{"id":46673,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1613-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1613-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1613-2019\/","title":{"rendered":"STP1613-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1613-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0(14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, DIEGO \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ VARGAS, contra el fallo proferido el 31 de \u00a0octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de \u00a0octubre de 2018, el Se\u00f1or DIEGO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0el libramiento de mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad \u00a0fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como vocera, administradora y \u00a0representante del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), respecto de las \u00a0sentencias dictadas el 4 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2015, \u00a0en el proceso radicado bajo el n\u00famero 73001310500520120047600. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0auto interlocutorio del 4 de mayo de 2018, el referido despacho neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n al considerar que FIDUPREVISORA S.A. tuvo en \u00a0cuenta la acreencia laboral reconocida a favor del accionante y \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pach\u00f3n Calder\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de las referidas sentencias judiciales, ordenando su reconocimiento y \u00a0pago mediante la expedici\u00f3n de las resoluciones AL-03262 del 4 \u00a0de mayo de 2016 y AL-10489 del 22 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0antes de que se extinguiera la liquidaci\u00f3n de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en \u00a0providencia del 8 de agosto de 2018, modificando el numeral segundo \u00a0del auto impugnado en el sentido de disponer la remisi\u00f3n del \u00a0proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y como consecuencia de ello se ordene la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo con el consecuente libramiento del mandamiento \u00a0de pago y el decreto de las medidas cautelares solicitadas, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n que orden\u00f3 su terminaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n al liquidador para efectos de su acumulaci\u00f3n, \u00a0no es viable jur\u00eddicamente por cuanto el proceso liquidatorio \u00a0ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n el 24 de octubre de 2018, y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0posterioridad al t\u00e9rmino concedido para contestar la tutela1, \u00a0se allegaron a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las respuestas emitidas por \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Juez \u00a0Quinta Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que en \u00a0ese despacho se adelant\u00f3 el proceso \u00a073001-31-05-005-2012-00476-00, con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0interpuesta por los se\u00f1ores DIEGO FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pach\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0contra la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como administradora del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO. En \u00a0desarrollo del mismo, el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago contra la fiduciaria, por lo que, el 19 de \u00a0septiembre de 2017, se requiri\u00f3 certificaci\u00f3n atinente \u00a0a si el cr\u00e9dito en menci\u00f3n hab\u00eda sido aceptado \u00a0dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del referido \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, allegados la certificaci\u00f3n y los actos administrativos \u00a0dictados dentro de la reclamaci\u00f3n de acreencias por parte de \u00a0FIDUPREVISORA S.A., se dispuso mediante auto del 4 de mayo de 2018, \u00a0negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, \u00a0decisi\u00f3n que fue modificada en segunda instancia el 8 de \u00a0agosto de 2018, orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n del proceso al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus afirmaciones, adjunt\u00f3 a la respuesta copias de \u00a0las decisiones a que hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0apoderada de la unidad de tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0explicando que las resoluciones mediante las cuales se gradu\u00f3 \u00a0y calific\u00f3 la acreencia reclamada por el actor le fueron \u00a0debidamente notificadas y al no haber sido recurridas, cobraron \u00a0firmeza, por ende gozan de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, considera que la entidad respet\u00f3 el debido proceso, \u00a0atendiendo a que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas \u00a0del proceso liquidatorio. A su vez, garantiz\u00f3 al accionante \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y el 16 de mayo de \u00a02017 orden\u00f3 el pago de la acreencia a su favor en igualdad de \u00a0condiciones a los dem\u00e1s reclamantes de su misma naturaleza y \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por petici\u00f3n de este despacho, \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 8 de \u00a0agosto de 2018, mediante la cual modific\u00f3 el ordinal segundo \u00a0del auto proferido por la Juez Quinta Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad el 4 de mayo de 2018, en el sentido de ordenar la \u00a0remisi\u00f3n del proceso ejecutivo del actor al PAR CAPRECOM \u00a0LIQUIDADO, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ VARGAS, con \u00a0fundamento en que no se obtuvo respuesta de las entidades y despachos \u00a0vinculados en el t\u00e9rmino concedido para ello, ni el accionante \u00a0alleg\u00f3 las providencias censuradas, debiendo hacerlo, m\u00e1xime \u00a0cuando sus afirmaciones por s\u00ed solas resultan insuficientes \u00a0para determinar la vulneraci\u00f3n de derechos que alega. