{"id":46665,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16109-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16109-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16109-2019\/","title":{"rendered":"STP16109-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16109-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 311. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionada Edna \u00a0Yamile Rengifo Mosquera, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez \u00a035 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad personal y dignidad humana de la Coronel del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional Beatriz \u00a0Silva Miranda, \u00a0en su calidad de Directora del Dispensario M\u00e9dico Militar de \u00a0Cali, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los sujetos \u00a0intervinientes en la causa rotulada con el n\u00ba 378. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se verifica que el soldado Mauricio Alexander Canovas \u00a0Bejarano est\u00e1 siendo procesado por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible de deserci\u00f3n, \u00a0ante el Juzgado 35 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, pues desde el \u00a09 de marzo de 2018 no \u00abretorn\u00f3 \u00a0del permiso que se le concedi\u00f3 y hasta el d\u00eda de hoy1 \u00a0no ha retornado a la unidad, superando ampliamente el termino de \u00a0cinco d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 11 de \u00a0marzo de 2019, la referida autoridad dispuso remitir al implicado al \u00a0Dispensario M\u00e9dico Militar de Cali, para que sea valorado por \u00a0psicolog\u00eda y por medicina general, a efectos de determinar en \u00a0cada materia si \u00abpadece \u00a0una enfermedad f\u00edsica especialmente hipoglicemia y ello lo \u00a0incapacita para prestar el servicio militar y (\u2026) establezca \u00a0si (\u2026) por el presunto consumo de marihuana se encuentra \u00a0afectado psicol\u00f3gicamente y es adicto a estas sustancias, \u00a0haci\u00e9ndose inh\u00e1bil para el servicio militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Coronel Beatriz \u00a0Silva Miranda, \u00a0en su posici\u00f3n de Directora del Dispensario M\u00e9dico \u00a0Militar de Cali, no dio cumplimiento al citado mandato, por cuanto el \u00a0sindicado \u00abse \u00a0encuentra en estado INACTIVO y como consecuencia sin derecho para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y dem\u00e1s\u00bb, \u00a0lo cual fue comunicado a la judicatura mediante oficio No. 00973 MDN \u00a0CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DISAN DMCAL del pasado 3 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella orden \u00a0judicial, contentiva de la pr\u00e1ctica de prueba, fue reiterada \u00a0el 20 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 001450 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMG COPER DIPER DMCAL ASJR \u00a0de 19 de julio de 2019, la Directora del Dispensario M\u00e9dico \u00a0Militar de Cali insisti\u00f3 en su negativa, con similares \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0juzgado accionado, en prove\u00eddo de 11 de julio de 2019, dio \u00a0apertura al incidente de obstrucci\u00f3n en la investigaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada contra la accionante, por \u00abno \u00a0prestar colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0PERICIAL, bajo lo normado en el art\u00edculo 409 del CPM2, \u00a0143 No. 4 y 144 No. 3 del CPP (Ley 600 de 2000)\u00bb. \u00a0As\u00ed, cit\u00f3 a descargos a la Directora del Dispensario \u00a0M\u00e9dico Militar de Cali, para el 25 de id\u00e9nticos mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia fue \u00a0evacuada efectivamente, donde la interesada arguy\u00f3 en su \u00a0defensa que \u00abel \u00a0soldado se encuentra fuera del servicio de salud de las fuerzas \u00a0militares, en estado inactivo, por lo cual el mismo sistema no nos \u00a0deja generar ning\u00fan (sic) tipo de cita o procedimiento dentro \u00a0de nuestro sistema de salud de las fuerzas, teniendo en cuenta la Ley \u00a0352 de 1997, para nosotros poder dar un servicio de salud la persona \u00a0debe ser usuario o adscrito al sistema de salud, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se le ha podido asignar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0accionante, en la diligencia de descargos, se comprometi\u00f3 a \u00a0realizar \u00ablas \u00a0acciones pertinentes para tramitar de manera inmediata ante la \u00a0Direcci\u00f3n General para la pronta activaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos de salud y as\u00ed poder dar cumplimiento \u00a0al fallo judicial donde