{"id":46662,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16101-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16101-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16101-2019\/","title":{"rendered":"STP16101-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16101-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por N\u00e9stor \u00a0Javier Albarrac\u00edn Tumay, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de septiembre hoga\u00f1o por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado en contra del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Yopal, a una pena privativa de la libertad de 50 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acept\u00f3 cargos en la primera audiencia pero se le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de su pena, raz\u00f3n por la \u00a0cual puede acceder al subrogado penal de libertad condicional; sin \u00a0embargo al elevar la solicitud al Juzgado accionado este resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n tomando como base los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta el \u00a0requisito objetivo el cual era haber cumplido las 3\/5 partes de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se \u00a0\u00abrevoque \u00a0la providencia por medio de la cual el Juzgado 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional \u00a0y, en su lugar, \u00abse \u00a0conceda favorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El fallador \u00a0judicial de primer grado, en sentencia de 5 de septiembre de 2019, \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] que \u00a0el accionante contaba con los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n, tal y como lo indic\u00f3 el Juzgado accionado en \u00a0el numeral cuarto del auto interlocutorio N\u00ba 1154 de fecha 24 de \u00a0julio de 2019, el cual se\u00f1ala: \u201cNOTIFICAR a los dem\u00e0s \u00a0sujetos procesales, advirti\u00e9ndoles, que contra este prove\u00eddo \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0Providencia judicial que seg\u00fan lo expuesto por el tutelado fue \u00a0notificada personalmente al PPL el 29 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, sin que a la fecha hubiera presentado recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el interesado impugn\u00f3 el fallo. Adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0explic\u00f3 que no interpuso los recursos que ten\u00eda a su \u00a0alcance, pues se encontraba privado de la libertad y sin asistencia \u00a0t\u00e9cnica. Por ello, al encontrarse por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal para la interposici\u00f3n de los mismos, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que respecto \u00a0a la negativa de la libertad condicional, la misma no debi\u00f3 \u00a0apreciarse teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, sino atendiendo al principio de favorabilidad que le asiste \u00a0como condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que ni el juzgado ejecutor de la pena, ni el juez \u00a0constitucional de primera instancia, se pronunciaron en lo que \u00a0concierne a su derecho a la libertad, pues dejaron de considerar que \u00a0carece de antecedentes judiciales y que le asiste su derecho a la \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, al ser su Superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por N\u00e9stor \u00a0Javier Albarrac\u00edn Tumay, \u00a0pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que no recurri\u00f3 la providencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del Casanare \u00a0le neg\u00f3 la postulaci\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb3. \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional irrogada, en tanto como se expuso en \u00a0l\u00edneas anteriores, el impugnante incumple con la exigencia de \u00a0la subsidiariedad, pues, tal como qued\u00f3 demostrado, si bien el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas le dio la oportunidad para rebatir \u00a0su negativa a la libertad condicional, lo cierto es que desperdici\u00f3 \u00a0los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que sin \u00a0el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al \u00a0juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no \u00a0resulta admisible que el actor pretenda, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, incursionar en el cuestionamiento de \u00a0la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia \u00a0demandada, cuando ni siquiera impuls\u00f3 los medios a su alcance \u00a0en perspectiva de propender por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la manifestaci\u00f3n del actor, consistente en que, \u00a0por \u00a0encontrarse privado de la libertad y por carecer de defensa t\u00e9cnica, \u00a0no interpuso en su oportunidad los recursos ordinarios en contra de \u00a0la aludida decisi\u00f3n; debe recordarse que dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal los sujetos procesales cuentan con la \u00a0posibilidad de reclamar, \u00a0en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa material, ante \u00a0la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus prerrogativas \u00a0y \u00a0exponer las circunstancias que a su juicio son irregulares, \u00a0y, \u00a0que \u00a0por \u00a0ende, conllevan al resarcimiento de sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, bien pudo el interesado ejercitar esa garant\u00eda e \u00a0interponer directamente los medios de impugnaci\u00f3n a lugar, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que hoy ataca por v\u00eda de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, quienes se encuentran privados de la libertad en \u00a0establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance la \u00a0asesor\u00eda legal de la Defensor\u00eda del Pueblo, aunado a \u00a0que pueden acudir a los servicios que brinda la oficina jur\u00eddica \u00a0del centro de reclusi\u00f3n donde se encuentran cautivos, \u00a0sin \u00a0que sean de recibo, entonces, los argumentos tra\u00eddos en la \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16101-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107608 \u00a0 Acta 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por N\u00e9stor \u00a0Javier Albarrac\u00edn Tumay, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}