{"id":46674,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1614-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1614-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1614-2019\/","title":{"rendered":"STP1614-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1614-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GILMA DEL SOCORRO \u00a0CARMONA ROMERO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0fecha 28 de noviembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0SALA QUINTA DE DECISI\u00d3N LABORAL, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, OLD MUTUAL \u00a0PENSIONES Y CESANTIAS S.A., PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y anexos se extracta que la ciudadana GILMA DEL SOCORRO \u00a0CARMONA ROMERO, de 58 de edad, se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida el 19 de noviembre de \u00a01985. Luego, en el mes de julio de 2000, se traslad\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que administra \u00a0PORVENIR y, el 1\u00ba de diciembre de 2008, a SKANDIA, hoy OLD \u00a0MUTUAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 seg\u00fan \u00a0la parte accionante, realiz\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, inducida en error como consecuencia de la indebida \u00a0asesor\u00eda que le ofrecieron los trabajadores de uno y otro \u00a0fondo, pues no le dieron a conocer las desventajas que conllevaba \u00a0dicho cambio y esta \u00faltima, no le advirti\u00f3 que, en su \u00a0caso particular resultaba m\u00e1s beneficioso retornar al r\u00e9gimen \u00a0de prima media administrado, en ese entonces, por Instituto del \u00a0Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a011 de enero de 2017, pidi\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0de prima media, pero la entidad le neg\u00f3 la precitada solicitud \u00a0argumentando que se encontraba a menos de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0la edad de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Convencida \u00a0de que su traslado se encontraba afectado por un vicio del \u00a0consentimiento, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL, pretendiendo que se \u00a0declarara su nulidad o ineficacia y, consecuentemente, el retorno al \u00a0r\u00e9gimen de prima media as\u00ed como la remisi\u00f3n a \u00a0COLPENSIONES de todos los aportes pensionales efectuados durante su \u00a0vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien \u00a0correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite en primera instancia, con fallo \u00a0del 6 de abril de 2018, declar\u00f3 la nulidad absoluta de la \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad efectuada por la accionante a PORVENIR S.A. Conden\u00f3 \u00a0OLD MUTUAL S.A. a devolver los aportes correspondientes a \u00a0COLPENSIONES, as\u00ed como a \u00e9sta \u00faltima a \u00a0recibirlos. Tal decisi\u00f3n fue recurrida por COLPENSIONES y OLD \u00a0MUTUAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n y estudiar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 18 de julio de 2018, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0proferida bajo el argumento que no existi\u00f3 ning\u00fan vicio \u00a0del consentimiento, ni causa de ineficacia en el traslado de un \u00a0r\u00e9gimen a otro. Contra esa determinaci\u00f3n no interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a juicio de la \u00a0accionante, por tratarse de un proceso ordinario laboral sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la actora considera que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia frente a la nulidad o ineficacia del \u00a0traslado generado por un afiliado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con \u00a0solidaridad, en el sentido que la carga de la prueba se invierte y le \u00a0corresponde a los fondos de pensiones demostrar que la asesor\u00eda \u00a0fue adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0pretende el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0que se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por Tribunal y, \u00a0en su lugar, se declare la nulidad o ineficacia del traslado \u00a0realizado a los fondos de pensiones PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL y se \u00a0le ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado de la accionante GILMA \u00a0DEL SOCORRO CARMONA ROMERO de un r\u00e9gimen a otro, con los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 28 de noviembre del a\u00f1o 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Para tal fin adujo, que la promotora no agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y tampoco justific\u00f3 \u00a0su omisi\u00f3n, pues el argumento que expuso, en cuanto que no lo \u00a0present\u00f3 por tratarse de una proceso ordinario laboral sin \u00a0cuant\u00eda, no es de recibo, ya que para la mayor\u00eda de la \u00a0Sala, las demandas en donde se solicita la nulidad del traslado, si \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos supuestos, la Sala afirm\u00f3 que la demandante no puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela desconociendo su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual y subsidiario, para corregir su propia omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Como \u00a0argumentos expuso que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y tampoco se hac\u00eda indispensable, \u00a0ni obligatorio agotarlo durante el tr\u00e1mite del proceso, porque \u00a0este resultaba improcedente, pues las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda, eran eminentemente \u00a0declarativas, en tanto se concretaron a \u00a0la nulidad del traslado de r\u00e9gimen; lo que la habilita para \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0ser\u00e1 en aquellos casos en los que se logre determinar con \u00a0claridad los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden general, \u00a0en virtud de las cuales es necesario: (i) \u00a0que la problem\u00e1tica tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que \u00a0el actor identifique debidamente los hechos que generaron la \u00a0violaci\u00f3n y los derechos afectados; y, (v) \u00a0que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0car\u00e1cter especial, \u00a0que supeditan la concesi\u00f3n del amparo a que aparezca probada \u00a0la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por la accionante GILMA DEL SOCORRO CARMONA ROMERO, se \u00a0orienta a censurar la providencia, a trav\u00e9s de la cual, la \u00a0Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la segunda \u00a0instancia del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL, \u00a0en el que resolvi\u00f3 absolverlas de los cargos formulados en su \u00a0contra, pues \u00a0considera que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo evidentes \u00a0v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a los precedentes constitucionales ut \u00a0supra, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral en \u00a0este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia \u00a0constitucional, en la medida \u00a0que plantea la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales del debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0e igualdad \u00a0no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante no agot\u00f3 al interior del proceso laboral \u00a0los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida consideraci\u00f3n que contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y estudi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, dej\u00f3 de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se \u00a0encontraba a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que las pretensiones denegadas por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se \u00a0concretaron a la nulidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad de la ciudadana CARMONA ROMERO, \u00a0como lo aduce el apoderado en su disenso, sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0incontables decisiones, ha se\u00f1alado que la cuant\u00eda para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n en casos como el de la accionante, \u00abdebe \u00a0examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de \u00a0recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y as\u00ed poder \u00a0acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, con los requisitos que \u00a0tales normativas disponen\u00bb1, \u00a0lo \u00a0que hac\u00eda procedente su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandon\u00f3 el \u00a0proceso laboral como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende \u00a0emplearla para suplir su omisi\u00f3n y discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la \u00a0haga procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, no se aleg\u00f3 esta circunstancia, ni \u00a0demostr\u00f3 sumariamente que existiera un evento que la hiciera \u00a0viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 21 Mar 2018, Rad. 78353. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1614-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102766 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GILMA DEL SOCORRO \u00a0CARMONA ROMERO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}