{"id":46669,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16112-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16112-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16112-2019\/","title":{"rendered":"STP16112-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16112-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 311. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de septiembre del a\u00f1o que \u00a0cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal de la misma urbe, \u00a0por presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre \u00a0de 2012, Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo \u00a0instaur\u00f3 denuncia penal contra \u00a0Galdino \u00a0Ren\u00e9 Orozco Fontalvo y Jos\u00e9 Luis Truyol Barrios, \u00a0quienes se desempe\u00f1aron como Alcalde y Secretario \u00a0Administrativo y Financiero del municipio de Palmar de Varela \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico, respectivamente. Lo anterior, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin el cumplimiento de requisitos, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento, da\u00f1o \u00a0en bien ajeno, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero \u00a0de 2015, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, a quien en principio correspondi\u00f3 el \u00a0reparto de la noticia criminal, emiti\u00f3 orden de archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de \u00a02017, el accionante solicit\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0con base en la presentaci\u00f3n de nuevos elementos materiales \u00a0probatorios. Raz\u00f3n por la cual, el 8 de marzo de 2018, la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta de la misma especialidad, a quien le fue \u00a0reasignado el asunto, expidi\u00f3 orden de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0noviembre de 2018, Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la delegada antes citada, con \u00a0fundamento en que pese haberse superado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0de la etapa de indagaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 20043 \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 7 de diciembre de 2018, ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada \u00a0ante el Tribunal, que dentro de los tres meses siguientes tomara la \u00a0determinaci\u00f3n a que hubiere lugar. Decisi\u00f3n recurrida \u00a0por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante de fallo \u00a0STP2949-2019 del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal4 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, al considerar que no \u00a0hab\u00eda expirado el tiempo previsto por el legislador en el \u00a0canon 175 de la Ley 906 de 2004, que para el caso correspond\u00eda \u00a0a 6 a\u00f1os. Esto, pues desde el momento de radicaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, pasaron 2 a\u00f1os, 10 meses y 10 d\u00edas; \u00a0contabilizando el t\u00e9rmino que dur\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0a partir la presentaci\u00f3n de la denuncia hasta su archivo, \u00a0sumado al per\u00edodo que transit\u00f3 de la reapertura de la \u00a0actuaci\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acude al presente mecanismo constitucional, alegando que a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n, han pasado 3 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, per\u00edodo que excede el m\u00e1ximo previsto de en \u00a0el par\u00e1grafo 1, inciso segundo de la norma se\u00f1alada en \u00a0p\u00e1rrafo que antecede. Asimismo, aduce que se han prescrito \u00a0algunas conductas punibles denunciadas en raz\u00f3n a la \u00a0manifiesta dilaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como \u00a0pretensi\u00f3n, que mediante este mecanismo preferente, se ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla, para que dentro de un t\u00e9rmino perentorio formule \u00a0imputaci\u00f3n de cargos o archive motivadamente la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pide que \u00a0se compulsen copias contra los titulares de las Fiscal\u00edas \u00a0Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior referido, en \u00a0raz\u00f3n al archivo de las diligencias sin las previsiones \u00a0legales y a la mora injustificada de las mismas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0de las demandadas fueron rese\u00f1adas por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0FISCAL\u00cdA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Dr. SERGIO G\u00d3MEZ TRUJILLO, titular del despacho Fiscal \u00a0accionado manifiesta que el tema de tutela ya fue objeto de debate y \u00a0de decisi\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y la Corte suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que el actor pretende limitar a la Fiscal\u00eda con una imputaci\u00f3n \u00a0de cargos, o archivo de la diligencia, cuando el art\u00edculo 331 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C 591 de \u00a02005, los faculta para solicitar Preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, lo que en efecto se hizo, correspondi\u00e9ndole \u00a0ello al Juzgado Segundo Penal del Circuito de soledad, quien habr\u00eda \u00a0fijado fecha para el 10 de Noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. RACHID NADER ORFALE, en su calidad de Secretario Jur\u00eddico \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Departamento del atl\u00e1ntico no \u00a0tiene injerencia en las decisiones de la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal superior, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela devendr\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. AMANDA LUCIA RESTREPO M\u00c9NDEZ, en calidad de Profesional \u00a0Especializado &#8211; Abogado, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa como quiera que lo se\u00f1alado por el \u00a0actor no guarda relaci\u00f3n con el giro ordinario de las \u00a0competencias funcionales y misionales del ente territorial \u00a0representado por el Alcalde de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado. Esto, al considerar que las \u00a0pretensiones del actor ya hab\u00edan sido objeto de \u00a0pronunciamiento por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia STP2949-2019, el 6 de marzo de 2019. Asimismo, hizo un \u00a0llamado al actor para que se abstuviera de seguir incoando demandas \u00a0por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que \u00a0hacen inviable el amparo pretendido, como lo son, proponer la \u00a0recusaci\u00f3n contra el funcionario judicial que tiene a cargo su \u00a0investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 63 \u00a0de la Ley 906 de 2004; o, acudir al juez de control de garant\u00edas \u00a0para salvaguarda de sus derechos como