{"id":46664,"date":"2023-09-14T22:01:39","date_gmt":"2023-09-14T22:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16107-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:39","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:39","slug":"stp16107-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16107-2019\/","title":{"rendered":"STP16107-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16107-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0311. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Josu\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad y al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1 y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos y a la c\u00e1rcel \u00a0La Modelo, ambos de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El libelista manifest\u00f3 su inconformidad con las decisiones por \u00a0medio de las cuales se ha negado su libertad condicional, el 14 de \u00a0mayo de 2019 por el juzgado ejecutor de la pena, y el 1\u00ba de \u00a0agosto siguiente, emanada del Juzgado 2o Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Facatativ\u00e1, pues pese a que \u00a0cumple con los requisitos para su otorgamiento no se ha concedido. \u00a0Resalt\u00f3 que ya purg\u00f3 las 3\/5 partes de la condena, &#8220;no \u00a0existe la gravedad de la conducta&#8221;, ha satisfecho los requisitos \u00a0del tratamiento penitenciario y el Director de la c\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo remiti\u00f3 resoluci\u00f3n favorable para que \u00a0acceda a dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el delito al cual fue \u00a0condenado \u201cdemanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con \u00a0menor de 18 a\u00f1os\u201d debe aplicarse a su favor la Ley \u00a01709\/14 (art\u00edculos 30 y 32), y no la Ley 1098\/06 (C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia), seg\u00fan la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199; por tanto, los jueces accionados \u00a0desconocen el principio de favorabilidad y amplia jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (sentencias C-757\/14 y T-640\/17). Asimismo, \u00a0el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otros condenados \u00a0incluso por delitos sexuales, a quienes si les han teniendo en cuenta \u00a0aquella normatividad. Se refiri\u00f3 al caso de PABLO EMILIO \u00a0GIRALDO, quien fuera condenado por el delito de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se refiri\u00f3 a certificaci\u00f3n emanada del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, a trav\u00e9s de la cual no &#8220;pudieron \u00a0certificar que cantidad de internos est\u00e1n disfrutando esta \u00a0libertad condicional por delitos sexuales&#8221;. Por lo dem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 inaceptable que se aplique en su caso una ley anterior \u00a0a la comisi\u00f3n del delito por el cual fue condenado y que fue \u00a0creado en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso, as\u00ed \u00a0como el principio de favorabilidad; en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0revocar las decisiones que negaron su libertad condicional y, en su \u00a0lugar, conceder dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>III.-ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de septiembre pasado, esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y dispuso notificar del escrito de tutela a los \u00a0Juzgados 20 Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad de Bogot\u00e1 \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n y la Direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel Nacional Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Centro de Servicios en menci\u00f3n, inform\u00f3 que por auto \u00a0del 21 de agosto de 2019 el Juzgado 7\u00ba ejecutor de la pena \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados de \u00a0Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que esa dependencia en forma oportuna ha ingresado al despacho \u00a0competente las peticiones objeto de tutela, siendo ese el escenario \u00a0natural para debatir cualquier situaci\u00f3n que se estime \u00a0desconocedora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El aludido Juzgado 7\u00ba, se refiri\u00f3 a su decisi\u00f3n \u00a0del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional a \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ \u00a0ROMERO, en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098\/06 C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue \u00a0condenado tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 2012, momento en el \u00a0cual ya reg\u00eda la mencionada normatividad aplicable en el caso \u00a0del actor, por haber cometido un delito en el cual fue v\u00edctima \u00a0un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Destac\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n fue objeto de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo confirmada \u00a0en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dichas determinaciones se ajustaron al marco normativo y a los \u00a0principios de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue remitida a los juzgados con \u00a0sede en Guaduas (Cundinamarca), por lo que en la actualidad ese \u00a0despacho carece de competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite inherente a la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, igualmente se refiri\u00f3 a los prove\u00eddos \u00a0objeto de censura, e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del 1\u00ba \u00a0de agosto de 2019 se adelant\u00f3 con fundamento en par\u00e1metros \u00a0legales. Inform\u00f3 que por los mismos hechos curs\u00f3 otra \u00a0tutela en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1, neg\u00f3 los \u00a0derechos reclamados tras considerar que la negativa de la libertad \u00a0condicional por parte de los Juzgados accionados se \u00a0bas\u00f3 en \u00a0que la conducta por la cual fue condenado el actor, es de aquellas \u00a0que, por ser cometidas contra menores de edad, seg\u00fan art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, no es viable la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, consistente en que, cuando entr\u00f3 en vigencia la \u00a0aludida prohibici\u00f3n, no exist\u00eda el delito de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, la Colegiatura ratific\u00f3 la respuesta dada por las \u00a0instancias, cuando indicaron que la norma prohibitiva contemplaba \u00a0todo tipo de delitos futuros de violencia, maltrato, o abuso sexual \u00a0contra menores. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Josu\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Romero, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Josu\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad y al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1 y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, los autos de 1\u00ba de agosto y 14 de mayo de \u00a02019, respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional, violan sus prerrogativas superiores, por cuanto la Ley \u00a01709 de 2014, flexibiliz\u00f3 los requisitos para obtener dicha \u00a0prerrogativa, los cuales cumple a cabalidad; adem\u00e1s de que, el \u00a0delito por el que fue condenado, demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad, no exist\u00eda \u00a0para el momento en que naci\u00f3 la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse el prove\u00eddo \u00a0impugnado. Ello es as\u00ed al considerar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone \u00a0que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los autos cuestionados, se verifica que, en segunda instancia, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2019, ratific\u00f3 la negativa a la libertad \u00a0condicional, en el sentido que la prohibici\u00f3n de concederla, \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y Adolescencia, no se hab\u00eda suprimido por la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014, y mucho menos que, la novedad del delito, \u00a0suponga la inaplicaci\u00f3n por favorabilidad, del canon \u00a0prohibitivo, pues: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hay que dejar claro que si bien la Ley 1709 de 2014 aminoro (sic) \u00a0algunos requisitos para obtener subrogados, se debe tener en cuenta \u00a0que la Ley 1098 de 2006 es un ordenamiento aut\u00f3nomo e \u00a0independiente del C\u00f3digo Penal, est\u00e1 caracterizado por \u00a0sancionar con mayor severidad las acciones delictivas que afecten a \u00a0los menores, y no se puede plantear como pretende el apelante que la \u00a0Ley 1709 de 2014 haya modificado los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados y de paso la Ley 1098 de 2006 y con eso haya dejado \u00a0de lado la prohibici\u00f3n del articulo 199 \u00edb\u00eddem, \u00a0pues cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad, \u00a0pese a que concurran los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 priman \u00a0las normas protectoras de los derechos de los menores v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la manifestaci\u00f3n atinente a que cuando la ley de \u00a0infancia y adolescencia expres\u00f3 la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 no exist\u00eda el delito por el cual fue \u00a0condenado, tampoco es un argumento que acoja esta judicatura para \u00a0revocar la decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a que si bien la Ley \u00a01098 de 2006, entr\u00f3 en vigencia el 8 de noviembre de 2006, \u00a0precisamente el legislador previo que en delitos futuros que \u00a0encierren violencia, maltrato, abuso sexual y homicidio doloso contra \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes especifica prohibici\u00f3n \u00a0de conceder el subrogado penal del art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al \u00a0advertir que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16107-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107650 \u00a0 Acta \u00a0311. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Josu\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Romero, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}