se me ordena la valoraci\u00f3n de \u00a0psicolog\u00eda y medicina general y los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0necesarios para determinar la patolog\u00eda del soldado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 27 de \u00a0julio de 2019, el ex soldado Mauricio Alexander Canovas Bejarano se \u00a0encontraba activo y adscrito al Dispensario M\u00e9dico de Cali. \u00a0As\u00ed, el 1 y 2 de agosto de 2019, el ex uniformado se present\u00f3 \u00a0ante el mencionado centro hospitalario y recibi\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, para la atenci\u00f3n de hipoglicemia. La \u00a0psicol\u00f3gica fue imposible porque \u00abel \u00a0soldado debe primeramente tomarse los ex\u00e1menes ordenados por \u00a0m\u00e9dico general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0fue comunicada, en oficio MDN CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER del pasado \u00a016 de agosto, por la Teniente Coronel Mar\u00eda Clemencia \u00a0Guti\u00e9rrez, Directora del Dispensario Militar de Cali (e), dado \u00a0que Beatriz \u00a0Silva Miranda \u00a0se encontraba gozando de sus vacaciones en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 5 de agosto y 4 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0juzgado, en auto de 27 de agosto de 2019, sancion\u00f3 a la \u00a0interesada con 5 d\u00edas de arresto inconmutable, por cuanto \u00abel \u00a0impedimento para tramitar la orden judicial nunca existi\u00f3, \u00a0simplemente el tr\u00e1mite administrativo dispuesto internamente \u00a0para tal fin no se realiz\u00f3 por la Direcci\u00f3n del \u00a0Dispensario Militar de Cali a mutuo propio, lo que obviamente afect\u00f3 \u00a0y obstruy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal No. 378 gravemente \u00a0por m\u00e1s de CINCO MESES, pues aun a la fecha, pese a la \u00a0insistencia de este despacho, para que se emita el peritaje \u00a0solicitado y la presentaci\u00f3n del procesado a las citas \u00a0dispuestas, esto no ha sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de \u00a02019, es decir, un mes y un d\u00eda despu\u00e9s que fueron \u00a0activados los servicios en salud al ex uniformado en comento; y un \u00a0d\u00eda posterior a la sanci\u00f3n, fue remitida la prueba \u00a0pericial requerida por el juzgado atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue objeto de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n por \u00a0la libelista. El primero fue despacho desfavorablemente en auto de 17 \u00a0de septiembre de 2019, pues el juzgado cuestionado adujo que fueron \u00a0los propios actos de la Coronel Beatriz \u00a0Silva Miranda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los que desmintieron esta afirmaci\u00f3n [incapacidad \u00a0de activar el servicio m\u00e9dico al uniformado], \u00a0cuando con tan solo una solicitud ante la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar \u201clogr\u00f3 lo imposible\u201d en solo cuatro d\u00edas, \u00a0empero luego de este tr\u00e1mite administrativo, nuevamente la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba fue obstruida por m\u00e1s de 28 d\u00edas, \u00a0pues el dictamen se remiti\u00f3 v\u00eda mail a las 8:57 am, un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 el fallo, lo que es \u00a0incomprensible para este instructor, cuando el soldado fue valorado \u00a0por los peritos los d\u00edas 1 y 2 de agosto y a partir de esta \u00a0esta acci\u00f3n solo deb\u00eda emitir los conceptos bajo su \u00a0especialidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ning\u00fan punto de vista, es admisible, justificar este retardo \u00a0en los informes periciales, dadas las razones expuestas por la \u00a0Direcci\u00f3n del Dispensario M\u00e9dico contenidas en el \u00a0oficio No. SN MDB CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DIPER DMCAL ASJR del \u00a016 de agosto de 2019, en el que, entre otros, se asegur\u00f3 \u00a0frente a la pericia en psicolog\u00eda que la misma no se pod\u00eda \u00a0emitir hasta tanto no se tomaran los ex\u00e1menes ordenados por la \u00a0m\u00e9dico general, se pregunta este instructor \u00bfQu\u00e9 \u00a0tiene que ver una cosa con la otra? Nada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento \u00a0vertical propuesto contra la sanci\u00f3n, fue declarado \u00a0improcedente en la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al estar \u00a0inconforme con las decisiones descritas, pues considera que no fueron \u00a0valorados adecuadamente los argumentos defensivos expuestos en la \u00a0audiencia de descargos, aunado a que contiene una falsa motivaci\u00f3n \u00a0porque \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0que durante el mes de agosto disfrut\u00f3 de su per\u00edodo de \u00a0vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que en el auto de 17 de septiembre de 2019 fueron incorporados \u00a0nuevos argumentos para justificar la sanci\u00f3n, los cuales no \u00a0conoci\u00f3 y no tuvo la oportunidad de ejercer derecho a la \u00a0defensa, tales como correos institucionales, constancias \u00a0secretariales, audios de WhatsApps. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la interesada solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se \u00a0invalide la sanci\u00f3n proferida por el Juzgado 35 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en sentencia de 4 de octubre de \u00a02019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad personal y dignidad humana de Beatriz \u00a0Silva Miranda, \u00a0en su calidad de Coronel del Ej\u00e9rcito Nacional, al paso que \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 35 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, en autos de fecha 27 de agosto de \u00a02019 y 17 de septiembre de 2019 y en su lugar ORDENAR al Juzgado 35 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la ciudad que, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, emita dentro del incidente por obstrucci\u00f3n \u00a0adelantado en contra de Beatriz Silva Miranda, la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente y en \u00a0ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras estimar que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo al omitir que la incidentada carec\u00eda de \u00a0competencia para solicitar activaci\u00f3n en el Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares del ex uniformado Canovas Bejarano, \u00a0pues dej\u00f3 de efectuar los correspondientes razonamientos para \u00a0atender la sugerencia de la sancionada: solicitar al Director General \u00a0de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, para \u00a0que en ejercicio de sus funciones procediera a la mentada activaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la funcionaria judicial trasgredi\u00f3 el debido proceso de la \u00a0libelista, en tanto le imput\u00f3 responsabilidad objetiva por \u00a0actuaciones que \u00abse \u00a0surtieron durante el tiempo que disfrut\u00f3 de sus vacaciones y \u00a0en el cual el cargo de Director del Dispensario M\u00e9dico de \u00a0Cali, lo asumi\u00f3 otra persona, que tambi\u00e9n desarroll\u00f3 \u00a0labores tendientes a dar cumplimiento a la misi\u00f3n de trabajo. \u00a0Aspectos que tampoco fueron valorados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que no fue valorado lo relacionado con la intenci\u00f3n \u00a0de producir el resultado da\u00f1ino en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial por la accionante, pues el Tribunal no advirti\u00f3 esa \u00a0situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando Beatriz \u00a0Silvia Miranda \u00a0consigui\u00f3 la activaci\u00f3n \u00absin \u00a0los requisitos para ello\u00bb \u00a0y fue practicada la prueba pericial al citado ex uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionada Edna Yamile Rengifo Mosquera, en su condici\u00f3n de \u00a0Juez 35 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, quien adujo que la \u00a0providencia sancionatoria atacada no se encontraba ejecutoriada para \u00a0la fecha en que fue presentada la demanda de tutela y tampoco en la \u00a0actualidad, comoquiera que est\u00e1 pendiente la notificaci\u00f3n \u00a0personal y por estado de la que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si la interesada no era la competente para activar los servicios de \u00a0salud del ex soldado Canovas Bejarano, su deber era remitir la orden \u00a0judicial al facultado para ello, de acuerdo con el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 1755 de 2015, en aras de evitar traumatismos en la \u00a0investigaci\u00f3n penal militar en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la sanci\u00f3n obedeci\u00f3 a la demora en la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba pericial ordenada en auto de 11 de marzo de 2019, sobre \u00a0todo porque tard\u00f3 m\u00e1s de un mes, despu\u00e9s de la \u00a0activaci\u00f3n de los servicios de salud a Canovas Bejarano, en \u00a0enviar los documentos contentivos de tal probanza, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. Es decir, \u00abretuvo \u00a0esta prueba para la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que la accionante, antes de salir a vacaciones (5 de agosto de 2019), \u00a0tuvo tiempo suficiente para rendir los informes periciales, dado que \u00a0el 1 y 2 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o