{"id":46663,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16106-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16106-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16106-2019\/","title":{"rendered":"STP16106-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16106-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0311 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cobo, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n, con sede en el Distrito de Santa Marta \u00a0y el Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y estabilidad laboral reforzada. Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 614951. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que Jos\u00e9 \u00a0Luis Cobo \u00a0demand\u00f3 a C.I. Prodeco S.A., a efectos que le pagara la \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria como \u00a0consecuencia de haber realizado mal la liquidaci\u00f3n final del \u00a0contrato de trabajo y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 16 de \u00a0junio de 2011 declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo. Sin embargo, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia por el interesado, la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n, con sede en el Distrito de Santa Marta, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 14 de noviembre de 2012, \u00a0la confirm\u00f3. Expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0plenario, se evidencia con meridiana claridad que los espacios de \u00a0tiempo en los que el actor falt\u00f3, en parte fueron certificados \u00a0como incapacidad por COOMEVA EPS, en las siguientes fechas 2 de marzo \u00a0de 2010 hasta el 8 de marzo de 2010 (folio 19), 1 de abril de 2010 \u00a0hasta el 2 de abril de 2010 (folio 20), 6 de abril de 2010 hasta el 7 \u00a0de abril de 2010 (folio 21) y del 3 de abril de 2010 hasta el 4 de \u00a0abril de 2004 (folio 22), de acuerdo a la carta de despido (folio \u00a016), el se\u00f1or JOSE LUIS COBO, fue citado mediante comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 8 de abril de 2010, a diligencia de descargo dada a su (sic) \u00a0prolongada e injustificada ausencia al trabajo en las fechas del 2 al \u00a06 de marzo de 2010, y luego sali\u00f3 a vacaciones el 12 de marzo \u00a0de 2010, deb\u00eda reintegrarse el d\u00eda 1\u00ba de abril de \u00a02010 y en la fecha del 9 de abril de 2010, no se present\u00f3 a \u00a0trabajar, tal como se presenta en el acta de descargos (folio 284). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que \u00a0las citaciones realizadas por la empleadora le fueron enviadas al \u00a0empleador a una direcci\u00f3n en la que ya no viv\u00eda, el \u00a0Tribunal explic\u00f3 que era deber del trabajador hacerle conocer \u00a0a su patr\u00f3n el cambio de residencia. Por tanto, no puede \u00a0alegar su propia incuria al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con la conducta desplegada por el trabajador, desconoci\u00f3 \u00a0las obligaciones impuestas en los arts. 14 literal l) y 15 literal h) \u00a0del reglamento interno de C.I. Prodeco S.A. Por ende, viol\u00f3 \u00a0dicho estatuto al no presentar justificaci\u00f3n alguna por su \u00a0ausencia al trabajo, y que la causa invocada por la demandada para \u00a0finiquitar el v\u00ednculo laboral qued\u00f3 demostrada como \u00a0justa. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por el \u00a0actor, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 26 de junio de 2019, radicado N\u00ba 61495, mantuvo la \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0Sostuvo que lo \u00a0planteado por el recurrente en la demostraci\u00f3n de los cargos \u00a0constituye un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es constitutiva \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues la acusa de incurrir en defecto f\u00e1ctico al valorar \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de la \u00a0enfermedad que padece (\u00abdiabetes \u00a0mellitus insulinodependiente\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos \u00a0reclamados en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Omar de \u00a0Jes\u00fas Restrepo Ochoa, Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, manifest\u00f3 que la providencia confutada fue \u00a0emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0a la Ley aplicable al caso concreto, por lo que la petici\u00f3n de \u00a0amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al mantener inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de \u00a0Descongesti\u00f3n, con sede en el Distrito de Santa Marta, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cobo \u00a0en contra \u00a0de C.I. \u00a0Prodeco S.A., \u00a0donde el Ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 demostrada la causa justa enrostrada por la empleadora \u00a0para despedir al interesado, \u00a0dado que presuntamente valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas \u00a0allegadas al plenario, en punto de la enfermedad que padece el actor \u00a0(\u00abdiabetes \u00a0mellitus insulinodependiente\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Se acus\u00f3 \u00a0en el primer cargo la no apreciaci\u00f3n de los certificados de \u00a0incapacidad que obran a folios 61 a 74, los cuales por ser \u00a0declarativos emanados de un tercero, se asimilan al testimonio (art. \u00a0277 CPC), de all\u00ed que no sea prueba calificada en casaci\u00f3n, \u00a0y no es examinable, a menos que primero se hubiera demostrado un \u00a0yerro ostensible con las pruebas que s\u00ed tienen ese car\u00e1cter; \u00a0as\u00ed se expres\u00f3 por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia CSJ SL 34748, 10 mar. 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo que el \u00a0testimonio de Javier Perdomo Cadena, olvidando que, en virtud de lo \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, aquel \u00a0no es prueba calificada para fundar un cargo en casaci\u00f3n, \u00a0pues la sala de forma reiterada y pac\u00edfica ha indicado, que \u00a0los \u00fanicos medios de prueba que cuentan con aptitud para \u00a0estructurar un yerro f\u00e1ctico ostensible, son la confesi\u00f3n \u00a0judicial, el documento aut\u00e9ntico y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, tal como lo expres\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. En el segundo \u00a0cargo solo se invoc\u00f3 la violaci\u00f3n del art. 115 del CST, \u00a0sin \u00a0mencionar la modalidad ni el submotivo, \u00a0y se entremezclan aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, aunado \u00a0a que no se presenta desarrollo alguno, sino que remite a la falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas enunciadas en el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es \u00a0oportuno se\u00f1alar, que el recurso de casaci\u00f3n no le \u00a0otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de \u00a0resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, \u00a0pues tal como \u00a0lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera \u00a0instancia, por lo tanto, no \u00a0es procedente presentarlo en forma de alegatos, \u00a0toda vez que debe sujetarse a las m\u00ednimas formalidades \u00a0previstas para su estimaci\u00f3n, y deben acreditarse con \u00a0suficiencia los yerros que se imputan a la decisi\u00f3n; en \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este \u00a0asunto, oportunidad en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo planteado \u00a0por el recurrente en la demostraci\u00f3n de los cargos, no \u00a0es m\u00e1s que un alegato de instancia \u00a0a trav\u00e9s del cual pretende que se declare que fue despedido en \u00a0forma injusta, sin que en manera alguna, comporte una confrontaci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el tribunal, a la \u00a0luz del m\u00e9rito reconocido por la ley; de la cual concluy\u00f3, \u00a0que en efecto, la empleadora demostr\u00f3 al interior del proceso, \u00a0la justa causa que invoc\u00f3 para dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo, por lo anterior, tal estimaci\u00f3n es inmodificable, \u00a0conforme a la facultad de libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0prevista en el art. 61 del CPTSS (\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cobo, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cobo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del Cesar y a la empresa C.I. Productos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia S.A. (Prodeco S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16106-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107913 \u00a0 Acta \u00a0311 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Luis Cobo, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}