{"id":46675,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16142-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16142-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16142-2019\/","title":{"rendered":"STP16142-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16142-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JONATAN TORREGROSA VIANA \u00a0en su calidad de Jefe Asesor Jur\u00eddico de la DIRECCI\u00d3N \u00a0DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA COMO ADMINISTRADORA DEL \u00a0PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO PENSIONAL DE TELECOMUNICACIONES de \u00a0esa ciudad contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a008001310500920040061701 y de la acci\u00f3n de tutela radicado con \u00a0n\u00famero 11001-02-04-000-2019-00215-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 o no el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al conceder el amparo solicitado por \u00a0Gabriel Eduardo De Castro Manzilli y en consecuencia dejar sin \u00a0efectos las sentencias de 30 de octubre de 2007 y de 26 de mayo de \u00a02006 emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, ordenando adem\u00e1s a esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n emitir una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta la postura del \u00f3rgano de cierre de la especialidad \u00a0laboral acerca del cumplimiento de la edad para el reconocimiento del \u00a0derecho pensional como requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de octubre, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, orden\u00f3 remitir el expediente a la \u00a0Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud a que las \u00a0pretensiones del actor reprochan decisiones que involucran tanto a \u00a0esa Sala como a la Sala Civil Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el conocimiento del asunto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0le correspondi\u00f3 la demanda de tutela a esta Sala que avoc\u00f3 \u00a0el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 7 de \u00a0noviembre de 2019 y dio traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Gabriel Eduardo De Castro Manzilli en contra de \u00a0la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en \u00a0Liquidaci\u00f3n, en el cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada mediante \u00a0sentencia de 26 de mayo de 2006, disponiendo revocar en su integridad \u00a0la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n adoptada se present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de \u00a0octubre de 2007, que no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en cumplimiento del fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Eduardo De \u00a0Castro Manzilli contra la Sala Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dej\u00f3 sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de 2006 y orden\u00f3 \u00a0dictar un nuevo fallo atendiendo las pautas se\u00f1aladas en la \u00a0providencia, esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 una nueva \u00a0decisi\u00f3n, en la cual se resolvi\u00f3 modificar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el apoderado judicial de la parte \u00a0demandante, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 13 de mayo de 2019, la cual fue resuelta en providencia \u00a0de 12 de julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que contra la decisi\u00f3n de 13 de mayo de 2019, \u00a0la parte accionada present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido con auto de 15 de octubre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0apoderada judicial de Gabriel Eduardo De Castro Manzilli, luego de \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n dentro del proceso laboral \u00a0promovido por su representado contra la entidad accionante, solicita \u00a0se declare la improcedencia de la presente demanda, en atenci\u00f3n \u00a0a que se trata de tutela en contra de tutela, sin que se configuren \u00a0los requisitos de procedibilidad definidos por la Corete \u00a0Constitucional en sentencia con radicado SU-627 de 2015, resaltando \u00a0que no demostr\u00f3 el actor que la tutela resuelta por la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2019 se \u00a0constituya en un fallo fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el apoderado de la entidad accionante, \u00a0omiti\u00f3 realizar un control y hacer uso de los medios que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n para lograr la revisi\u00f3n del expediente \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en tanto \u00abni \u00a0se present\u00f3 solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, \u00a0ni se busc\u00f3 la insistencia por parte de alguna de las \u00a0autoridades competentes\u00bb, \u00a0por lo que la tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Pedro Polo Barrios manifest\u00f3 que fue apoderado del \u00a0ciudadano Gabriel De Castro en el proceso ordinario laboral y \u00a0solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que la parte actora cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0tutela censurado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado en el \u00a0ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, por lo tanto teniendo \u00a0en cuenta que el actor censura una decisi\u00f3n de tutela emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que dej\u00f3 sin efectos las decisiones proferidas tanto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, es fundamental \u00a0traer a colaci\u00f3n entonces la jurisprudencia respecto de este \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado \u00a0tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no \u00a0puede utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el apoderado judicial de la DIRECCI\u00d3N \u00a0DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 