{"id":46661,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1610-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1610-2019\/","title":{"rendered":"STP1610-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1610-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CL\u00cdNICA \u00a0MEDIL\u00c1SER S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO \u00a0\u00daNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, \u00a0la EPS \u00a0HUMANA VIVIR, la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MAR\u00cdA DEL SOCORRO \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso 415511310500120090010901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, la sociedad CL\u00cdNICA \u00a0MEDILASER S.A., \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, derecho de \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Del Socorro Ord\u00f3\u00f1ez, interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral contra \u00abCLINICA MEDILASER Y OTROS\u00bb, a \u00a0fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo, y que la all\u00ed demandante, segu\u00eda \u00a0vinculada como trabajadora al servicio de la demandada, \u00abdebido \u00a0a que la terminaci\u00f3n del contrato laboral efectuado por la \u00a0empresa demandada es ineficaz\u00bb y en consecuencia, se ordenara a \u00a0la pasiva, a reubicarla en un cargo acorde a las limitaciones f\u00edsicas \u00a0que padece, as\u00ed como \u00abA PAGARLE LA TOTALIDAD DE LOS \u00a0SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR DE CONFORMIDAD CON LO \u00a0ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 140 CST (\u2026), con sus respectivas \u00a0prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones, intereses \u00a0sobre las cesant\u00edas, al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, valores \u00a0todos que se deber\u00e1n cancelar debidamente indexados y a \u00a0consignar a \u00f3rdenes del seguro social los aportes a pensi\u00f3n \u00a0dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Pitalito, despacho que mediante auto del 21 \u00a0de octubre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0notificar a la parte pasiva. Se\u00f1ala, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0conferido dio contestaci\u00f3n a la misma, y en providencia del 24 \u00a0de febrero de 2010, el Juzgado la tuvo por contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que el 25 de agosto de dicha anualidad, en curso de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, existi\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso y derecho de defensa de la aqu\u00ed actora, toda \u00a0vez que \u00abDENTRO DE LA FIJACI\u00d3N DEL LITIGIO, LE DAN POR \u00a0MAL CONTESTADA LA DEMANDA Y LA DECLARAN CONFESA RESPECTO A LOS HECHOS \u00a01,2,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,29,32 \u00a0CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 31 NO. 03 DEL CPT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0que con la anterior decisi\u00f3n, el despacho incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, \u00abPUES \u00a0EN LUGAR DE HABER INADMITIDO LA DEMANDA PARA SUBSANARLA DENTRO DE LOS \u00a05 D\u00cdAS SIGUIENTES, DECIDE IMPONERLE UNA CONFESI\u00d3N QUE \u00a0FUE RATIFICADA POR EL TRIBUNAL, SIN OPORTUNIDAD DE INTERPONER NING\u00daN \u00a0TIPO DE APELACI\u00d3N, POR TRATARSE DE LA FIJACI\u00d3N DEL \u00a0LITIGIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado de \u00a0conocimiento declar\u00f3 la existencia de dos contratos de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino fijo, el segundo de ellos entre el 1\u00ba de enero \u00a0y el 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrog\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente hasta su terminaci\u00f3n en forma \u00a0unilateral y sin justa causa por el empleador y por motivos de su \u00a0discapacidad, el 30 de mayo de 2009, por lo que conden\u00f3 a la \u00a0demandada a pagar en favor de la demandante, \u00ablos salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir entre el 1\u00ba de junio y el 31 de \u00a0diciembre de 2009, su indexaci\u00f3n, (\u2026) 180 d\u00edas \u00a0de indemnizaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 26 de la \u00a0ley (sic) 361 de 1997, su indexaci\u00f3n y (\u2026) los aportes \u00a0pensionales en las mismas fechas a COLPENSIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la anterior decisi\u00f3n, y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2018, modific\u00f3 y adicion\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por el juez de primer grado. Indica, que el ad \u00a0quem modific\u00f3 las pretensiones de la demanda, as\u00ed como \u00a0la condena subsidiaria impuesta en primera instancia, \u00a0la que no fue \u00a0objetada en apelaci\u00f3n, para as\u00ed invocar \u00abUN \u00a0PRESUNTO REINTEGRO, CUANDO EL MISMO JAM\u00c1S SE SOLICIT\u00d3 \u00a0EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que la accionada confunde aspectos diferentes como lo son, la \u00a0reubicaci\u00f3n y el reintegro, pues en el primero de los casos se \u00a0parte de la vigencia y