{"id":46671,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16122-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16122-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16122-2019\/","title":{"rendered":"STP16122-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del accionante, \u00a0Jes\u00fas Antonio Cuellar Molina, contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 27 de agosto de 2019, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ASEAR \u00a0COLBI LTDA, ASEAR PUBLISERVICIOS S.A., COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES COLTEMP, COOMEVA E.P.S., EMPLEOS Y \u00a0SERVICIOS S.A.S., INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., SEGUROS BOL\u00cdVAR \u00a0ARP y TECNI PERSONAL S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y los principios de \u00abno \u00a0reformatio inpejus\u00bb, \u00a0buena fe y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente \u00a0vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral contra la empresa Interaseo del \u00a0Sur S.A., en la que solicit\u00f3 se declarara la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y se condenara al pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales, la indemnizaci\u00f3n moratoria que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del CST junto con la de \u00abno \u00a0pago de las cesant\u00edas\u00bb; \u00a0 que la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 que, mediante sentencia de 5 de septiembre \u00a0de 2016, \u00ab1) declar\u00f3 que entre el accionante y la \u00a0demandada existi\u00f3 un contrato de trabajo del 24 de septiembre \u00a0de 2004 al 12 de julio de 2011, 2) conden\u00f3 a esta al pago de \u00a0$2.466.241 por cesant\u00edas, $93.978 por intereses, $235.604 por \u00a0vacaciones, $15.585.620 por sanci\u00f3n por no pago de las \u00a0cesant\u00edas, $2.338.786 por indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto y $17.853 por indemnizaci\u00f3n moratoria a partir del 13 \u00a0de julio de 2011, hasta su pago, 3) conden\u00f3 a pagar sus \u00a0obligaciones salariales a la Empresa Empleos y Servicios \u00a0Empresariales del 27 de octubre de 2008 al 6 de junio de 2008, \u00a0Colptem del 7 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2009, Temporales SAS \u00a0del 16 de marzo de 2009 al 15 de mayo de 2009 y a Asear \u00a0Publiservicios S.A.S, del 16 de junio de 2019, 4) conden\u00f3 a \u00a0Interaseo del Sur solidaridad con Empleos y Servicios a pagar por \u00a0concepto de salario la suma de $827.917, 5) conden\u00f3 a (sic) \u00a0Ineraseo del Sur a pagar solidariamente con Asear Publiservicios por \u00a0concepto de salarios la suma de $904.900, 6) declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n desde el 27 de octubre de \u00a02008, 7) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n propuesta por la demandada Seguros Bol\u00edvar \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte demandada apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por providencia del \u00a02 de abril de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia, en todo \u00a0lo \u00abrelacionado \u00a0con el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le \u00a0asist\u00edan en su momento al [accionante] y [\u2026] confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s\u00bb; \u00a0por lo que interpuso recurso de casaci\u00f3n y por auto de 30 de \u00a0mayo de 2019, se le neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal pues \u00abno \u00a0existi\u00f3 raz\u00f3n alguna para sustraer los derechos \u00a0laborales del [actor], [porque] en este proceso est\u00e1 probado \u00a0que la empresa Interaseo del Sur celebr\u00f3 contrato de trabajo \u00a0con [este], situaci\u00f3n suficiente para endilgarle \u00a0responsabilidad a la misma de los derechos constitucionales que el \u00a0asisten [\u2026], y omiti\u00f3 expresar las razones por las \u00a0cuales adopta una decisi\u00f3n diferente, situaci\u00f3n que por \u00a0s\u00ed sola constituye una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que extralimit\u00f3 sus funciones como autoridad judicial en \u00a0cuanto los fundamentos de la apelaci\u00f3n \u00abse \u00a0circunscribieron a controvertir la [decisi\u00f3n del a quo] en \u00a0cuanto consider\u00f3 que las partes demandadas no les asist\u00eda \u00a0responsabilidad alguna con el [accionante], pues se pudo establecer \u00a0por un lado la relaci\u00f3n contractual entre las partes, y por \u00a0otra parte la omisi\u00f3n de la responsabilidad laboral [\u2026] \u00a0trayendo como sujeto la no vinculaci\u00f3n como sujeto pasivo de \u00a0Interaseo S.A., quien al momento de la litis, hac\u00eda las veces \u00a0de la aqu\u00ed demandada, con una nueva raz\u00f3n social \u00a0Interaseo del Sur [\u2026]\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00abpor \u00a0cuanto el contenido de la decisi\u00f3n no tiene conexidad con los \u00a0presupuestos materiales del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0tutelar sus derechos y, como consecuencia, se ordene a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que emita otra \u00a0sentencia, en la que confirme en su totalidad la de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que el Tribunal demandado \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque la providencia \u00a0proferida el pasado 2 de abril del a\u00f1o, no puede calificarse \u00a0de arbitraria y\/o caprichosa, al contrario es el resultado del \u00a0adecuado an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio, lo que a la \u00a0postre, le permiti\u00f3 concluir que el actor estuvo vinculado \u00a0mediante contratos de trabajo por las demandadas en solidaridad y, \u00a0que la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP, acredit\u00f3 el pago de \u00a0las acreencias, por consiguiente, lo procedente era la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0del accionante, Jes\u00fas Antonio Cuellar Molina, inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En sus argumentos de disenso reiter\u00f3 \u00a0algunos de los expuestos en el escrito inicial y consider\u00f3 que \u00a0en este asunto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0ineludible, al ser la \u00faltima alternativa judicial con la que \u00a0cuenta el accionante para que, en forma excepcional seg\u00fan el \u00a0acervo probatorio que reposa en el proceso ordinario laboral y, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se restablezcan sus \u00a0derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de \u00a0segunda instancia emitida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a0730013105001201100702 01, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado[4]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por la apoderada de la accionante se adecuen a \u00a0los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al pago de \u00a0las acreencias laborales que reclama la apoderada le asisten al \u00a0demandante Jes\u00fas Antonio Cuellar Molina, analiz\u00f3 las \u00a0pruebas incorporadas al expediente y, concluy\u00f3 que estuvo \u00a0vinculado mediante contrato de trabajo a las sociedades \u00a0demandadas \u00a0solidariamente, empero, a la que prest\u00f3 el servicio y fungi\u00f3 \u00a0como verdadero empleador, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo, fue a Interaseo del Sur S.A. ESP e \u00a0Interaseo S.A ESP, de suerte que en lo referente a salarios, \u00a0auxilios, prima de transporte y dem\u00e1s prestaciones determin\u00f3 \u00a0que fueron canceladas. Siendo esa la raz\u00f3n por la que la \u00a0sentencia se revoc\u00f3 parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia \u00a0cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como intent\u00f3 hacerlo ver la \u00a0apoderada del accionante Jes\u00fas Antonio Cuellar Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 144 y ss. ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107421 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del accionante, \u00a0Jes\u00fas Antonio Cuellar Molina, contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}