10 \u00a0de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 los derechos del ciudadano \u00a0Gabriel De Castro Manzilli y dej\u00f3 sin efectos las sentencias \u00a0de 30 de octubre de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y el 26 de mayo de 2006 de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, la Corporaci\u00f3n accionada concluy\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consider\u00f3 que en \u00a0el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del derecho \u00a0pensional es un requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en \u00a0principio a un primigenio designio hermen\u00e9utico, como ocurri\u00f3 \u00a0con el aqu\u00ed accionante, quien ven\u00eda soportando las \u00a0consecuencias adversas derivadas de otra intelecci\u00f3n ya \u00a0superada, que le impidi\u00f3 el acceso a su derecho \u00a0imprescriptible e irrenunciable a la pensi\u00f3n, raz\u00f3n de \u00a0m\u00e1s para que en aras del derecho fundamental a la igualdad \u00a0tambi\u00e9n invocado, se acceda al resguardo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dej\u00f3 sin efectos las providencias ya mencionadas en \u00a0p\u00e1rrafo anterior y orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una \u00a0nueva decisi\u00f3n que consultara lo descrito en ese \u00a0pronunciamiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) \u00a0ha establecido, para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa \u00a0juzgada debe ceder con relaci\u00f3n a fallos de tutela por \u00a0defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cierto \u00a0es que esa situaci\u00f3n de ninguna manera se verifica en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo tocante al fallo censurado, se insiste en que la Corte no \u00a0puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la \u00a0autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la de otro juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando el 15 de \u00a0julio de 2019 la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n \u00a0la providencia cuestionada2, \u00a0haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela \u00a0no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n constitucional no puede prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de \u00a0tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional de amparo. Lo correcto era \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo o en su defecto recurrir a la insistencia en caso de no ser \u00a0revisada por ese \u00d3rgano Constitucional, pero como se vio en \u00a0auto de Sala de Selecci\u00f3n Nro. 8 de 20 de septiembre de 2019, \u00a0no se hizo uso de ello por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte de la demanda de tutela que censura el \u00a0accionante la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, la que dio cumplimiento al fallo de tutela \u00a0de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que expone \u00a0inconformidades respecto a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de Gabriel De Castro Manzilli. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a este punto debe precisarse que de las respuestas de tutela \u00a0se puede advertir que, contra la providencia confutada la entidad \u00a0demandada en el proceso laboral y aqu\u00ed accionante, esto es la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n el que fue concedido \u00a0mediante auto de 15 de octubre de 2019, es decir que no puede hacer \u00a0uso del accionante de esta v\u00eda cuando evidente es que el \u00a0recurso a\u00fan no se ha surtido ante la autoridad competente, \u00a0esto es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que las \u00a0partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados a \u00a0superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se \u00a0susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, \u00a0sin embargo, en este caso, en af\u00e1n de que sus pretensiones \u00a0sean favorables a sus intereses, el apoderado judicial de la parte \u00a0actora instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, sin que \u00a0se haya pronunciado el juez natural respecto del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, \u00a0en este caso se itera el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia en cita fue condenado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por ende no es dable desde todo punto de \u00a0vista acudir a una acci\u00f3n constitucional, de manera paralela, \u00a0pues se resalta este es un mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste entonces que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demanda lo que sugiere es la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia de primer grado, lo que no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 vedado al fallador constitucional, sino que por tratarse \u00a0de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y a\u00fan \u00a0tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, \u00a0pues se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso \u00a0laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida en primera \u00a0instancia, en donde se le definir\u00e1 lo concerniente a sus \u00a0pretensiones que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el \u00a0amparo invocado por \u00a0la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de los accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a 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 <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada el 21 de noviembre de 2019 a las 11:32 a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16142-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107840 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JONATAN TORREGROSA VIANA \u00a0en 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