{"id":46670,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1612-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1612-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1612-2019\/","title":{"rendered":"STP1612-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1612-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0102644 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por OMAR \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el diez (10) de diciembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a01\u00aa LOCAL, \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS y \u00a0el \u00a0JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0todos \u00a0de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Agudelo Echavarr\u00eda acude a \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional en busca de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso de la v\u00edctima \u00a0a solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n penal, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento de la \u00a0aplicaci\u00f3n prevalente del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en su calidad de v\u00edctima, denunci\u00f3 a los m\u00e9dicos \u00a0de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas Nicol\u00e1s Jaramillo \u00a0G\u00f3mez, Carlos Mario Londo\u00f1o Ruiz, Juan Carlos Uribe \u00a0Osorio, Gilberto Ramiro Montes Villalba y al perito laboral adscrito \u00a0a la Universidad CES Jaime Ignacio Mej\u00eda Pel\u00e1ez, por \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica y fraude procesal al haber \u00a0alterado, desconocido o modificado la historia cl\u00ednica que \u00a0aport\u00f3 para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, a fin de obtener la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2002 padece de \u00a0diabetes mellitus tipo 2, cardiopat\u00eda hipertensiva, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, hipertrofia ventricular izquierda y \u00a0disfunci\u00f3n diast\u00f3lica ventricular, que son enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas con mal pron\u00f3stico funcional, las cuales \u00a0fueron diagnosticadas por m\u00e9dicos id\u00f3neos adscritos a \u00a0la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el a\u00f1o 2009 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral con el fin de obtener la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0calificaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o 2015 \u00a0cuando la Universidad CES emiti\u00f3 dictamen pericial dentro de \u00a0demanda laboral identificada con radicado 020-2011-00430-00. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, asevera que cuando solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0por p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Cl\u00ednica Las \u00a0Am\u00e9ricas se presentaron varias irregularidades; tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, uno de los m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00edan determinado los diagn\u00f3sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cardiovasculares en el a\u00f1o 2002, se pronunci\u00f3 frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hipertrofia ventricular e insuficiencia mitral, asegurando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccorresponden a un error al no incluir la palabra NO\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo cierto es que en la historia cl\u00ednica aportada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima se apunta que esas enfermedades est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentes, complicadas con enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Omar de Jes\u00fas fue asistido por tres m\u00e9dicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien firmaron la historia cl\u00ednica como cardi\u00f3logos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen tal especialidad. \u00a0No obstante la Fiscal\u00eda se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que uno de ellos es m\u00e9dico general \u201cexperto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cardiolog\u00eda\u201d que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Antioquia \u201csuplant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00e9dico id\u00f3neo Carlos Francisco Jaramillo Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y alter\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente\u201d; otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es estudiante de cardiolog\u00eda \u201ccon pasant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplomados en Espa\u00f1a\u201d y otro es m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internista \u201centrenado por la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en m\u00faltiples especialidades, entre ellas cardiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludidos profesionales de la salud desconocieron, ignoraron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaron o no registraron en forma completa en la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del paciente, las patolog\u00edas cardiovasculares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente determinadas por otros m\u00e9dicos, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los altos riesgos de complicaci\u00f3n y los tratamientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter obligatorio para la prevenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complicaciones, las cuales eran determinantes para la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin haber obtenido el t\u00edtulo como cardi\u00f3logos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaron en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desarrollaba la Universidad CES, como m\u00e9dicos cardi\u00f3logos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interconsultores, lo que a todas luces modific\u00f3 el pron\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en