v\u00edctima, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en sentencia STP1564-2019 de esta superioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expuso que en el presente evento el ente investigador accionado \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 77 y 332 ib\u00edd., \u00a0diligencia programada para el d\u00eda 10 de noviembre de 2019 en \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, donde el accionante \u00a0podr\u00e1 intervenir y exponer sus argumentos que a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la compulsa de copias contra los titulares de la Fiscal\u00edas \u00a0Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0escapa al esca\u00f1o constitucional. Y para ello, el actor est\u00e1 \u00a0facultado para acudir por su propia cuenta a las autoridades \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto \u00a0adicional, arguy\u00f3 que el fallo impugnado falt\u00f3 a la \u00a0verdad, toda vez que en \u00e9l se afirm\u00f3 que le \u00a0correspond\u00eda a un juez de conocimiento decidir la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por el ente fiscal, lo cual es contrario \u00a0a derecho, seg\u00fan se dispone en art\u00edculo 77 del estatuto \u00a0procesal penal. Lo anterior, comoquiera que no se ha formulado \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, y en ese evento, es el Fiscal quien debe \u00a0pronunciarse motivadamente acerca del archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acert\u00f3 o no \u00a0al negar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0al \u00a0estimar que las pretensiones elevadas por el actor ya hab\u00edan \u00a0sido resueltas en el fallo de tutela STP2949-2019 del 6 de marzo de \u00a02019, proferido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para \u00a0resguardar los derechos que consideraba conculcados, y que en todo \u00a0caso, pod\u00eda ejercer sus derechos como v\u00edctima en la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitada \u00a0por el Fiscal accionado, programa para el 10 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de abordar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada, \u00a0 atendiendo adem\u00e1s, los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0lo primero que corresponde establecer es la ocurrencia de la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n, respecto de la primera de las \u00a0pretensiones del actor. Como punto seguido, deber\u00e1 aclararse \u00a0si resulta procedente la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n penal ante el juez de conocimiento, cuando no se \u00a0ha formulado imputaci\u00f3n de cargos. Finalmente, concierne \u00a0dilucidar si cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0respecto de las pretensiones restantes de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer t\u00f3pico expuesto, advierte la Sala que el \u00a0libelista funda su inconformidad, en que una vez excedidos los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el canon 175 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0para el caso corresponden a tres a\u00f1os, la Fiscal\u00eda no \u00a0ha imputado cargos, ni ha archivado la investigaci\u00f3n \u00a0motivadamente. Raz\u00f3n por la que pretende, se imparta la orden \u00a0perentoria al acusador con el prop\u00f3sito de que efectu\u00e9 \u00a0dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que en el fallo STP2949-2019 del 6 de marzo \u00a0de 2019, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Superioridad, se abordaron puntos semejantes a los expuestos en el \u00a0l\u00edbelo introductorio de la actual demanda, situaci\u00f3n \u00a0que configuran la temeridad5 \u00a0de la acci\u00f3n como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos demandas fueron promovidas por Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ambas acciones se cuestiona que pese a haberse superado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, el ente investigador no ha proferido decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo en el proceso penal donde funge como denunciante de Galdino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ren\u00e9 Orozco Fontalvo y Jos\u00e9 Luis Truyol Barrios, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de requisitos, peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento, da\u00f1o en bien ajeno, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno y otro tr\u00e1mite, el accionante pretende que se ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda que dentro de un t\u00e9rmino perentorio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a fallo, se emitan decisiones a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe \u00a0se\u00f1alar que en la actual solicitud, como punto adicional, \u00a0Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo \u00a0busca que se compulsen copias contra los funcionarios accionados, por \u00a0presuntamente incurrir en conductas reprochables a la luz de la ley \u00a0penal. Motivo por el cual, frente a este \u00faltimo petitorio no \u00a0habr\u00e1 de declararse la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0observa que las \u00a0razones esgrimidas tendientes a justificar la duplicidad de acciones \u00a0no son de recibo, pues si bien en \u00a0la presente petici\u00f3n, como un hecho diferenciador, se alega \u00a0que el t\u00e9rmino con que contaba la Fiscal\u00eda para \u00a0adelantar correspond\u00eda a tres a\u00f1os, de los cuales ya \u00a0hab\u00edan trascurrido 3 a\u00f1os y 8 meses, lo cierto es que \u00a0en la providencia emitida previamente por \u00e9sta Sala se hizo \u00a0suficiente claridad acerca de dicho lapso era de 6 a\u00f1os. En \u00a0ese orden se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la copia de las piezas procesales allegadas durante este \u00a0tr\u00e1mite preferente, en el proceso penal fundamento de la \u00a0tutela, se investiga un concurso de delitos, tres de ellos \u00a0atentatorios \u00a0del bien jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0(celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos, prevaricato por omisi\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0lapso con que cuenta la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el \u00a0Tribunal para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n, dentro de la \u00a0causa penal fundamento de la tutela, es de seis (6) a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0no tres (3), como lo afirm\u00f3 el a-quo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la \u00a0actual petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, cumple \u00a0con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n temeraria, lo que \u00a0conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. En ese orden, \u00a0sobre el presente