del Sindicato de \u00a0Servidores P\u00fablicos de Colombia- SINTRAGOBERNACIONES, no \u00a0obstante y como qued\u00f3 probado, la parte demandante no aport\u00f3 \u00a0prueba que acreditara que esta designaci\u00f3n fue debidamente \u00a0notificada por parte de la asociaci\u00f3n sindical al Ministerio \u00a0del Trabajo, a la representante legal y liquidadora de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de la UIS- CAPRUIS, en calidad de empleador, \u00a0por tal motivo \u00e9sta no le era oponible por desconocimiento del \u00a0fuero sindical al momento en que fue retirada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no est\u00e1n dados los presupuestos de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, as\u00ed \u00a0como que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que la haga procedente aun de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El sindicato de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales \u00a0del Departamento de Santander refiri\u00f3 las normas y par\u00e1metros \u00a0sobre los que gravita su funcionamiento. En relaci\u00f3n con el \u00a0asunto de la actora acot\u00f3 que en efecto fue designada dentro \u00a0de la comisi\u00f3n de quejas y reclamos de CAPRUIS en \u00a0representaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n sindical el cual se \u00a0certific\u00f3 y se dio a conocer a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de la Universidad Industrial de Santander el 2 de marzo de \u00a02017 por lo que su derecho sindical debi\u00f3 ser respetado por el \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2019, en la que resolvi\u00f3 \u00a0la negativa del amparo constitucional por inexistencia de quebranto \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0al considerar que no se est\u00e1 ante una determinaci\u00f3n \u00a0caprichosa por parte de la autoridad accionada, por el contrario, \u00a0encuentra sustento en las decisiones que sobre el asunto ha dictado \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la parte accionante insiste en el quebranto de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, en especial el fuero sindical del \u00a0que gozaba al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, aspecto \u00a0que ri\u00f1e con la responsabilidad del Estado por materializar la \u00a0norma del derecho internacional y nacional de car\u00e1cter \u00a0vinculante, debiendo darse aplicaci\u00f3n a las normas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 406 y s.s. del C.S.T, pues resulta cierto que \u00a0gozaba de fuero al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aquella persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0han sido desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta \u00a0con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n \u00a0las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional1. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante dirige su censura a la sentencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 \u00a0de agosto de 2019, que confirm\u00f3 la proferida el 5 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de \u00a0la ciudad de Bucaramanga, que absolvi\u00f3 a la Universidad \u00a0Industrial de Santander de todas las pretensiones elevadas por la \u00a0accionante a efectos de obtener la inaplicabilidad de diversos actos \u00a0administrativos, por medio de la cual se dispuso el retiro definitivo \u00a0en el cargo de auxiliar administrativo de FANNY \u00a0CASTA\u00d1EDA ORTIZ de \u00a0la planta de personal de CAPRUIS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo no ha de prosperar porque, tal y como lo dijo el A \u00a0quo, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga consulta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n irrestricta no habr\u00eda conducido a una \u00a0decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo censurado, el Tribunal demandado razon\u00f3 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0esas puntuales decisiones debe decirse, de manera muy breve, que la \u00a0alzada no est\u00e1 llamada a prosperar pues para el momento en que \u00a0la patronal tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de ordenar el retiro \u00a0definitivo de la demandante de su cargo, esto es, el 3 de agosto de \u00a02017 (Fl. 93 y 94), el Sindicato de Trabajadores P\u00fablicos de \u00a0Colombia \u2013 SINTRAGOBERNACIONES- REGIONAL SANTANDER no hab\u00eda \u00a0informado de la modificaci\u00f3n de su Junta Directiva al \u00a0empleador ni tampoco este conoc\u00eda de tal novedad por parte \u00a0del. -sic Ministerio de Trabajo, vale decir, en fecha 1 de agosto de \u00a02017, seg\u00fan se desprende de la documental que milita en el \u00a0folio 27 del expediente, lo que permite concluir que la entidad \u00a0empleadora no ten\u00eda conocimiento que la demandante se \u00a0encontraba amparada por la garant\u00eda del fuero sindical, como \u00a0miembro de la Junta Directiva, conforme a los art\u00edculos 405 y \u00a0406 del C.S.T\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-465 de 2008, podr\u00eda pensarse que a la \u00a0demandante le asiste raz\u00f3n al afirmar que la sola notificaci\u00f3n \u00a0al Ministerio del Trabajo era suficiente para que su calidad de \u00a0aforada fuera oponible a terceros; sin embargo, esta \u00a0Sala estima que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga no resulta caprichoso o inconsulto, pues el mismo Alto \u00a0Tribunal Constitucional, a trav\u00e9s de Sentencia T-303 de 2018, \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La \u00a0Sala considera, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00a0una lectura arm\u00f3nica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 \u00a0de 2008, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 363 y 371 \u00a0del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical \u00a0frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la \u00a0existencia del sindicato, sus fundadores y\/o miembros de su junta \u00a0directiva. \u00a0Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus \u00a0miembros de comunicar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 \u00a0del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. \u00a0El art\u00edculo 363 del C.S.T. relativo a la notificaci\u00f3n \u00a0de la constituci\u00f3n del sindicato y el art\u00edculo 371 del \u00a0C.S.T. sobre la notificaci\u00f3n de los cambios en la junta \u00a0directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al \u00a0inspector de trabajo y al empleador sobre la constituci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la junta directiva, \u00a0seg\u00fan sea del caso, y segundo, que dicha comunicaci\u00f3n \u00a0se efect\u00fae por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0requisitos y la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas \u00a0referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala \u00a0observa que (i) si el sindicato le notific\u00f3 por escrito al \u00a0inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a \u00a0este \u00faltimo desde la fecha de la primera comunicaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo dispone la Sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) \u00a0si el sindicato le notific\u00f3 al inspector de trabajo y no al \u00a0empleador, el fuero sindical solo ser\u00e1 oponible a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, cuando conozca efectivamente de la existencia del \u00a0sindicato, sus fundadores y\/o miembros de la Junta Directiva, \u00a0mediante la notificaci\u00f3n realizada por el Ministerio del \u00a0Trabajo o por informaci\u00f3n proveniente directamente de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. \u00a0En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni \u00a0al empleador, la protecci\u00f3n foral no puede activarse\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces como, seg\u00fan la Corte Constitucional, la finalidad de \u00a0las anteriores normas es evitar que el empleador, consciente de la \u00a0calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a \u00a0la relaci\u00f3n laboral; empero, si aquel no fue notificado de la \u00a0designaci\u00f3n del trabajador como miembro de la junta directiva \u00a0del sindicato y por ende desconoce la protecci\u00f3n especial que \u00a0le asiste, no es aplicable la sanci\u00f3n prevista por la Ley, la \u00a0cual no es otra que el reintegro del empleado y la realizaci\u00f3n \u00a0de las respectivas erogaciones. De esta forma el fallo opugnado, \u00a0desde un punto de vista objetivo, no transgrede el criterio de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como no se advierte la configuraci\u00f3n de un yerro \u00a0que amerite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela, la \u00a0Sala no tiene salida diferente a la de confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA \u00a0PRIMERA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16146-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0107903 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso \u00a0la accionante, LUZ \u00a0FANNY CASTA\u00d1EDA ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}