atenci\u00f3n al derecho que le asiste como v\u00edctima, \u00a0el 5 de mayo de 2017, solicit\u00f3 al ente acusador la pr\u00e1ctica \u00a0de unas pruebas, sin embargo, nunca se recepcionaron las \u00a0declaraciones de Gilberto Ramiro Montes Villalba, Mauricio Duque, \u00a0Jaime Ignacio Mej\u00eda Pel\u00e1ez y la ampliaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico suplantador Carlos Mario Londo\u00f1o \u00a0Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el 24 de abril de 2018, deprec\u00f3 al fiscal que \u00a0designara un perito id\u00f3neo e imparcial para realizar el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y si bien accedi\u00f3 \u00a0a su pedimento, design\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1, que no cumple con los requisitos de \u00a0imparcialidad contemplados en la Ley 1564 de 2012 y fijados por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016, por lo que solicit\u00f3 \u00a0se asignara un perito diverso a las Juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 001 local, no accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0nombrar otro perito por considerar que la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez es cosa juzgada, y no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas pedidas que son de relevancia para la investigaci\u00f3n, \u00a0pero mediante comunicaci\u00f3n fechada del 28 de mayo de 2018, que \u00a0se hab\u00eda ordenado el archivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0desconociendo que no puede efectuar consideraciones de car\u00e1cter \u00a0subjetivo a la hora de aplicar el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, sino que debe realizar una constataci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el 9 de julio de 2018 deprec\u00f3 la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n con el fin de que practicaran las pruebas \u00a0pedidas con antelaci\u00f3n y se verificaran los registros de las \u00a0historias cl\u00ednicas, su estado de salud antes y despu\u00e9s \u00a0de que se presentaran los hechos denunciados y se determinara si las \u00a0historias cl\u00ednicas y el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral elaborados por los denunciados estaban incursos en \u00a0los delitos de falsedad y fraude procesal; adem\u00e1s que le \u00a0solicit\u00f3 que se explicaran los motivos para ordenar el \u00a0archivo, pero el delegado fiscal, el 19 de julio de 2018, neg\u00f3 \u00a0su solicitud en la medida que dicha petici\u00f3n deb\u00eda \u00a0efectuarse ante los jueces penales con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ampararan \u00a0sus derechos como v\u00edctima y el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn orden\u00f3 al \u00a0fiscal 001 local de Medell\u00edn que se pronunciara sobre los \u00a0elementos de prueba y consideraciones esbozadas por el se\u00f1or \u00a0Agudelo Echavarr\u00eda, el 9 de julio de 2018, as\u00ed mismo, \u00a0lo conmin\u00f3 para que procediera a emitir una orden de archivo \u00a0en derecho y debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden constitucional, el fiscal 001 local, acot\u00f3 \u00a0que no es la versada para determinar si el actor padec\u00eda las \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas y el alcance de las complicaciones \u00a0de los diagn\u00f3sticos; pero sin agotar la solicitud probatoria \u00a0de dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y a pesar de las \u00a0recomendaciones obrantes en la historia cl\u00ednica, emiti\u00f3 \u00a0un concepto desfavorable a los intereses del se\u00f1or Omar de \u00a0Jes\u00fas y se pronunci\u00f3 frente a su aptitud para laborar y \u00a0sobre la imposibilidad de la fiscal\u00eda entrar a establecer las \u00a0limitaciones funcionales severas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que para el 3 de septiembre de 2018 acudi\u00f3 ante el \u00a0juez de garant\u00edas a fin de que se ordenara la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y se restableciera el derecho de la v\u00edctima \u00a0a probar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud correspondi\u00f3 al Juez 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y en audiencia p\u00fablica expuso \u00a0sobre su estado de salud, la ratificaci\u00f3n de las conductas de \u00a0los galenos que llevaron a graves complicaciones del estado de salud \u00a0y la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los registros de \u00a0historia cl\u00ednica, del archivo de la investigaci\u00f3n a \u00a0pesar de una precaria sustentaci\u00f3n, en la omisi\u00f3n del \u00a0ente acusador de practicar las pruebas que hab\u00eda solicitado \u00a0previo al archivo. \u00a0De igual forma, anunci\u00f3 las pruebas que \u00a0corroboran que la hipertrofia ventricular izquierda y la \u00a0insuficiencia renal fueron diagn\u00f3sticas, y a pesar de intentar \u00a0ingresar dicha documentaci\u00f3n el juez se abstuvo de \u00a0recib\u00edrselas, aunado a que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n sin hacer alusi\u00f3n a los \u00a0motivos que dieron lugar a su clausura y reconociendo que si bien \u00a0estaba bien cimentada la solicitud de desarchivo, la misma carec\u00eda \u00a0de t\u00e9cnica, por lo que considera se le est\u00e1 \u00a0discriminando por la falta de estudios en derecho y cercenando su \u00a0derecho a probar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, al descorrer la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de negar el desarchivo de la investigaci\u00f3n, por cuanto de la \u00a0confrontaci\u00f3n de los argumentos de v\u00edctima y Fiscal\u00eda \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n de derechos, pues las afirmaciones \u00a0de la v\u00edctima no tienen sustento de cara a los elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de los jueces accionados, y en consecuencia, se ordene al fiscal 001 \u00a0local que reabra la investigaci\u00f3n penal y proceda