asunto, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0incluida la advertencia elevada al actor para que se abstenga de \u00a0interponer acciones por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0siguiente punto de an\u00e1lisis, resalta la Sala que en el fallo \u00a0de primera instancia se anunci\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0convocada elev\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, diligencia [10 \u00a0de noviembre de 2019] \u00a0en la que el actor pod\u00eda exponer los razonamientos tendientes \u00a0a proteger sus derechos en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0anterior, considerada por el libelista como una falta a la verdad de \u00a0parte del Tribunal a \u00a0quo, ya \u00a0que en su parecer, le corresponde a la Fiscal\u00eda decretar la \u00a0preclusi\u00f3n y no al juez de conocimiento, toda vez que en el \u00a0presente caso no se ha formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe \u00a0aclararse que contrario a lo aseverado por Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0la Fiscal\u00eda deber\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n, con independencia de si se ha formulado o no la \u00a0imputaci\u00f3n. Esto, en garant\u00eda de los prerrogativas de \u00a0las v\u00edctimas \u00a0a que las decisiones que ponen fin a las actuaciones con efecto de \u00a0cosa juzgada, sean sometidas a un control judicial. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-591 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad de apartes de \u00a0los art\u00edculos 78 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, donde instituy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al \u00a0juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0salvo el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0que tiene unas reglas particulares definidas en el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las \u00a0expresiones \u201cmediante \u00a0orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de \u00a0formularse la imputaci\u00f3n, el fiscal ser\u00e1 competente \u00a0para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d,\u00a0\u00a0del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004; \u201ca \u00a0partir de de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0del inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. De igual manera, \u00a0declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos \u00a0de cosa juzgada\u201d \u00a0del art\u00edculo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, considera la Corte que en lo que concierne a la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional \u00a0advertido, en cuanto esta norma prev\u00e9 la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento para su adopci\u00f3n s\u00f3lo a partir \u00a0de la imputaci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que en la etapa \u00a0previa esta determinaci\u00f3n sea tomada por el fiscal respectivo. \u00a0As\u00ed las cosas, para guardar plena armon\u00eda con las \u00a0decisiones adoptadas respecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0considera la Corte necesario un pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0con el art\u00edculo 331 mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n deber\u00e1 ser siempre presentarla \u00a0por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir,\u00a0en \u00a0cualquier momento, \u00a0y no solamente a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0En otros t\u00e9rminos, \u00a0la declaratoria de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe \u00a0ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del \u00a0fiscal. (Negrilla \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se colige que la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n postulada por el fiscal del caso, acoge los \u00a0presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, se \u00a0advierte que, en principio, con tal solicitud [preclusi\u00f3n \u00a0investigaci\u00f3n] \u00a0se atender\u00eda el pedimento del accionante, en el entendido de \u00a0que se estar\u00eda poniendo fin a la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. Sin embargo, \u00e9ste es un acto sujeto al control del \u00a0juez conocimiento y del cual no se tiene certidumbre acerca de su \u00a0resultado. No obstante, con independencia de las resultas del \u00a0tr\u00e1mite, en todo caso, la Fiscal\u00eda se encuentra dentro \u00a0del t\u00e9rmino para proseguir la indagaci\u00f3n, como se \u00a0afirm\u00f3 en ac\u00e1pite que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0pretensiones de la demanda, Fontalvo \u00a0Fontalvo \u00a0solicita que se compulsen copias a los titulares de las Fiscal\u00edas \u00a0Segunda y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por considerar que incurrieron en conductas delictivas en el tr\u00e1mite \u00a0de la denuncia penal por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho punto, \u00a0se acoger\u00e1n los argumentos esgrimidos por el a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan los cuales el actor puede acudir de manera directa a las \u00a0autoridades competentes y poner en conocimiento las acciones \u00a0consideradas como irregulares, no siendo la tutela el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para tales fines. Aunado a que no \u00a0se vislumbra ninguna \u00a0actuaci\u00f3n irregular en cabeza de los funcionarios convocados, \u00a0que imponga a la obligaci\u00f3n de realizar la compulsa de copias \u00a0de oficio, por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Colmenares Russo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vinculados la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Distrital de la citada urbe, la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Palmar Varela, y los ciudadanos Ren\u00e9 Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fontalvo y Jos\u00e9 Luis Truyos Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aparte del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 PAR.- La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminal para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Eyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la temeridad el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-2016), ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado que \u00a0los presupuestos para analizar la concurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta figura son los siguientes: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) similitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16112-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107675 \u00a0 Acta 311. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Rafael \u00a0\u00c1ngel Fontalvo Fontalvo, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}