{"id":46657,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16095-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16095-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16095-2019\/","title":{"rendered":"STP16095-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16095-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 106468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Samuel Ferney Valencia \u00a0Monsalve, respecto del fallo proferido el 15 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0Compensar E.P.S-S, su Representante Legal y su Junta M\u00e9dica \u00a0Interdisciplinaria, as\u00ed como el m\u00e9dico David Mauricio \u00a0Ram\u00edrez Palacios, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de esta capital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante ser un persona sordo ciega y muda, con concepto \u00a0desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, pues al ser una patolog\u00eda \u00a0cong\u00e9nita, no existe tal posibilidad, motivo por el cual \u00a0acudi\u00f3 a la EPS Compensar con el objetivo que le fueran \u00a0suministrados los insumos no POS que requiere para sobrellevar su \u00a0condici\u00f3n, tales como gu\u00eda int\u00e9rprete de manera \u00a0permanente, l\u00ednea braille para uso de computador y celular, \u00a0impresora braille y esc\u00e1ner lector de textos. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la anterior solicitud fue reiteradamente rechazada por la entidad \u00a0prestadora de salud, ello pese a que exist\u00eda una prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que la respaldaba, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida digna, dignidad humana, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 el Juzgado Treinta \u00a0y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien en fallo del 28 de \u00a0abril de 2017 neg\u00f3 el amparo deprecado, decisi\u00f3n que \u00a0fue revocada por el Juez Treinta Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, quien en decisi\u00f3n del 9 de junio siguiente ampar\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el referido fallo de tutela, en su ordinal tercero, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- \u00a0En consecuencia, Compensar EPS-S, que en el improrrogable t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta orden, convoque a una junta m\u00e9dica interdisciplinaria \u00a0con m\u00e9dicos especialistas en patolog\u00edas que aquejan al \u00a0actor, con el fin de examinar y valorar al ciudadano Samuel Ferney \u00a0Valencia Monsalve y as\u00ed determinar la necesidad de los \u00a0servicios m\u00e9dicos que fueron ordenados por el doctor David \u00a0Mauricio Ram\u00edrez Palacios, m\u00e9dico general, \u00a0concretamente: 1. L\u00ednea braille para uso de computador; 2. \u00a0L\u00ednea braille para uso de celular; 3. Impresora braille + \u00a0esc\u00e1ner lector de textos; y 4. Gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0de manera permanente, para el manejo de las enfermedades que padece: \u00a0ceguera de ambos ojos y sordomudez. En caso de que la junta avale los \u00a0anotados servicios, estos deber\u00e1n ser suministrados y \u00a0garantizados por la entidad promotora de salud, teniendo especial \u00a0consideraci\u00f3n que a ello se deber\u00e1 acceder para ante \u00a0una IPS con la que tenga convenio suscrito para su red, de la que se \u00a0espera cuente con los recursos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, \u00a0f\u00edsicos y humanos necesarios para una atenci\u00f3n \u00a0oportuna, completa e integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de la anterior orden, el 7 de julio de 2017 el \u00a0accionante present\u00f3 incidente de desacato en contra de la \u00a0mencionada EPS, tr\u00e1mite que fue abierto por el Juzgado Treinta \u00a0y Dos Penal Municipal mediante auto del 27 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de considerar que la EPS Compensar no cumpli\u00f3 con la totalidad \u00a0de la orden impartida por el juez de tutela, pues no asign\u00f3 un \u00a0gu\u00eda int\u00e9rprete permanente pese a que el mismo fue \u00a0ratificado por la junta m\u00e9dica, el 4 de marzo de 2019 se \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n sancionatoria en contra del \u00a0Representante Legal de la mencionada empresa prestadora de servicios \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue revocada el 10 de abril del presente a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Treinta Penal del Circuito, quien en sede de consulta \u00a0estim\u00f3 que la accionada s\u00ed hab\u00eda cumplido con \u00a0las cargas impuestas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que tal decisi\u00f3n es contraria a derecho, en la \u00a0medida que desconoce los dict\u00e1menes de la junta m\u00e9dica \u00a0que estableci\u00f3 