a practicar \u00a0las pruebas deprecadas por la v\u00edctima, en aras de adelantar \u00a0una pesquisa completa. \u00a0De forma subsidiaria, pidi\u00f3 se le \u00a0indique cual es el procedimiento que debe adelantar para que el \u00a0fiscal ordene la pr\u00e1ctica de las pruebas o para que un juez \u00a0reciba y verifique el contenido de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dispuso \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb el \u00a0amparo constitucional invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, record\u00f3 que la v\u00eda de \u00a0amparo no es una instancia adicional a los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0para controvertir decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que las actuaciones de los demandados son ajenas a alguna v\u00eda \u00a0de hecho pues, en punto de la actuaci\u00f3n del ente acusador, \u00a0destac\u00f3 que \u00abse \u00a0ha negado a practicarse las evaluaciones y calificaciones solicitadas \u00a0por los galenos\u00bb \u00a0y su \u00fanica finalidad es obtener la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, por lo cual para la Fiscal\u00eda el actuar de los \u00a0indiciados no era constitutivo de delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los jueces de control de garant\u00edas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le sugirieron al actor intervenir por conducto de apoderado, \u00a0incluso, designado a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0para garantizar la igualdad de armas, pero el demandante se neg\u00f3 \u00a0y no atac\u00f3 los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n de \u00a0archivo emitida por el fiscal, ni intent\u00f3 incorporar elementos \u00a0probatorios para respaldar sus afirmaciones. \u00a0Igual valoraci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a cabo el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que si AGUDELO ECHAVARR\u00cdA pretend\u00eda \u00a0insistir en su intenci\u00f3n de activar el proceso, pod\u00eda \u00a0acudir de nuevo ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0acatando las recomendaciones que se emitieron para la prosperidad de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0en un confuso escrito, en el que insiste cabalmente en los \u00a0planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela, \u00a0relacionados con la \u00abnegaci\u00f3n \u00a0del derecho a probar de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0controvierte la falta de valoraci\u00f3n de los temas que present\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda accionada para disponer el archivo de las \u00a0diligencias y los motivos que llevaron a esa autoridad a esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica el actuar de los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, de quienes se\u00f1ala que pretend\u00edan \u00a0impedir que presentara directamente sus alegaciones y no le \u00a0permitieron exponer cabalmente los argumentos de inconformidad, en \u00a0concreto, por una supuesta falta de t\u00e9cnica que no existi\u00f3, \u00a0porque el juez hizo un \u00abalto \u00a0elogio\u00bb \u00a0de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los aspectos que destaca como lesivos de sus \u00a0derechos, bajo los mismos t\u00e9rminos expuestos en la demanda y \u00a0controvertir las respuestas que emitieron las autoridades accionadas \u00a0dentro del proceso de amparo, indica que es necesaria la tutela de \u00a0sus derechos, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, proteger \u00a0sus garant\u00edas como v\u00edctima del injusto y ordenar la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n, para que \u00e9sta se lleve \u00a0a cabo de manera \u00abt\u00e9cnica \u00a0y completa\u00bb bajo \u00a0los par\u00e1metros y elementos de convicci\u00f3n que arrim\u00f3 \u00a0al expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por OMAR DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, OMAR DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA busca \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Medell\u00edn \u00a0que reanude la investigaci\u00f3n por la supuesta comisi\u00f3n \u00a0de delitos de falsedad \u00a0material en documento privado y \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0por cuenta de la alteraci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, que \u00a0fue aportada al dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, destaca las que en su criterio son deficiencias, tanto \u00a0del ente acusador, como de los jueces que en sede de control de \u00a0garant\u00edas no accedieron al desarchivo de las diligencias, \u00a0particularmente por la falta de an\u00e1lisis de los elementos \u00a0materiales probatorios que aport\u00f3 en aras de que prosperara su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, delimitado el problema jur\u00eddico que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, lo primero que cabe se\u00f1alar es que ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante se advierte frente \u00a0a la actividad de la fiscal\u00eda accionada cuando dispuso el \u00a0archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues lo \u00a0hizo con sustento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos \u00a0y que se encuentran debidamente consignadas en la historia cl\u00ednica, \u00a0se sustentan a trav\u00e9s de los resultados de ex\u00e1menes \u00a0realizados y los hallazgos anotados en la historia cl\u00ednica del \u00a0paciente a trav\u00e9s de los a\u00f1os, y, por tanto, el hecho \u00a0de que el quejoso se encuentre en desacuerdo con los m\u00e9dicos \u00a0investigados por sus conclusiones, no significa un actuar equivocado, \u00a0simplemente una diferencia de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es el suscrito m\u00e9dico, para tener el conocimiento cient\u00edfico, \u00a0que si tuvo el m\u00e9dico perito JAIME IGNACIO MEJ\u00cdA PEL\u00c1EZ \u00a0de la Universidad