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestion\u00f3 el fallo, al considerar que, \u00a0independientemente de la obligaci\u00f3n que incumbe al actor de \u00a0suministrar la prueba, \u201cla verdad \u00a0arrimada al proceso, est\u00e1 en evidencia y de forma accesible al \u00a0juez Constitucional de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hubiese estudiado de fondo \u00a0la tutela, argumentando que no existe prueba demostrativa de la \u00a0lesi\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el auto \u00a0mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9 se \u00a0sustrajo de conocer un proceso ejecutivo, se erige en una v\u00eda \u00a0de hecho por \u201cexceso ritual \u00a0manifiesto\u201d (sic) contrario al \u00a0esp\u00edritu de la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en \u00a0la demanda se solicit\u00f3 como prueba el expediente que reposa en \u00a0el juzgado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el proceso liquidatorio de CAPRECOM E.I.C.E. concluy\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2017. Por consiguiente, los postulados legales que \u00a0rigieron esa actuaci\u00f3n no son aplicables al proceso ejecutivo \u00a0que se adelant\u00f3 contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO para el cobro \u00a0de las obligaciones a cargo de \u00e9ste, en virtud del contrato de \u00a0fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0ejecutivo, ordenando la remisi\u00f3n del expediente al PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, sin tener \u00e9ste competencia para decidir la \u00a0pretensi\u00f3n ejecutiva, vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0desconocer que la competencia para efectivizar los fallos reside en \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. En su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, por ser la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el superior funcional de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el error \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto \u00abtiene \u00a0lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas procesales (\u2026)\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el concepto anterior \u00a0al caso examinado, se concluye que la primera instancia no incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por la citada causal, al proponer que no \u00a0estudiaba la tutela bajo el argumento de que no exist\u00eda prueba \u00a0demostrativa de la amenaza o lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. Ello, toda vez que el reproche planteado, \u00a0tanto en la demanda inicial como en el recurso, en esencia se centra \u00a0en determinaci\u00f3n asumida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 el 8 de agosto de 2018, encaminada a \u00a0remitir el proceso ejecutivo laboral N\u00b0 2012-00476-00, al PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. Providencia que allegada con \u00a0posterioridad al proferimiento del fallo impugnado, impidi\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 establecer la viabilidad del amparo en orden a la salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es suficiente \u00a0para negar la pretensi\u00f3n del actor encaminada a la revocatoria \u00a0de la sentencia impugnada, am\u00e9n de lo expuesto, al no \u00a0deducirse de la alegaci\u00f3n planteada en el recurso, que la \u00a0aludida Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio prevalencia a lo \u00a0procedimental en detrimento de la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste \u00a0lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el \u00a0inciso tercero del mencionado art\u00edculo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual \u00a0procede en los siguientes casos: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo \u00a0otro mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en \u00a0las circunstancias del caso concreto; (iii) como mecanismo \u00a0transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del precepto anterior, \u00a0sostuvo la misma Corporaci\u00f3n que el presente mecanismo tiene \u00a0efectos frente a autoridades p\u00fablicas e incluso judiciales, \u00a0respecto de acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, determin\u00f3 \u00a0las causales gen\u00e9ricas que posibilitan analizar la tutela que \u00a0se interpone contra una decisi\u00f3n judicial, siendo \u00e9stas:3 \u00a0(1) Que el asunto a debatir tenga relevancia constitucional. (2) Que \u00a0se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 ordinarios y \u00a0extraordinarios\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; (3) Que se cumpla el\u00a0requisito \u00a0de la inmediatez. (4). Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe tener un\u00a0efecto determinante\u00a0en la sentencia que se \u00a0impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(5) Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible; (6) Que\u00a0no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bajo tales par\u00e1metros, \u00a0encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, atendiendo a que \u00a0los hechos narrados por el actor se fundamentan en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el \u00a0accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que \u00a0el fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el \u00a0presupuesto de inmediatez, considera esta Sala razonable el tiempo \u00a0transcurrido entre el 18 de agosto de 2018 en que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, y el 22 de octubre del mismo a\u00f1o en que se \u00a0present\u00f3 la tutela, para la procedencia de su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la existencia \u00a0de una irregularidad procesal que afecte de manera relevante la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna, la misma no se estructura por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n planteada \u00a0por el actor se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n proferida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que aquel \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito el 4 de mayo de 2018, en la cual orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. NEGAR el \u00a0mandamiento de pago solicitado por los se\u00f1ores DIEGO FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ VARGAS y ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PACH\u00d3N \u00a0CALDER\u00d3N contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien act\u00faa \u00a0en calidad de Administradora, vocera y representante del PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado el \u00a0presente auto, entr\u00e9guesele a la parte ejecutante los anexos \u00a0de la demanda, sin necesidad de desglose y arch\u00edvese el \u00a0expediente, previa desanotaci\u00f3n de los libros radicadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar el \u00a0Tribunal que la negaci\u00f3n del mandamiento de pago era \u00a0procedente no por las razones expuestas por la juez de primera \u00a0instancia, sino porque esta funcionaria hab\u00eda perdido la \u00a0competencia para seguir conociendo del referido proceso, en virtud de \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 2 y 6 del decreto 254 de 2000, \u00a0por medio del cual se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen para la \u00a0liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional. \u00a0En ese orden, dispuso el Tribunal la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que seg\u00fan el censor, atenta contra el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no tener el \u00a0mencionado patrimonio competencia para dilucidar asuntos \u00a0pertenecientes a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala no es \u00a0caprichosa y mucho menos