la necesidad de asignar un gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete permanente al libelista, y porque realiza \u00a0argumentaciones que desconocen su condici\u00f3n de sujeto con \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, Samuel Ferney Valencia \u00a0pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en \u00a0consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia del 10 de \u00a0abril pasado, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta al interior del incidente de desacato por \u00a0\u00e9l propuesto, y de esa manera garantizar el cumplimiento del \u00a0mandato constitucional impartido y acceder al servicio de un gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al \u00a0advertir que la providencia cuestionada resulta ser razonable, pues \u00a0en la misma se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la cual se \u00a0puede concluir que la asignaci\u00f3n de un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0al accionante no era indispensable, y que por lo tanto el incidentado \u00a0cumpli\u00f3 con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado, para ello expuso como razones de su \u00a0disenso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento f\u00e1ctico de la situaci\u00f3n, y de \u00a0citar el aparte donde el A quo indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0era razonable, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal le dio un \u00a0equivocado alcance al reparo planteado, cuesti\u00f3n que limit\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de los argumentos plasmados en la tutela, motivo \u00a0por el cual es errado se\u00f1alar que el juzgado hubiera omitido \u00a0analizar los dict\u00e1menes rendidos por la junta m\u00e9dica, \u00a0sino que tal labor, a pesar de haberse ejecutado, se hizo de manera \u00a0equivocada, pues el concepto de salud fue limitado a un aspecto \u00a0f\u00edsico desconociendo que se ampl\u00eda al campo mental, \u00a0psicol\u00f3gico o de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el hecho de haber asimilado la discapacidad con una enfermedad, y que \u00a0a partir de ello se asegurara que el suministro del gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete no ofreciera una mejor\u00eda en las patolog\u00edas \u00a0ya instauradas, e indic\u00f3 que su reclamo se dirige a lograr un \u00a0aumento en su funcionalidad, desempe\u00f1o y capacidad para \u00a0relacionarse con su entorno, temas estos que sin lugar a dudas ata\u00f1an \u00a0al concepto de salud, pero en una dimensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del aspecto f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el defecto f\u00e1ctico denunciado no radica en una ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, sino en el hecho que la misma fue \u00a0caprichosa, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a desconocer que los \u00a0conceptos m\u00e9dicos apuntan a la necesidad de suministrar un \u00a0gu\u00eda int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n del gu\u00eda int\u00e9rprete no s\u00f3lo \u00a0va a mejorar su salud, sino que tambi\u00e9n redundar\u00e1 en la \u00a0posibilidad de tener una vida digna, concepto que no se limita a la \u00a0existencia de un ser, sino que guarda una estrecha relaci\u00f3n \u00a0con la dignidad humana, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9l \u00a0es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, de \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, posee una protecci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el derecho a la salud se dirige a mantener la integridad de la \u00a0persona, a concederle una vida digna y justa, tem\u00e1tica que ha \u00a0sido desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-056 \u00a0de 2015, providencia donde el Alto Tribunal indic\u00f3 la \u00a0necesidad de suministrar elementos no contemplados en el POS, con el \u00a0fin de evitar vulneraciones a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional, contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez \u00a0que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante, \u00a0luego de estimar que el auto del 10 de abril de 2019, por medio del \u00a0cual el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta al interior del incidente de desacato \u00a02017-00018, no constituye una v\u00eda de hecho por ser \u00a0presuntamente una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, ha de indicar la Sala que no recabar\u00e1 en el \u00a0estudio de los requisitos de procedibilidad de orden gen\u00e9rico, \u00a0pues como bien lo advirti\u00f3 en Tribunal en su decisi\u00f3n, \u00a0en el presente caso los mismos se encuentran ampliamente satisfechos, \u00a0motivo por el cual el esfuerzo argumentativo se centrar\u00e1 en \u00a0una valoraci\u00f3n