{"id":46659,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16098-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16098-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16098-2019\/","title":{"rendered":"STP16098-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16098-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado ante la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0legalidad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en el proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a0110013105022201700350 01. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n ejecuto referida1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Grupo Empresarial Alianza T S.A., instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el se\u00f1or \u00a0Alberto Alfonso Parra Barrios impetro en su contra demanda ordinaria \u00a0laboral de primera instancia con el prop\u00f3sito que se declarara \u00a0la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de \u00a0acreencias laborales; que una vez admitida, el juzgado elabor\u00f3 \u00a0la citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal, la cual fue \u00a0remitida a ALIANZA T S.A., el 9 de octubre de 2014 a la calle 116 \u00a021-50 de Bogot\u00e1, y fue recibida por la empresa el 10 de \u00a0octubre siguiente, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0empresa de correos INTERRAPIDISIMO; que el 18 de febrero del 2015 el \u00a0demandante mand\u00f3, a la misma direcci\u00f3n, la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso, la cual fue devuelta por la empresa de correos Ltd. \u00a0Express y en la certificaci\u00f3n anot\u00f3 como observaciones \u00a0\u00abinmueble \u00a0en demolici\u00f3n, Nadie atendi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el apoderado del se\u00f1or Parra Barrios el 2 de marzo de 2015, \u00a0aport\u00f3 al juzgado constancia de la referida devoluci\u00f3n, \u00a0junto con un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de ALIANZA T S.A., con fecha de expedici\u00f3n 25 de febrero de \u00a02015 en el que se indica como direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0judiciales la calle 116 n.\u00ba 21-50, a la que le fue enviado el \u00a0aviso y que fue devuelto; que en el mismo documento se observa otra \u00a0direcci\u00f3n, carrera 21 n.\u00ba 114 A- 34, no obstante procedi\u00f3 \u00a0a solicitar el emplazamiento, el que fue ordenado con auto del 26 de \u00a0mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 12 de septiembre de 2016 el despacho profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primer grado, declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y \u00a0conden\u00f3 a la sociedad demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y a las costas del proceso; que posteriormente \u00a0solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de \u00e9sta y el decreto de \u00a0medidas cautelares; que se enter\u00f3 de la existencia del proceso \u00a0en octubre de 2017 a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico \u00a0donde se le informaba que ten\u00eda un proceso en su contra; que \u00a0el 9 de octubre de ese mismo a\u00f1o por intermedio de apoderado \u00a0judicial se notific\u00f3 del juicio ejecutivo a continuaci\u00f3n \u00a0del ordinario, radicado n.\u00ba 2017 \u2013 055. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 12 de octubre de 2017 propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00a0\u00abNULIDAD \u00a0POR INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL \u00a0PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA A LA SOCIEDAD \u00a0DEMANDADA\u00bb; que el \u00a026 de febrero de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia en la que \u00a0se resolvi\u00f3 el medio defensivo propuesto y se declar\u00f3 \u00a0no probado; que contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de julio de esta anualidad, confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada \u00a0\u00abpara que sea corregido ese vicio de la sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, para si no causar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0(May\u00fasculas en el texto) (Fols. 1 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante prove\u00eddo del 4 \u00a0de septiembre de 20192, \u00a0neg\u00f3 la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas \u00a0por el Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0por cuanto las \u00a0disposiciones fustigadas eran razonables y no se demostr\u00f3 el \u00a0yerro en el que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales \u00a0citados a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0los jueces en las instancias estudiaron el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, resolviendo la excepci\u00f3n propuesta por \u00a0la sociedad accionada con apego en las normas especiales y generales \u00a0que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0contra \u00a0la el \u00a0Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, quienes \u00a0en providencias del 26 de febrero y 2 de julio de 2019, en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, despacharon de manera \u00a0desfavorable la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta contra el \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo \u00a0laboral donde funge como demandante el se\u00f1or Alberto Alfonso \u00a0Parra Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0sociedad Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A. \u00a0sostiene que las entidades convocadas a la hora de resolver la \u00a0exceptiva por ella propuesta contra la providencia que libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo, denominada \u00abnulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso \u00a0ordinario\u00bb; \u00a0no \u00a0valoraron en debida forma las actuaciones surtidas por la parte \u00a0activa de la litis \u00a0dentro del proceso ordinario que dio origen a la condena impuesta, \u00a0reclamada por la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0estimar que el se\u00f1or Alberto \u00a0Alfonso Parra Barrios [demandante \u00a0en el proceso ordinario laboral], \u00a0sin ser cierto, manifest\u00f3 desconocer el paradero del Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0lo \u00a0que condujo a que se le \u00a0nombrara un curador ad \u00a0litem para \u00a0continuar la actuaci\u00f3n e impidi\u00f3 su comparecencia a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0advierte, que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0la providencia del 26 \u00a0de febrero de 2019, emitida por \u00a0el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a su \u00a0vez fue confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 2 de julio \u00a0siguiente, una \u00a0vez surtido el interrogatorio de parte al ejecutante y luego de \u00a0escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n, el \u00a0juzgador \u00a0se pronunci\u00f3 respecto a la exceptiva propuesta por el Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver esta excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la \u00a0ejecutada, se debe hacer referencia al art\u00edculo 442 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que en numeral 2 se\u00f1ala de manera \u00a0taxativa las excepciones que pueden proponerse cuando el t\u00edtulo \u00a0consiste en una providencia, norma aplicable en virtud del art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Se\u00f1ala \u00e9sta norma, art\u00edculo \u00a0442. Excepciones. La \u00a0formulaci\u00f3n de excepciones se someter\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una \u00a0providencia, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por \u00a0quien ejerza funci\u00f3n jurisdiccional, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, \u00a0novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, \u00a0siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva \u00a0providencia, la de nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta \u00a0de notificaci\u00f3n o emplazamiento y la de p\u00e9rdida de la \u00a0cosa debida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el art\u00edculo anterior, pasa el despacho a resolver la \u00a0excepci\u00f3n propuesta y para ello se advierte, que los \u00a0argumentos de la parte ejecutada para sustentar la excepci\u00f3n \u00a0se sintetizan en que debi\u00f3 realizarse la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso mediante correo electr\u00f3nico tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 320 del C.P.C. Que el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal indica la nueva direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n a la cual debi\u00f3 efectuarse el respectivo \u00a0tr\u00e1mite. Que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0judicial y la comercial son la misma, lo que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta a la hora de realizarse el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0Y que no se indic\u00f3 que quien deb\u00eda ser notificado se \u00a0encontraba ausente o se desconoc\u00eda su paradero. No se se\u00f1ala \u00a0\u00e9sta prevenci\u00f3n incumplimiento el art\u00edculo 318 \u00a0del C.P.C. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver cada uno de ellos, el despacho indica que una vez admitida \u00a0la demanda ordinaria, el demandante procedi\u00f3 a realizar el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal enviando a la parte \u00a0demandada, Alianza T S.A. el correspondiente citatorio. Citaci\u00f3n \u00a0que fue recibida por la enjuiciada, tal y como se advierte de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la empresa de mensajer\u00eda \u00a0Inter rapid\u00edsimo, vista a folio 52 del expediente. Documento \u00a0en el que se avizora en la parte inferior, la imagen de la gu\u00eda \u00a0con el sello de recibido por parte de la empresa Alianza T S.A. el \u00a0d\u00eda 10 de octubre de 2014. Es decir, que desde ese mismo \u00a0momento a la empresa se le puso en conocimiento de la presente \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la pasiva, que la parte demandante ante la imposibilidad de un \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por aviso efectivo, debi\u00f3 \u00a0realizar la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico. Sobre \u00a0el particular es necesario indicar que el art\u00edculo 320 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por \u00a0encontrarse vigente en ese momento, dispon\u00eda que: \u00abEn \u00a0el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con \u00a0domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del art\u00edculo 315, \u00a0siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio \u00a0magn\u00e9tico. En este \u00faltimo evento en el aviso se deber\u00e1 \u00a0fijar la firma digital del secretario y se remitir\u00e1 acompa\u00f1ado \u00a0de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este \u00a0art\u00edculo, caso en el cual se presumir\u00e1 que el \u00a0destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador \u00a0recepcione acuse de recibo.\u00bb Conforme lo anterior, tramitar la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso, por correo electr\u00f3nico, no es \u00a0una imposici\u00f3n o un deber legal, sino una facultad de la que \u00a0goza la parte que promueve el litigio por as\u00ed disponerlo el \u00a0legislador. Pues n\u00f3tese que la palabra \u00abpodr\u00e1\u00bb \u00a0es un potestativo que se le otorga al demandante, lo que significa \u00a0que puede hacer o no uso del mismo, y teniendo en cuenta que la parte \u00a0decidi\u00f3 tramitar la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0citatorio y el aviso en f\u00edsico, no era necesario que se \u00a0hiciera v\u00eda correo electr\u00f3nico, como parece entenderlo \u00a0el ejecutado. Por tanto \u00e9sta inconformidad carece de \u00a0fundamento, no siendo dable consentir el presente argumento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la encartada sostiene que en el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal (\u2026) se encuentra la nueva \u00a0direcci\u00f3n de la sociedad. As\u00ed las cosas, una vez \u00a0revisado el mencionado certificado expedido el 25 de febrero de 2015, \u00a0lo que evidencia este juzgado es que se indica como direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n judicial la calle 116 21-50, la misma se\u00f1alada \u00a0en el certificado el 10 de marzo de 2014 (\u2026) y a la cual se \u00a0tramit\u00f3 tanto el citatorio, como el aviso. Es decir, que \u00a0contrario a lo afirmado por Alianza \u00a0T S.A. no se contaba con una direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n \u00a0judicial distinta de la referida. Ahora, frente a la direcci\u00f3n \u00a0carrera 21 No. 114 A -34, es menester indicar que la misma no \u00a0corresponde a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 315 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Por consiguiente, no era dable tenerla en cuenta \u00a0a efectos de efectuar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0judicial de la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a que la direcci\u00f3n comercial y de notificaci\u00f3n judicial \u00a0siempre ha sido la misma, el despacho difiere de \u00e9ste \u00a0argumento, pues lo que ense\u00f1an los certificados de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal de la sociedad Alianza T S.A., es que \u00a0para notificaciones judiciales se consign\u00f3 la calle 116 NO. \u00a021-50, y como direcci\u00f3n comercial, la carrera 21 No. 114 A \u00a0-34. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo la parte demandada que a la hora de solicitar el demandante el \u00a0emplazamiento no lo hizo como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no indicar que quien \u00a0deb\u00eda ser notificar se encontraba ausente o se desconoc\u00eda \u00a0su paradero. Al respecto es necesario recordar que en materia laboral \u00a0existe norma expresa que regula la forma de realizar la notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandando, m\u00e1s exactamente 29 y 41 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que resulta de \u00a0aplicaci\u00f3n preferente a cualquier otra norma, en el asunto \u00a0procesal. En efecto el art\u00edculo 29 de \u00e9sta obra \u00a0procesal dispone lo siguiente: \u00abCuando \u00a0el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda, que ignora el domicilio del \u00a0demandado, el juez proceder\u00e1 a nombrarle un curador para la \u00a0litis con quien se continuar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 su \u00a0emplazamiento por edicto (\u2026) Cuando el demandado no es hallado \u00a0o se impide la notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo \u00a0establecido en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el aviso se informar\u00e1 \u00a0al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes al de su fijaci\u00f3n para notificarle el \u00a0auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar\u00e1 \u00a0un curador para la litis.