{"id":46676,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16143-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16143-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16143-2019\/","title":{"rendered":"STP16143-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16143-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107729 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 HIGINIO CADENA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, en atenci\u00f3n al fallo emitido el 3 de octubre de \u00a02019, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0deprecado, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y debido proceso, contra los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 \u00a0a los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0como tambi\u00e9n al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si \u00a0las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales \u00a0incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad \u00a0condicional al no superar el requisito subjetivo de conformidad con \u00a0lo descrito en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de \u00a0garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia de 25 de noviembre de 2008, \u00a0el actor fue condenado a la pena principal de 159 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con auto de 14 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 al condenado la libertad \u00a0condicional, como quiera que si bien demostr\u00f3 el cumplimiento \u00a0de los requisitos objetivos, no lo hizo con los subjetivos que para \u00a0el caso corresponde a la valoraci\u00f3n de las conductas de las \u00a0dos condenas acumuladas, sumado al delito perpetrado cuando se \u00a0encontraba disfrutando de la prisi\u00f3n domiciliaria, providencia \u00a0que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por \u00a0pasiva, en el entendido que revisado el sistema de consulta Justicia \u00a0Siglo XXI se advirti\u00f3 que ese despacho adelant\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n penal en contra del actor, por un delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, en el que fue condenado mediante \u00a0decisi\u00f3n de 21 de julio de 2019, cuya vigilancia radica en el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, manifest\u00f3 que en diferentes \u00a0oportunidades el actor ha solicitado la libertad condicional, por lo \u00a0que ese despacho primigeniamente mediante prove\u00eddo de 20 de \u00a0marzo de 2019, lo neg\u00f3, decisi\u00f3n que fue impugnada, no \u00a0obstante el accionante desisti\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que con auto de 14 de junio del a\u00f1o en curso, ese juzgado \u00a0deneg\u00f3 nuevamente la libertad condicional del accionante, \u00a0providencia que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la negativa en la concesi\u00f3n de la libertad peticionada \u00a0deviene del examen de los requisitos del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal puntualmente en relaci\u00f3n al adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento del condenado durante el \u00a0tratamiento penitenciario, pues estando all\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por \u00a0cuanto observ\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas no \u00a0son el producto del capricho o arbitrariedad, sino que se sustentan \u00a0en la normativa legal vigente, dado que entre los requisitos para \u00a0acceder a la libertad condicional, exige del condenado \u00abun \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0que \u00a0permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 que los juzgados demandados que el \u00a0sentenciado no satisface el requisito subjetivo, por haber incurrido \u00a0en nuevo delito de porte ilegal de armas de fuego estando en \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, desvirtu\u00e1ndose el supuesto \u00a0defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteados en \u00a0la tutela, pues no solo se qued\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta como, equivocadamente, argument\u00f3 el tutelante, sino \u00a0en todos factores que giran alrededor del proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0con resultado negativo para el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n, insisti\u00f3 en las pretensiones de la demanda y \u00a0resalt\u00f3 que en el caso del porte ilegal de armas de fuego por \u00a0el cual fue condenado posterior a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no es justificaci\u00f3n para denegar la libertad \u00a0condicional en tanto indica que acept\u00f3 cargos por la asesor\u00eda \u00a0que le brindara un abogado \u00abno se analizaron aspectos \u00a0importantes como que efectivamente el arma ten\u00eda su salvo \u00a0conducto o permiso para porte\u00bb, por tanto solicita que su \u00a0situaci\u00f3n sea valorada a partir del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la actuaci\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que ratific\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de ese ciudad, que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al accionante, se presenta violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0anterior, debemos precisar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se \u00a0encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a las autoridades \u00a0competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte \u00a0que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se \u00a0encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n solo admite, como \u00a0excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones estatales, \u00a0propici\u00e1ndose, un desborde institucional en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en \u00a0primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional tuvo en \u00a0cuenta los argumentos del accionante raz\u00f3n por la cual se pudo \u00a0advertir que su an\u00e1lisis fue razonable y ajustado a los \u00a0antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumpli\u00f3 con el \u00a0an\u00e1lisis del argumento central del accionante, el cual recae \u00a0en la evaluaci\u00f3n que hicieran los despachos accionados del \u00a0comportamiento del actor durante el tratamiento penitenciario que \u00a0fundament\u00f3 la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. As\u00ed lo consider\u00f3 el Juzgado Ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Siendo claro que corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0evaluar en su conjunto y de manera integral el comportamiento asumido \u00a0por el condenado a lo largo de todo el per\u00edodo en que ha \u00a0permanecido privado de la libertad, resultaba imperativo que se \u00a0valorara el hecho de haber incurrido el penado en un nuevo delito \u00a0mientras se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria, pues solo de \u00a0esta forma es que se puede llegar a determinar si en verdad el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha tenido efecto positivo, o si por \u00a0el contrario se avizora la necesidad de prolongarlo1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior fue impugnada y confirmada por el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio el 8 de agosto de 2019, \u00a0despacho que se\u00f1al\u00f3 la importancia del examen del \u00a0requisito subjetivo y manifest\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta por la cual fue condenado el \u00a0accionante, no conceb\u00eda el otorgamiento de la libertad \u00a0solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que la solicitud de libertad \u00a0condicional se encuentra supeditada a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Sala comparte esta decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u00a0lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el \u00a0beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no \u00a0ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le \u00a0resulta ser tal, encontr\u00e1ndose as\u00ed, m\u00e1s una \u00a0cr\u00edtica al sistema penal que a las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiere que no debi\u00f3 valorarse la conducta cometida durante el \u00a0tratamiento penitenciario, en tanto a su juicio el allanamiento a \u00a0cargos que \u00e9ste hiciera fue por sugerencia del abogado, \u00a0insistiendo en su inocencia respecto de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0decirse que tal inconformidad es una cuesti\u00f3n ajena a la \u00a0solicitud por \u00e9l impetrada ante el juez ejecutor, pues frente \u00a0a la sentencia que lo conden\u00f3 por el delito de porte de armas \u00a0de fuego, tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, no \u00a0obstante, en este caso, en el que se eval\u00faa la posibilidad de \u00a0conceder la libertad condicional, al fallador le corresponde valorar \u00a0los requisitos tanto objetivos como subjetivos a fin de examinar la \u00a0procedibilidad de la libertad condicional y en este caso, vemos que \u00a0no encontr\u00f3 el juez ajustado a derecho el cumplimiento de las \u00a0obligaciones del accionante durante el tiempo de su reclusi\u00f3n, \u00a0pues se reitera \u00e9ste fue condenado por la comisi\u00f3n de \u00a0una conducta punible cuando disfrutaba de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad, decisi\u00f3n que comparta o no \u00a0esta Sala, no adolece de defecto alguno como tampoco amenaza derechos \u00a0fundamentales pues se fundamenta en la autonom\u00eda de los jueces \u00a0naturales para la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de casos \u00a0puestos a su consideraci\u00f3n seg\u00fan las funciones \u00a0asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la \u00a0libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Villavicencio, se encuentra razonable y l\u00f3gico \u00a0por lo que se confirmara del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 63.auto de 14 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por el Juez Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16143-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107729 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 HIGINIO CADENA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}