de fondo acerca de si la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada constituye o no una afrenta a los derechos fundamentales \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tras revisar el expediente de tutela, puede advertirse que en \u00a0el presente asunto le asiste raz\u00f3n al accionante en sus \u00a0reclamaciones, motivo por el cual, desde ya, se anuncia que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 revocado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2017 por el \u00a0Juzgado Treinta penal del Circuito de Bogot\u00e1, la EPS Compensar \u00a0deb\u00eda convocar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201ca \u00a0una junta m\u00e9dica interdisciplinaria con m\u00e9dicos \u00a0especialistas en patolog\u00edas que aquejan al actor, con el fin \u00a0de examinar y valorar al ciudadano Samuel Ferney Valencia Monsalve y \u00a0as\u00ed determinar la necesidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0que fueron ordenados por el doctor David Mauricio Ram\u00edrez \u00a0Palacios, m\u00e9dico general, concretamente: 1. L\u00ednea \u00a0braille para uso de computador; 2. L\u00ednea braille para uso de \u00a0celular; 3. Impresora braille + esc\u00e1ner lector de textos; y 4. \u00a0Gu\u00eda int\u00e9rprete de manera permanente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la orden de tutela se\u00f1ala que, \u201cEn \u00a0caso de que la junta avale los anotados servicios, estos deber\u00e1n \u00a0ser suministrados y garantizados por la entidad promotora de salud \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para poder sostener que el mandato del Juez \u00a0constitucional fue debidamente acatado, la EPS Compensar debe \u00a0acreditar: i) que efectivamente convoc\u00f3 a la junta m\u00e9dica \u00a0interdisciplinaria con m\u00e9dicos especialistas en patolog\u00edas \u00a0que aquejan al actor; ii) que la misma se realiz\u00f3 y que en \u00a0ella se valor\u00f3 la prescripci\u00f3n dada por el m\u00e9dico \u00a0David Mauricio Ram\u00edrez Palacios; iii) en caso que la referida \u00a0orden m\u00e9dica fuera avalada por la mencionada junta, proceder \u00a0al suministro de una L\u00ednea braille para uso de computador y \u00a0otra para celular, Impresora braille m\u00e1s esc\u00e1ner lector \u00a0de textos y el suministro de un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dos primeros mandatos, tanto el accionante como las autoridades \u00a0encargadas de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, no \u00a0encontraron reparo alguno, afirmaci\u00f3n que no se puede sostener \u00a0respecto del tercer punto, del cual se denuncia un incumplimiento \u00a0parcial por el no suministro del gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0permanente, situaci\u00f3n que origin\u00f3 la apertura y tr\u00e1mite \u00a0de un incidente de desacato, el cual, en primera instancia, culmin\u00f3 \u00a0con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al Representante Legal \u00a0de la entidad promotora de salud obligada, el cual fue revocado al \u00a0momento de resolverse el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0el Juez que defini\u00f3 la aludida que no era procedente imponer \u00a0sanci\u00f3n alguna al incidentado, en la medida que \u00e9ste s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad con la orden impartida, ello por cuanto \u00a0procedi\u00f3 con el suministro de los elementos formulados, \u00a0exceptu\u00e1ndose el gu\u00eda int\u00e9rprete, de quien se \u00a0dijo era una mera sugerencia su otorgamiento, por cuanto que su \u00a0asignaci\u00f3n en nada mejorar\u00eda el estado de salud de \u00a0Samuel Valencia, pues con o sin esa ayuda, sus sentidos de visi\u00f3n \u00a0y escucha no se ver\u00edan recuperados, decisi\u00f3n esta que \u00a0se bas\u00f3 en el concepto m\u00e9dico rendido por la junta \u00a0interdisciplinaria que tuvo lugar el 8 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, tal apreciaci\u00f3n resulta ser contraria a los \u00a0postulados constitucionales del debido proceso y la protecci\u00f3n \u00a0especial concedida a las personas en condiciones de vulnerabilidad3, \u00a0aspectos que hacen de la decisi\u00f3n del 10 de abril de 2019, una \u00a0v\u00eda de hecho que atenta contra los derechos fundamentales del \u00a0demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desconoci\u00f3 el Juez Treinta Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que Samuel Ferney Valencia Monsalve es una persona que \u00a0goza de un amparo especial por encontrarse en una condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad alta, pues al padecer de ceguera y sordomudez \u00a0cong\u00e9nitas, su integridad f\u00edsica y mental se encuentran \u00a0constantemente amenazadas si no cuenta con los medios necesarios para \u00a0subsistir en el medio que lo rodea. \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 \u00a0el Juez accionado que la asignaci\u00f3n de un gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete permanente, no obedec\u00eda a una exigencia \u00a0social, como erradamente lo sostuvo, sino a una forma de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que mitiga el estr\u00e9s al que \u00a0constantemente se ve sometido por tener una barrera de comunicaci\u00f3n \u00a0con aquellos que lo rodean, limitante que debe ser eliminada o \u00a0reducida a su m\u00ednima expresi\u00f3n, a efectos de \u00a0desarrollarse como un ser social. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0resulta que con la asignaci\u00f3n de la referida ayuda, el se\u00f1or \u00a0Valencia Monsalve no va a recuperar su salud visual y auditiva, pero \u00a0s\u00ed va a lograr mantener una vida en condiciones dignas, \u00a0derecho fundamental que, dicho sea de paso, tambi\u00e9n fue \u00a0amparado en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Asegurarle \u00a0al libelista una asistencia constante de un gu\u00eda int\u00e9rprete, \u00a0es garantizarle su bienestar f\u00edsico, emocional y mental, pues \u00a0con ella se mitigan riesgos de accidentes corporales, en la medida \u00a0que una persona capacitada podr\u00e1 alertarlo de los peligros que \u00a0lo acechan, as\u00ed como tambi\u00e9n se reduce de manera \u00a0significativa su aislamiento sensorial, mejorando con ello su salud \u00a0ps\u00edquica, toda vez que mengua el estr\u00e9s que le produce \u00a0no poder comunicarse con otros seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la asignaci\u00f3n del gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0no s\u00f3lo redunda en un mejoramiento de ciertos aspectos de la \u00a0salud del actor, sino que adem\u00e1s se constituye en un medio \u00a0preventivo para que la misma no decaiga en otros, al tiempo que \u00a0dignifica sus condiciones de vida, factores que no fueron valorados \u00a0por el titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido al \u00a0interior del incidente de desacato ac\u00e1 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, resulta evidente que el funcionario demandado en tutela \u00a0centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en un aspecto errado, cual fue \u00a0valorar si la salud visual y auditiva del accionante se ver\u00eda \u00a0o no mejorada con la asignaci\u00f3n de la ayuda reclamada, cuando \u00a0es claro que ello no acaecer\u00eda, descuidando aspectos realmente \u00a0relevantes como los ya se\u00f1alados, los cuales garantizan su \u00a0inclusi\u00f3n social, su salud en un concepto amplio que va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del bienestar f\u00edsico y la posibilidad de brindarle \u00a0una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0cuestionada, estima la Sala que en la misma el Juez Treinta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un error cuando fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el contenido del acta de la junta m\u00e9dica \u00a0celebrada el 8 de enero del a\u00f1o en curso, en donde se descart\u00f3 \u00a0de plano la posibilidad de otorgarle a Samuel Valencia un gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el expediente de tutela y reconstruir el tr\u00e1mite \u00a0administrativo surtido por el libelista para lograr el cumplimiento \u00a0de la orden de amparo impartida el 9 de junio de 2017, emerge con \u00a0claridad que Compensar EPS ha incurrido en insistentes maniobras \u00a0dilatorias cuyo \u00fanico objetivo ha sido eludir la asignaci\u00f3n \u00a0permanente de un gu\u00eda int\u00e9rprete que preste sus \u00a0servicios al Samuel Ferney Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pas\u00f3 por alto el funcionario accionado que el concepto \u00a0rendido por la junta m\u00e9dica del 19 de octubre de 2017 era lo \u00a0suficientemente claro para que Compensar EPS procediera con la \u00a0entrega de las ayudas all\u00ed avaladas, pero dicha entidad omiti\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n frente al tema del gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0tras alegar una falta de precisi\u00f3n en ese punto, procediendo \u00a0\u00fanicamente a entregar las ayudas tecnol\u00f3gicas all\u00ed \u00a0avaladas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, el interesado aport\u00f3 el concepto de la \u00a0junta m\u00e9dica interdisciplinaria celebrada el 25 de septiembre \u00a0de 2018, en donde se ratificaba la necesidad de asignar el gu\u00eda \u00a0int\u00e9rprete, pero tal documento fue ignorado por la empresa \u00a0prestadora de salud, as\u00ed como el fallador objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0s\u00f3lo ante la inminencia de una sanci\u00f3n por desacato, y \u00a0la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, que