infundada, al obedecer a una interpretaci\u00f3n \u00a0amparada en el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, manifest\u00f3 \u00a0el Tribunal que mediante decreto Ley 2519 de 2015, se dispuso la \u00a0supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E., declar\u00e1ndose su \u00a0extinci\u00f3n jur\u00eddica mediante acta del 27 de enero de \u00a02017. Acatando lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto ley \u00a0254 de 2000, CAPRECOM E.I.C.E., y la sociedad fiduciaria LA PREVISORA \u00a0S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil CFM 3167672 del \u00a024 de enero de 2017, mediante el cual se cre\u00f3 el fideicomiso \u00a0denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de atender las \u00a0obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0y gesti\u00f3n de los procesos judiciales, administrativos, \u00a0arbitrales o reclamaciones en curso, a cargo de la extinta CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo alusi\u00f3n \u00a0al literal d) del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 254 de 2000, \u00a0por medio del cual se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen para la \u00a0liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional, el cual dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a06\u00b0. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.\u00a0(Modificado \u00a0por el art. 6, Ley 1105 de 2006)\u00a0Son funciones del \u00a0liquidador las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar aviso a los \u00a0jueces de la rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la \u00a0entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso \u00a0contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la \u00a0disposici\u00f3n anterior, justific\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la determinaci\u00f3n en la \u00a0necesidad de garantizar al accionante la oportunidad de reclamar la \u00a0acreencia a que considera tener derecho, en igualdad de condiciones \u00a0que los dem\u00e1s reclamantes y conforme a la prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos. Ello, con el fin de conjurar el riesgo de que su \u00a0acreencia quede por fuera del pasivo a cargo de dicho patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Postura acorde con lo \u00a0manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-382 de \u00a02005, al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 6 \u00a0del mencionado decreto 254 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl objetivo \u00a0mismo del fuero de atracci\u00f3n de los procesos liquidatorios, \u00a0que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la \u00a0totalidad de los acreedores de las entidades p\u00fablicas que se \u00a0han visto afectas a procesos de liquidaci\u00f3n puedan, \u00a0efectivamente, acceder a la protecci\u00f3n de las autoridades \u00a0encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones \u00a0de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales \u2013tales \u00a0como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de \u00a0propiedad de la entidad en liquidaci\u00f3n- que obstruyan o \u00a0restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. Las \u00a0disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los acreedores de entidades \u00a0p\u00fablicas nacionales en proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de \u00a0oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en \u00a0estado de indefensi\u00f3n, ni constituyen un incumplimiento de los \u00a0deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un \u00a0curso de acci\u00f3n procedimental espec\u00edfico dise\u00f1ado \u00a0para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor \u00a0cr\u00e9ditos que deben ser satisfechos por tales entidades \u00a0p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0decisi\u00f3n refutada no se avizora violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el recurrente. Por el contrario, se \u00a0profiri\u00f3 con apego a las normas que rigen el proceso \u00a0liquidatorio en menci\u00f3n. Am\u00e9n de lo anterior, le brinda \u00a0al accionante la oportunidad de reclamar al pago de una acreencia que \u00a0en principio neg\u00f3 el Juzgado Quinto laboral del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad bajo el argumento de que \u201cya \u00a0no existen condiciones en los documentos arrimados en la demanda para \u00a0acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante, la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal concuerda con lo expuesto por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias recientes como \u00a0la STL16087-2018 y la STL8189-2018, proferidas dentro de los procesos \u00a0con radicado 53604 y 51540, respectivamente, \u00faltima en la cual \u00a0se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este \u00a0orden de ideas, observa la Sala que habr\u00e1 de concederse el \u00a0amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados \u00a0a resolver dicho asunto, sino que este debi\u00f3 acumularse al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la ejecutada, para que fuera en ese \u00a0escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de \u00a0conformidad con las normas antes especiales del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa al apelante que la \u00a0conclusi\u00f3n del proceso liquidatorio del PAR CAPRECOM, \u00a0imposibilite la efectividad de su reclamaci\u00f3n. Sin embargo, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 414 de 2001 que \u00a0reglament\u00f3 el decreto 254 de 2000, si terminado el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n sobreviven a \u00e9ste procesos judiciales o \u00a0reclamaciones, los mismos ser\u00e1n atendidos por la entidad que, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 489 de 1998, haya sido se\u00f1alada en el acto que \u00a0orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n como receptora de los inventarios \u00a0de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad \u00a0liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, cuenta el actor con \u00a0la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo \u00a0que eventualmente llegue a proferir el PAR CAPRECOM LIQUIDADO en el \u00a0transcurso de la reclamaci\u00f3n y le sea adverso, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0sentencia impugnada se confirmar\u00e1 en lo tocante a negar el \u00a0amparo, pero con fundamento en los motivos expresados en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30 C.O.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1897-2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU 004 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1613-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102807 \u00a0 Acta n.\u00b0 38 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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