el ex uniformado fue \u00a0atendido \u00abpor \u00a0los especialistas en medicina general y psicolog\u00eda. Sin \u00a0embargo, no se hizo nada hasta el d\u00eda 28 de agosto de 2019 \u00a0cuando luego de ser sancionada remiti\u00f3 los peritajes\u00bb. \u00a0As\u00ed, est\u00e1 demostrado \u00absu \u00a0decidida intenci\u00f3n de hacer prevalecer su voluntad sobre el \u00a0mandato judicial\u00bb \u00a0para \u00abretardar \u00a0la prueba, con miras a hacer este funcionario desistir de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela y, en \u00a0consecuencia, sea negado el amparo invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al amparar los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad personal y dignidad humana de \u00a0Beatriz \u00a0Silva Miranda, \u00a0Directora del Dispensario M\u00e9dico Militar de Cali, \u00a0dado que dej\u00f3 sin efecto las decisiones emitidas el 27 \u00a0de agosto y 17 de septiembre, ambas de 2019, \u00a0por \u00a0el Juzgado 35 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, concernientes a la \u00a0sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto que le fue impuesta al \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental de obstrucci\u00f3n que \u00a0surgi\u00f3 en \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada contra el ex uniformado Mauricio \u00a0Canovas Bejarano, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0deserci\u00f3n, \u00a0tras considerar que tales determinaciones incurrieron en defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, con base en las siguientes elucubraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales3, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos4, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto persigue \u00a0la protecci\u00f3n de varias garant\u00edas fundamentales, como \u00a0los son el debido proceso, libertad personal y dignidad humana, \u00a0denunciadas por la interesada como vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0cuestionada \u00fanicamente es susceptible del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue agotado oportunamente por la libelista \u00a0y resuelto por la funcionaria judicial accionada, en auto de 17 de \u00a0septiembre de 2019. Por ende, est\u00e1 satisfecho el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. En este punto, se comparte el criterio del \u00a0Tribunal, cuando sostuvo que la memorialista se encuentra notificada \u00a0por conducta concluyente en relaci\u00f3n con las decisiones \u00a0objetadas, pues es clara en manifestar que las conoce, al punto que \u00a0las aporta en copia a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0procesal esgrimida por la actora tiene un efecto decisivo en el \u00a0interlocutorio cuestionado, el cual socava las prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0tutela fue promovida en un t\u00e9rmino prudencial, pues, entre la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia en menci\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0de la presente protecci\u00f3n (20 de septiembre de 2019), \u00a0transcurrieron menos de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0identific\u00f3 con solvencia los hechos que, en su sentir, son \u00a0generadores de la lesi\u00f3n enrostrada, as\u00ed como los \u00a0derechos agraviados, al paso que aleg\u00f3 tales circunstancias \u00a0dentro del proceso refutado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al \u00a0interior de un asunto de similar naturaleza, sino una providencia \u00a0dictada al interior de un tr\u00e1mite incidental que surgi\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que \u00a0la providencia atacada por este sendero incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo,5 \u00a0por cuanto omiti\u00f3 valorar integralmente el material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00a0oficios No. \u00a000973 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMGF COPER DISAN DMCAL de 3 de mayo de \u00a02019 y No. 001450 MDN CGFM COEJC SECEJ JEMG COPER DIPER DMCAL ASJR de \u00a019 de julio de 2019, as\u00ed como en la diligencia de descargos \u00a0celebrada el pasado 25 de julio, la Directora del Dispensario M\u00e9dico \u00a0Militar de Cali fue en\u00e9rgica en sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el soldado se encuentra fuera del servicio de salud de las fuerzas \u00a0militares, en estado inactivo, por lo cual el mismo sistema no nos \u00a0deja generar ning\u00fan (sic) tipo de cita o procedimiento dentro \u00a0de nuestro sistema de salud de las fuerzas, teniendo en cuenta la Ley \u00a0352 de 1997, para nosotros poder dar un servicio de salud la persona \u00a0debe ser usuario o adscrito al sistema de salud, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se le ha podido asignar. