{"id":46667,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16110-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16110-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16110-2019\/","title":{"rendered":"STP16110-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16110-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0311 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Helver \u00a0Galindo Penagos, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad y a la dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Acac\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro del radicado 2011-804941. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 13 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1, el accionante fue condenado a la pena \u00a0de 216 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 4 de marzo de 2016, lo conden\u00f3 a la pena de \u00a090 meses de prisi\u00f3n, por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, en interlocutorio del 13 de enero de 2017 acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente las penas referidas, fijando un quantum punitivo \u00a0de 300 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de \u00a0diciembre de 2018, el accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0ejecutor la concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, el cual fue negado a trav\u00e9s de auto fechado 14 de enero \u00a0de 2019, contra el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, por considerar que se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad al aplicar la prohibici\u00f3n de la Ley \u00a01121 de 2006. El primero fue resuelto negativamente y, el segundo, se \u00a0concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio quien ratific\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0el accionante radic\u00f3 \u00abnuevas\u00bb \u00a0peticiones de permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el \u00a0aludido Juez Ejecutor y el 24 de septiembre y 8 de octubre de 2019, \u00a0mediante autos de sustanciaci\u00f3n, se estuvo a lo resuelto en el \u00a0interlocutorio anterior, sobre la base de que no procede un estudio \u00a0de peticiones que repiten cuestionamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dichas determinaciones, el \u00a0actor interpuso la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar violados sus derechos fundamentales, \u00a0dado que, en primer lugar, para la negativa, los jueces se basaron en \u00a0una ley derogada, pues, el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0relativos a los juzgados especializados, no tiene vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que tampoco est\u00e1 vigente prohibici\u00f3n \u00a0alguna respecto de delitos de competencia de tales juzgados, por \u00a0derogatoria de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0y, en consecuencia, se le conceda el beneficio administrativo de \u00a0hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentado por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas, quien ratific\u00f3 el recuento \u00a0procesal hecho en precedencia, y agreg\u00f3 que el actor ha \u00a0promovido dos acci\u00f3n de tutela por similares hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a \u00a0su turno, manifest\u00f3 iguales razones al Juzgado, y agreg\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado garant\u00eda fundamental del actor, en las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, habr\u00e1 de decirse que, en efecto, en providencia \u00a0STP7496-2019, esta Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, ya se ocup\u00f3 de evaluar las decisiones que el actor \u00a0menciona en esta tutela, por medio de las cuales le fue negado el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. En esa oportunidad, se \u00a0concluy\u00f3 que los autos de 14 \u00a0de enero y 10 de mayo de 2019, emitidos respectivamente por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y el Tribunal accionado, eran razonables y \u00a0conten\u00edan argumentos jur\u00eddicos que no pod\u00edan \u00a0catalogarse de arbitrarios2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el hecho diferenciador de aqu\u00e9lla acci\u00f3n, con \u00a0la presente, radica en los prove\u00eddos de 24 de septiembre y 8 \u00a0de octubre de 2019, en el que, el Juez vig\u00eda se abstuvo de \u00a0conocer unas \u00abnuevas\u00bb \u00a0solicitudes de permiso administrativo de hasta 72 horas, al verificar \u00a0que se trataba de la misma petici\u00f3n anterior. \u00a0De ah\u00ed \u00a0que, en el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, al no emitir \u00a0un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de formulada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, se verifica que el Juzgado en menci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de interlocutorio \u00a0de 14 de enero de 2019, neg\u00f3 el permiso pretendido, dado que, \u00a0de acuerdo con la fecha de comisi\u00f3n de los hechos sancionados \u00a0en las sentencias acumuladas, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya \u00a0se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su art\u00edculo \u00a026 se\u00f1ala la exclusi\u00f3n de dicha prerrogativa. Decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ante dos nuevas peticiones del implicado en el mismo sentido, \u00a0el Juzgado Ejecutor en autos de sustanciaci\u00f3n de 24 de \u00a0septiembre y 8 de octubre de 2019, consider\u00f3 \u00a0improcedente su estudio al percatarse que se trataba de id\u00e9ntica \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y al formularse memoriales con iguales fines, \u00a0la autoridad judicial no estaba obligada a emitir otro \u00a0pronunciamiento interlocutorio, pues el sentenciado deb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se \u00a0vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente \u00a0a las solicitudes posteriores, que con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0y sustento elevara el penado, el Juzgado ejecutor no abord\u00f3, \u00a0otra vez, \u00a0la tem\u00e1tica planteada, \u00a0decisi\u00f3n que responde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria que estaba de presente. A lo cual se suma que la \u00a0negativa al permiso pretendido ya fue evaluada por esta Sala, en \u00a0acci\u00f3n de tutela donde se evalu\u00f3 la razonabilidad de \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades \u00a0en las que se \u00a0solicita un \u00a0beneficio, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no puede \u00a0presentarse de manera excesiva o desmedida, sobre todo cuando son \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ \u00a0STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). Adicionalmente, cuando una \u00a0autoridad se enfrente a una petici\u00f3n reiterativa ya resuelta, \u00a0 puede remitirse a la respuesta anterior sin necesidad de emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento (CC T-267 &#8211; 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no innovarse la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, de ah\u00ed \u00a0que el funcionario judicial tom\u00f3 la opci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0de estarse a lo decidido, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que Helver \u00a0Galindo Penagos, \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; \u00a0no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no \u00a0consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala negar\u00e1 la tutela, por las motivaciones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Helver \u00a0Galindo Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Seccional de Fusagasug\u00e1, Mar\u00eda Claudia Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaparro (Ministerio P\u00fablico), Pompilio Tovar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Defensor). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor tanto, analizados en conjunto los prove\u00eddos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia, \u00e9stos no se observan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irracionales o caprichosos, en cuanto fueron el resultado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula el beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecado y que excluye su concesi\u00f3n a quienes sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por la conducta punible de extorsi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consider\u00f3 que de acuerdo con la fecha de comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos sancionados en las sentencias que vigila el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutor de forma acumulada, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 se\u00f1ala: \u00abExclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. Tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo\u2026\u00bb\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16110-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107942 \u00a0 Acta \u00a0311 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Helver \u00a0Galindo Penagos, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}