{"id":46658,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16096-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16096-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16096-2019\/","title":{"rendered":"STP16096-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Edwin \u00a0Alexander D\u00edaz Moreno, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a020 Penal del Circuito, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo excepcional y subsidiario, el se\u00f1or \u00a0Edwin Alexander D\u00edaz Moreno, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por \u00a0parte del Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ante la determinaci\u00f3n del 25 de agosto de 2017, \u00a0mediante la que decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en providencia \u00a0del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual neg\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional, confirmada por el Juzgado 20 Penal \u00a0del Circuito a trav\u00e9s de auto del 20 de abril de 2017, en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la aludida decisi\u00f3n no se motiv\u00f3 y que \u00e9l \u00a0tiene dos hijos menores de edad que crecen sin compa\u00f1\u00eda \u00a0y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pretende que se le conceda la libertad condicional o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la Corporaci\u00f3n mediante fallo del 4 de junio de \u00a02019 resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional. No \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al conocer de la impugnaci\u00f3n, por medio de auto del \u00a018 de julio de 2019, decret\u00f3 la nulidad por insuficiente \u00a0motivaci\u00f3n, a fin de que se profiriera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante, tras considerar que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado vig\u00eda el 25 de \u00a0agosto de 2017 \u2013estarse \u00a0a lo resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional invocada por haber reca\u00eddo la conducta \u00a0penal sobre un menor de edad, el cual, a su vez, fue confirmado el 20 \u00a0de abril de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad-, \u00a0se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles \u00a0con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien arguy\u00f3 que la nueva solicitud de libertad \u00a0condicional no ha sido definida por la autoridad competente, con lo \u00a0cual desconoce la funci\u00f3n resocializadora de la pena. En \u00a0consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y \u00abse \u00a0accedan a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por Edwin \u00a0Alexander D\u00edaz Moreno, \u00a0tras considerar que la determinaci\u00f3n cuestionada, que data del \u00a025 de agosto de 2017, es razonable, pues dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en auto de 15 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional invocada por haber reca\u00eddo la conducta \u00a0penal sobre un menor de edad, el cual, a su turno, fue confirmada el \u00a020 de abril de 2017 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha iterado \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, ello no implica \u00abper \u00a0se\u00bb \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, \u00a0Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad \u00a099265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que es viable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente \u00a0examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0presente, se advierte que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en interlocutorio de 15 de \u00a0noviembre de 2016,1 \u00a0neg\u00f3 al interesado la \u00a0libertad condicional dado que \u00abel \u00a0delito por el cual fue condenado Edwin \u00a0Alexander D\u00edaz Moreno, esto es, tentativa de homicidio \u00a0agravado fue cometido en contra de un menor de edad, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se admite la concesi\u00f3n de subrogado de la libertad \u00a0condicional , por encontrarse excluido por la Ley [1098 de 2006 \u00a0(C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia)] para la concesi\u00f3n \u00a0de ese beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el actor realiz\u00f3 id\u00e9ntica postulaci\u00f3n, frente a \u00a0la cual la judicatura de penas demandada dispuso, en prove\u00eddo \u00a0de 25 de agosto de 2017,2 \u00a0que \u00abno \u00a0emitir\u00e1 un nuevo pronunciamiento respecto de la libertad \u00a0condicional, en cuanto la misma petici\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0mediante auto calendado 15 de noviembre de 2016 la cual fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y confirmada en segunda instancia el 20 de abril de \u00a02017 y a la fecha las condiciones no han cambiado. Motivo por el cual \u00a0debe estarse a lo all\u00ed resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0no \u00a0constitu\u00eda deber legal del despacho que vigila la condena \u00a0impuesta a D\u00edaz \u00a0Moreno, \u00a0abordar \u00a0otra vez el an\u00e1lisis respecto de la concesi\u00f3n del \u00a0aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurr\u00edan \u00a0novedosos elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 15 \u00a0de noviembre de 2016 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo \u00a0anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado \u00a0subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho juzgador \u00a0cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado. \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, Rad. 93500). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 23 \u00a0de mayo de 20193 \u00a0y la decisi\u00f3n que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses \u00a0del memorialista fue emitida el 25 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0(estarse a lo resuelto en prove\u00eddo anterior), por el Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a D\u00edaz \u00a0Moreno \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 20 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el libelista no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnado, m\u00e1xime cuando el \u00a0fallador cuestionado es el competente para resolver la solicitud de \u00a0libertad anhelada, conforme la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16096-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105387 \u00a0 Acta \u00a0310. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Edwin \u00a0Alexander D\u00edaz Moreno, \u00a0frente al fallo proferido el 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