\u00bb Dos tesis, entonces, se extraen de \u00a0dicho art\u00edculo, la primera, referente al desconocimiento de la \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado, y la segunda \u00a0emerge cuando el demandado no es hallado o se impide la notificaci\u00f3n. \u00a0Tesis \u00faltima que se ajusta al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la interpretaci\u00f3n antes esbozada, la Corte Constitucional \u00a0acentu\u00f3 en la sentencia C-1038 de 2003: \u00abDos \u00a0eventos diferentes contempla el art\u00edculo 29 del C.P. del T. El \u00a0primero, cuando el demandante ignora la residencia del demandado; el \u00a0segundo, cuando conoci\u00e9ndola y enunci\u00e1ndola en el \u00a0l\u00edbelo, es el propio demandado quien dificulta que se trabe la \u00a0litis, es decir, qui\u00e9n impide que se le haga la notificaci\u00f3n \u00a0y el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso hay necesidad de que el actor jure ante el funcionario \u00a0el hecho de desconocer la residencia de la persona a quien demanda. \u00a0Prestado el juramento, el juez admitir\u00e1 la demanda y en el \u00a0mismo auto nombrar\u00e1 curador al demandado, para luego darle \u00a0posesi\u00f3n y notificarle el auto admisorio con el consiguiente \u00a0traslado de la demanda. Pero no para ah\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0del funcionario: Debe proceder a emplazar al demandado, en la forma \u00a0prevista por el art\u00edculo 318 del C. de P.C.; el t\u00e9rmino \u00a0de emplazamiento no suspende la actuaci\u00f3n; vale decir, el \u00a0juicio, se sigue tramitando, pero, y ello es de importancia, no se \u00a0dictar\u00e1 sentencia antes de que se haya cumplido el \u00a0emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo caso, o sea cuando el demandado se oculta, (&#8230;) el juez \u00a0proceder\u00e1 a nombrarle un curador ad-litem a quien se dar\u00e1 \u00a0posesi\u00f3n y se le notificar\u00e1 la demanda corri\u00e9ndole \u00a0el traslado de rigor. A semejanza del evento anterior, el juez \u00a0ordenar\u00e1 el emplazamiento y adelantar\u00e1 el negocio pero \u00a0sin pronunciar el fallo de primera instancia antes de que se haya \u00a0cumplido el emplazamiento (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub examine, tenemos que una revisado el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n por aviso y el memorial de folio 54, se advierte \u00a0que el demandante inform\u00f3 que luego de no ser posible la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso por encontrarse el inmueble en \u00a0demolici\u00f3n, procedi\u00f3 a solicitar a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de la demandada, constatando en el certificado expedido en febrero de \u00a02015, que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial era la \u00a0misma, calle 116 \u00a0NO. 21-50, advirtiendo entonces, que no era posible hallar al \u00a0demandado. Raz\u00f3n por la que se solicit\u00f3 se nombrara \u00a0curador ad litem para que representara los derechos del hoy \u00a0demandado, solicitud a la que accedi\u00f3 el despacho por ser \u00a0procedente, y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso \u00a0y defensa. En ese entendido, no encuentra el despacho viable el \u00a0despacho el argumento de la pasiva, que en este caso este revestido \u00a0de la entidad suficiente para derruir el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n surtido y el nombramiento del respectivo curador \u00a0ad litem, como ocurri\u00f3. Conforme a lo expuesto el despacho \u00a0declara no probada la excepci\u00f3n de \u00abnulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso \u00a0ordinario\u00bb, propuesta por la ejecutada y ordena seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para \u00a0la Sala resulta claro que en la providencia de primer grado \u00a0fustigada, se valoraron uno a uno los argumentos expuestos por la hoy \u00a0accionante para sustentar la exceptiva propuesta contra el auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo rad. \u00a0110013105022201700350 \u00a001. \u00a0Tesis analizadas de cara a las pruebas que obraban en el proceso, y \u00a0frente a las normas que regulan la notificaci\u00f3n personal [art. \u00a029 C.P.T.S.S.] \u00a0y la notificaci\u00f3n por aviso en materia laboral [art. \u00a0320 C.P.C.], \u00a0as\u00ed como el precedente constitucional aplicable al caso \u00a0[CC-C-1038-03]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0amparado en un criterio razonable, el juzgador encontr\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n llevada a cabo dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral a la sociedad demandada Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0se surti\u00f3 bajo par\u00e1metros de legalidad y respetando el \u00a0debido proceso. En consecuencia, determin\u00f3 que resultaba \u00a0improcedente la excepci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben \u00a0ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, las providencias \u00a0censuradas resultan inmutables por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, fue notificado de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, Alberto Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios, en calidad de demandante dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16098-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107593 \u00a0 Acta \u00a0310. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Grupo \u00a0Empresarial Alianza T S.A., \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}