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos de \u00a0juicio, en sana l\u00f3gica, permiten afirmar que la interesada \u00a0jam\u00e1s tuvo la intenci\u00f3n de desobedecer el mandato \u00a0impartido el 11 de marzo de 2019 por la titular del Juzgado 35 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, o de ser renuente frente al mismo, \u00a0conforme lo entendi\u00f3 la falladora accionada cuando consider\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0impedimento para tramitar la orden judicial nunca existi\u00f3, \u00a0simplemente el tr\u00e1mite administrativo dispuesto internamente \u00a0para tal fin no se realiz\u00f3 por la Direcci\u00f3n del \u00a0Dispensario Militar de Cali a mutuo propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la Sala \u00a0entiende que la accionante ten\u00eda la f\u00e9rrea \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que, por mandato legal, estaba inhabilitada para activarle al \u00a0procesado Mauricio Canovas Bejarano los servicios en salud requeridos \u00a0para la pr\u00e1ctica de la prueba pericial decretada por la \u00a0aludida administradora de justicia, en atenci\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0dejado de pertenecer a las fuerzas militares, lo cual puede estimarse \u00a0plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, no tiene la \u00a0aptitud suficiente para afirmar categ\u00f3ricamente que Beatriz \u00a0Silva Miranda, \u00a0Directora del Dispensario M\u00e9dico Militar de Cali, \u00a0\u00abretuvo \u00a0esta prueba para la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0o que su deseo era incurrir en dilaciones injustificadas en \u00a0detrimento del normal desarrollo de la causa en comento, por cuanto \u00a0lo que revelan las probanzas descritas es su intenci\u00f3n de no \u00a0contrariar la normatividad aplicable en materia de salud al interior \u00a0del correspondiente subsistema de las fuerzas militares (CC C-203 de \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0suceso que el 27 de julio de 2019 -dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la diligencia \u00a0de descargos- \u00a0la memorialista haya logrado activar los aludidos servicios al \u00a0mencionado ex uniformado, a efectos de practicar la prueba pericial \u00a0ordenada en el citado proceso, la que efectivamente fue remitida al \u00a0juzgado accionado el 28 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0no significa que la voluntad de la Directora \u00a0del Dispensario M\u00e9dico Militar de Cali estuviera encaminada a \u00a0torpedear el curso del mismo, pues lo que evidencia su proceder, al \u00a0contrastarlo con las exculpaciones dadas en los se\u00f1alados \u00a0oficios y en la audiencia de descargos, es el acatamiento de tal \u00a0disposici\u00f3n judicial con la rigurosa creencia que lo hac\u00eda \u00a0\u00absin \u00a0los requisitos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala sostiene que el tr\u00e1mite incidental en comento \u00a0surgi\u00f3, se insiste, por la s\u00f3lida idea de la \u00a0accionante, quien estim\u00f3 que la orden impartida por la \u00a0falladora de instrucci\u00f3n penal militar en cita no pod\u00eda \u00a0cumplirse con ocasi\u00f3n de la Ley 352 de 1997, comoquiera que el \u00a0ex uniformado se encuentra inactivo en los servicios hospitalarios de \u00a0las fuerzas militares, mas no porque tuviera el deseo de imponer su \u00a0voluntad sobre tal determinaci\u00f3n, en aras de impedir el \u00a0regular desenvolvimiento del asunto adelantado contra Mauricio \u00a0Canovas Bejarano, por el presunto il\u00edcito de deserci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0C-203 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado pero \u00a0por las motivaciones ofrecidas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado pero \u00a0por las motivaciones ofrecidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de marzo de 2019, fecha en la que el fallador competente efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la demostraci\u00f3n de uno de estos defectos, la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela resulta avante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio. (CC T-041 de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16109-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107660 \u00a0 Acta 311. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionada Edna \u00a0Yamile Rengifo Mosquera, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez \u00a035 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}