del CES quien emiti\u00f3 un concepto dentro de \u00a0la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0pero si obra aclaraci\u00f3n del dictamen pericial donde fue \u00a0tutelada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ Y \u00a0OTROS, y como demandante OMAR DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces \u00a0Penales Municipales de Medell\u00edn sostiene que se debe mantener \u00a0inc\u00f3lume la orden de archivo provisional del expediente\u2026 \u00a0toda vez que lo que se vislumbr\u00f3 fue una CONDUCTA AT\u00cdPICA, \u00a0por los elementos materiales probatorios valorados y estudiados, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda ya cumpli\u00f3 con lo suyo, qued\u00e1ndole \u00a0al se\u00f1or OMAR DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral a efectos de seguir en su pretensi\u00f3n \u00a0y lograr su pensi\u00f3n por enfermedad, que es lo que viene \u00a0pretendiendo desde el a\u00f1o 200410. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando AGUDELO ECHAVARR\u00cdA acudi\u00f3 a los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas al no obtener \u00a0respuesta favorable a la solicitud de desarchivo que impetr\u00f3 \u00a0ante el ente acusador, no prosper\u00f3 su pedimento, b\u00e1sicamente, \u00a0porque no llev\u00f3 a cabo un ejercicio argumentativo id\u00f3neo \u00a0para demostrar de qu\u00e9 manera la actividad de la fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda sido equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo lo siguiente el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, al resolver la apelaci\u00f3n propuesta contra \u00a0el auto que en sede de control de garant\u00edas neg\u00f3 el \u00a0desarchivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0motivos de la orden de archivo, as\u00ed como la negativa del \u00a0desarchivo no han sido ventilados de forma clara y no han sido \u00a0confrontados por parte de la v\u00edctima, al punto de se\u00f1alar \u00a0concretamente cu\u00e1l es la disyuntiva que subyace en ambas \u00a0posiciones, escenario donde debi\u00f3 ser preciso en manifestar de \u00a0qu\u00e9 manera la posici\u00f3n del ente acusador afecta sus \u00a0derechos y que derechos se ven amenazados. \u00a0La contradicci\u00f3n \u00a0de los motivos de la orden de archivo, as\u00ed como de la negativa \u00a0de desarchivo resultan esenciales para proceder a verificar la \u00a0posici\u00f3n de v\u00edctima y fiscal\u00eda, resultando ser \u00a0carga para el primero acreditar las razones que lo llevan a \u00a0contravenir la motivaci\u00f3n de la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte sin embargo, del alegato que esgrime la v\u00edctima y de \u00a0la respuesta que ofrece el delegado de la Fiscal\u00eda, que la \u00a0disyuntiva radica al parecer en el diagn\u00f3stico que realizaron \u00a0con posterioridad m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, \u00a0que a sentir del afectado no ten\u00edan las calidades para \u00a0establecer esa valoraci\u00f3n, al punto que advierte supuestas \u00a0inhabilidades en las que estar\u00edan incursos los peritos a los \u00a0que nuevamente ha sido remitido para esclarecer el diagn\u00f3stico, \u00a0solicitando ser remitido a otros profesionales. \u00a0Sin embargo, se \u00a0reitera, nada de esto ha sido acreditado, y no pasa de ser \u00a0afirmaciones de la v\u00edctima y la fiscal\u00eda, las cuales se \u00a0desmienten y contradicen unas a otras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de los argumentos del accionante, fue lo \u00a0que llev\u00f3 a que los funcionarios de control de garant\u00edas \u00a0no dispusieran el desarchivo de la actuaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, \u00a0porque AGUDELO ECHAVARR\u00cdA no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n que desvirtuara los fundamentos de la \u00a0orden de archivo, ni atac\u00f3 en debida forma las razones de tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0contrario a la percepci\u00f3n del demandante, aquellas decisiones \u00a0no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada11, \u00a0por lo cual a\u00fan tiene la posibilidad de acudir ante un juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para hacer valer su \u00a0pretensi\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que subsane las \u00a0falencias que llevaron a que esos funcionarios negaran el desarchivo \u00a0de las diligencias, es decir, a trav\u00e9s del debido ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n que le asiste frente a las \u00a0razones de archivo de la actuaci\u00f3n, de ser el caso, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n deriva en la improcedencia del amparo por \u00a0prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que, \u00a0adem\u00e1s de las razones precedentemente plasmadas, impone, en \u00a0este evento, confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0588 del cuaderno 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, dijo la Corte Constitucional en fallo T-520A\/09 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de tipo administrativo que una providencia en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma considerada, que no genera en t\u00e9rminos concretos ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acci\u00f3n penal, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolida una decisi\u00f3n definitiva del Fiscal, ya que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que se pueda volver a abrir la investigaci\u00f3n si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecen nuevas pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP1612-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0102644 \u00a0 Acta 35 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por OMAR \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO ECHAVARR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el diez (10) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}