{"id":46677,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16145-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16145-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16145-2019\/","title":{"rendered":"STP16145-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107836 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE, en su condici\u00f3n \u00a0de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n al fallo de 22 de \u00a0octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo deprecado, contra el Juzgado 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 16 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la libertad. Lo anterior con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de estos despachos de no conceder un sustituto al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si por la actuaci\u00f3n del Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que ratific\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad que neg\u00f3 un \u00a0sustituto al accionante, se presenta violaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso y en consecuencia es procedente revocar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 8 de octubre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez \u00a0D\u00e9cima de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la sentencia de condena emitida por el Juzgado 16 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad en contra del accionante por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo relaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho y resalt\u00f3 \u00a0que con providencia de 16 de octubre de 2018, neg\u00f3 el \u00a0beneficio de libertad condicional solicitado por el actor, en \u00a0atenci\u00f3n a que a pesar de que cumpl\u00eda con el factor \u00a0objetivo, esto es haber descontando las \u00be partes de la pena, \u00a0no acontec\u00eda lo mismo con la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible \u00abdebido al pron\u00f3stico desfavorable realizado \u00a0por el fallador\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0ante una nueva solicitud de libertad condicional elevada por el \u00a0actor, ese despacho a trav\u00e9s de auto de 27 de junio de 2019 \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia de 16 de \u00a0octubre de 2018. Auto contra el que se interpuso recursos, empero ese \u00a0juzgado se abstuvo de darle tr\u00e1mite al tratarse de un \u00abauto \u00a0de ent\u00e9rese y c\u00famplase\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que revisado el sistema de consulta Siglo XXI, advirti\u00f3 que \u00a0luego de confirmar la providencias a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a favor del actor, la Carpeta regres\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 1\u00ba de marzo \u00a0de 2018 y desde all\u00ed se remiti\u00f3 al juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que el demandante agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria que ten\u00eda \u00a0disponible para la protecci\u00f3n del derecho que sinti\u00f3 en \u00a0riesgo, sin embargo por el hecho de que se haya visto desfavorecido \u00a0por las decisiones proferidas en la v\u00eda ordinaria, no es \u00a0motivo para pretender que la acci\u00f3n de tutela pueda actuar \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n e indic\u00f3 que si bien se agotaron los \u00a0recursos ante el juez natural, en el caso bajo examen no existe otra \u00a0v\u00eda para reclamar su derecho, insistiendo en el presunto \u00a0defecto sustantivo en las decisiones confutadas por interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional, al afirmar que el beneficio de la libertad \u00a0condicional no solo puede negar por el hecho de que la conducta haya \u00a0sido calificada como grave por el juez que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, CARLOS ALFREDO PARRA \u00a0MONSALVE cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones \u00a0emitidas por el Juzgados D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha decantado la \u00a0jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera causal, es preciso \u00a0tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda de hecho la \u00a0norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De all\u00ed, \u00a0se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es \u00a0evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se funda en que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per se no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, revisadas las providencias \u00a0cuestionadas por v\u00eda constitucional, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-757 de 2014, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe en primera \u00a0medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb1, \u00a0para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal valoraci\u00f3n fue la que en \u00a0el caso concreto llevaron a cabo los Juzgados accionados, sin \u00a0vulnerar la garant\u00eda del non bis in \u00eddem que le \u00a0asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0en la providencia que deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0evidente que de la valoraci\u00f3n del hecho punible cometido por \u00a0el sentenciado se hace necesaria la ejecuci\u00f3n de la totalidad \u00a0de la pena impuesta en su contra, pues no puede dejarse de lado que \u00a0su actuar delictivo revisti\u00f3 importancia y trascendencia, pues \u00a0el sentenciado le quit\u00f3 la vida a una persona sin motivo \u00a0aparente, hechos que dejan entrever que es una persona agresiva e \u00a0impulsiva la que poco o ning\u00fan respeto le generan sus \u00a0cong\u00e9neres, pues se insiste, no tuvo reparo en atacar a su \u00a0v\u00edctima caus\u00e1ndole graves heridas que le ocasionaron su \u00a0muerte\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, contrario a lo manifestado por el accionante, ha \u00a0sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, en la sentencia \u00a0C-757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis \u00a0in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113) y, precis\u00f3, que tampoco vulnera la \u00a0prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que el texto \u00a0resultante podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad, debido a que el legislador asign\u00f3 a los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas el deber de decidir sobre la libertad \u00a0condicional con base en la conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, la Corte Constitucional \u00a0condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n \u00a0en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con \u00a0ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se \u00a0debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, \u00a0se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, en tanto negaron la concesi\u00f3n del aludido \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dando \u00a0aplicaci\u00f3n en debida forma las disposiciones legales previstas \u00a0para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de \u00a0menos el accionante, al igual que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que relacion\u00f3 el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que CARLOS \u00a0ALFREDO PARRA MONSALVE cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, le fue \u00a0negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue \u00a0condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado \u00a0que la valoraci\u00f3n la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con \u00a0base en el an\u00e1lisis de la conducta hecho en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia \u00a0que las decisiones atacadas configuren una \u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es decir, sean una expresi\u00f3n de la \u00a0judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los funcionarios accionados, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 al negar el amparo invocado, por lo que se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-757 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 107836 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE, en su condici\u00f3n \u00a0de condenado, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}