existencia de la relaci\u00f3n laboral y la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el empleador, de adecuar un puesto de \u00a0trabajo para aquel trabajador que ha sido dado de alta por su EPS, \u00a0acorde con sus condiciones de trabajo, por el contrario, el reintegro \u00a0tiene como fundamento la terminaci\u00f3n real y efectiva del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que no le era dable al Tribunal fallar por fuera de lo pedido, \u00abPUES \u00a0AL NO HABERSE REMITIDO EL EXPEDIENTE EN CONSULTA, NO LE ES POSIBLE \u00a0(\u2026) CONCEDER PRETENSIONES ULTRA Y EXTRA PETITA\u00bb. \u00a0Manifiesta, que el ad quem incurre en un yerro, al cambiar la \u00a0pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0concedida por el fallador de primer grado, por la del reintegro, bajo \u00a0el fundamento no evidente de un presunto \u00abDESPIDO \u00a0\u201cDISCRIMINATORIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que la Corporaci\u00f3n desconoce el precedente jurisprudencial, en \u00a0el que se ha ratificado la validez de la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos por mutuo consentimiento \u00abe incluso en el caso de \u00a0pagar indemnizaciones\u00bb, cuando las causales invocadas \u00a0demuestran hechos objetivos que llevan a la conclusi\u00f3n de que \u00a0el retiro del trabajador no fue a consecuencia de su estado de \u00a0discapacidad, tan es as\u00ed, que en sentencias \u00abSL 1360 de \u00a02018 Y SL 3251 DE 2018\u00bb, ha ratificado la Corte, que no resulta \u00a0obligatorio acudir al Inspector de Trabajo para despedir a un \u00a0trabajador, cuando se invoca una justa causa, o un hecho objetivo \u00a0diferente al de su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0que en este caso se pact\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n, en \u00a0virtud del cual las partes acordaron terminar de forma libre y \u00a0voluntaria el contrato de trabajo, acta que goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, constituy\u00e9ndose en una extralimitaci\u00f3n de \u00a0funciones del juzgador desconocer su validez y decidir sobre el fondo \u00a0de la misma; que la C\u00ednica clausur\u00f3 sus actividades en \u00a0el Municipio de Pitalito, situaci\u00f3n que implic\u00f3 el \u00a0retiro de todo el personal que laboraba en dicha municipalidad. \u00a0Solicita, que se deje sin efectos la sentencia objetada, y se ordene \u00a0a la Sala accionada, a dictar una nueva providencia, en la que se \u00a0respeten los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un juicioso estudio de la situaci\u00f3n sometida a su \u00a0consideraci\u00f3n, descart\u00f3 la Sala Laboral que existiera \u00a0alguna irregularidad con la suficiente capacidad de habilitar la \u00a0procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras definir que las autoridades accionadas delimitaron atinadamente \u00a0el problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n dentro \u00a0del cual se destac\u00f3 que era necesario, para terminar el \u00a0v\u00ednculo laboral, la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio \u00a0del Trabajo porque la demandante dentro del cauce ordinario se \u00a0encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que la \u00a0empleadora y ahora accionante no pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello era que, adem\u00e1s de la declaratoria del v\u00ednculo \u00a0laboral y del pago de los salarios adeudados, se impon\u00eda el \u00a0reintegro de la trabajadora, como en efecto lo dispuso el Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0que el prove\u00eddo objeto de debate \u00abest\u00e1 \u00a0 arraigado en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de CL\u00cdNICA MEDILASER S.A. critica el fallo \u00a0de primer nivel al estimar que se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al exigir la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0Trabajo, porque dicho requisito no opera en los casos en los que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato se da por mutuo acuerdo entre las \u00a0partes, como lo dijo esa Colegiatura en CSJ STL12178 \u2013 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el asunto se presenta la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0el contrato culmin\u00f3 por v\u00eda de una transacci\u00f3n, \u00a0estima que debe aplicarse el antecedente que trae a colaci\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, tutelar los derechos de la sociedad que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, de cara a la providencia cuestionada se verifican \u00a0cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero \u00a0no se advierte materializado alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observan \u00a0arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del \u00fanico aspecto que fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0ha de se\u00f1alarse que se equivoca el recurrente al indicar que \u00a0no se valor\u00f3 debidamente la situaci\u00f3n particular bajo \u00a0la cual culmin\u00f3 el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal demandado destac\u00f3 que el contrato hab\u00eda \u00a0culminado por mutuo consentimiento, a trav\u00e9s de transacci\u00f3n \u00a0suscrita entre empleador y empleado, pero como el acta involucraba \u00a0derechos constitucionales, esa v\u00eda \u00abno \u00a0pod\u00eda suplir la obligaci\u00f3n del empleador de elevar la \u00a0solicitud a la autoridad laboral competente para efectuar la \u00a0terminaci\u00f3n del trabajador disminuido laboralmente aunado a \u00a0que ni siquiera se cont\u00f3 con una justa causa que de igual \u00a0manera deb\u00eda ser calificada por la misma entidad\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que el recurrente hizo una lectura sesgada \u00a0y \u00a0equivocada del fallo de tutela STL12178 \u2013 2015 sobre el que \u00a0cimenta la alzada, en tanto all\u00ed dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0juicio de esta Sala la parte accionante est\u00e1 dando una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del texto de la citada decisi\u00f3n \u00a0al confundir la \u201caprobaci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio \u00a0que involucra un trabajador en estado de debilidad manifiesta\u201d \u00a0con la que denomina \u201cautorizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por mutuo acuerdo\u201d, pues se repite, en \u00a0esa decisi\u00f3n la Corte Constitucional no le envi\u00f3 orden \u00a0alguna al Ministerio para que como parte de sus funciones autorizara \u00a0la \u201cterminaci\u00f3n de contratos por mutuo acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en esa sentencia se avala la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial como mecanismo para definir las condiciones de \u00a0terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo. No obstante, se \u00a0resalta, que en el caso de que el trabajador se encuentre en estado \u00a0de discapacidad, ello se debe poner de presente a la autoridad que \u00a0imparta aprobaci\u00f3n al acuerdo conciliatorio, a fin de que con \u00a0observancia y respeto de la normas laborales y constitucionales \u00a0determine cu\u00e1les son los derechos m\u00ednimos que le \u00a0asisten al trabajador, que son irrenunciables y que no son \u00a0susceptibles de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, encuentra respaldo la postura que aplic\u00f3 \u00a0al caso concreto el Tribunal Superior de Neiva, pues se posibilita la \u00a0terminaci\u00f3n de v\u00ednculos laborales a trav\u00e9s de \u00a0mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, pero cuando \u00a0se trate de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha de \u00a0acudir \u00aba \u00a0la autoridad que imparta aprobaci\u00f3n al acuerdo conciliatorio\u00bb \u00a0en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos \u00a0constitucionales a los que el trabajador no puede renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como en el caso concreto esa exigencia no se cumpli\u00f3, al \u00a0Tribunal demandado no le quedaba otro camino que disponer el \u00a0reintegro de Mar\u00eda del Socorro Ord\u00f3\u00f1ez Guzm\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s de confirmar el reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0que hab\u00eda declarado en su favor el fallador de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0sociedad demandante se present\u00f3 con relaci\u00f3n al proceso \u00a0laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva y porque, como lo advirti\u00f3 la \u00a0Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0la tutela no es una tercera instancia para controvertir asuntos que \u00a0ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y sobre los que recaen las \u00a0presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0SALA DEL 12 DE FEBRERO \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica \u00a0Medil\u00e1ser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante ataca por la v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n en la \u00a0que se le conden\u00f3 al reconocimiento y pago de distintas \u00a0prestaciones sociales en favor de Mar\u00eda del Socorro Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0as\u00ed como su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo que NEG\u00d3 \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada es razonable. \u00a0Advirti\u00f3 el Tribunal que, como no se requiri\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo para la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la empleada, que se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, la terminaci\u00f3n del contrato no pod\u00eda \u00a0surtir efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECT\u00d3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio \u00a0Alejandro Parga Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0734 reverso del cuaderno de copias no. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1610-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102774 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CL\u00cdNICA \u00a0MEDIL\u00c1SER S.A., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}