el 8 de enero de \u00a02019 Compensar EPS cita a un nuevo comit\u00e9 con el \u00fanico \u00a0objetivo de que se pronunciara sobre la necesidad de asignar la ayuda \u00a0humana reclamada por el se\u00f1or Valencia Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la junta especializada, mediante un concepto ambiguo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien el interesado requer\u00eda de un \u00a0gu\u00eda int\u00e9rprete, el mismo no deber\u00eda ser \u00a0asignado por la EPS, pues era un tema que no mejorar\u00eda la \u00a0salud del paciente y, adem\u00e1s, la esposa del peticionario \u00a0realizaba una buena labor de acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, a juicio de la Sala el Juez Treinta Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 no realiz\u00f3 en debida forma el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se encontraba a su cargo, pues pese \u00a0a que todas las juntas m\u00e9dicas coinciden en la necesidad de \u00a0que Samuel Valencia Monsalve cuente con un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0permanente, dicho funcionario confiri\u00f3 todo el poder suasorio \u00a0a un documento ambiguo e inexacto, esto es, el concepto del 8 de \u00a0enero pasado, en tanto que desech\u00f3 otras dos valoraciones \u00a0claras y precisas que daban la raz\u00f3n a la exigencia del \u00a0demandante en tutela, apelando a un argumento tan endeble como lo fue \u00a0asegurar que la concesi\u00f3n de la mencionada ayuda no era de \u00a0obligatorio cumplimiento, en la medida que las juntas m\u00e9dicas \u00a0la hab\u00edan mencionado en el ac\u00e1pite de \u201cobservaciones\u201d, \u00a0palabra esta que se deb\u00eda asimilar a una sugerencia y no a una \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tal argumento deviene en inaceptable, pues \u00a0al revisar dichas actas logra advertirse que todas las ayudas \u00a0ratificadas, y posteriormente entregadas, fueron ubicadas bajo el \u00a0mismo t\u00edtulo, ello por cuanto que este se sit\u00faa en el \u00a0apartado denominado \u201cprescripci\u00f3n de ayudas t\u00e9cnicas\u201d, \u00a0luego su suministro no deviene en facultativo, como se quiso hacer \u00a0ver, sino en obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0reprochable que el Juez encargado de resolver el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, y quien tiene la carga legal de velar por el \u00a0cumplimiento de las decisiones judiciales, se hubiera dado a la tarea \u00a0de realizar un an\u00e1lisis etimol\u00f3gico de la palabra \u00a0\u201cobservaciones\u201d, para a partir de ello avalar el no \u00a0suministro de una ayuda que resulta vital para la subsistencia digna \u00a0del demandante, porque si en lugar de ello el referido funcionario se \u00a0hubiera centrado en efectuar una adecuada labor de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, habr\u00eda advertido con facilidad que la orden \u00a0impartida por \u00e9l mismo no hab\u00eda sido acatada en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, viable resulta concluir que la providencia del 10 \u00a0de abril de 2019, por medio de la cual el Juez 30 penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que por v\u00eda \u00a0de desacato le fue impuesta al Representante Legal de Compensar EPS \u00a0por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela \u00a0proferido el 9 de junio de 2017, se constituye en una v\u00eda de \u00a0hecho por soportarse en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y por apartarse de los postulados constitucionales que \u00a0brindan una protecci\u00f3n especial a las personas en especiales \u00a0condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala proceder\u00e1 a ampararle al libelista su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenar\u00e1 \u00a0dejar sin efecto la providencia \u00a0proferida el 10 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por Samuel Ferney Valencia \u00a0Monsalve en contra del Representante Legal de Compensar EPS \u2013 \u00a0S, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, la referida autoridad \u00a0judicial proceda a emitir una nueva decisi\u00f3n en donde se \u00a0subsanen los yerros argumentativos y de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0advertidos en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de \u00a0Samuel Ferney Valencia Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efecto la providencia \u00a0proferida el 10 de abril de 2019 por el Juez Treinta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 al interior del incidente de desacato \u00a0Radicado 2017-00018 (2017-00040) adelantado por el accionante en \u00a0contra del Representante Legal de Compensar EPS \u2013S, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, la referida autoridad \u00a0judicial proceda a emitir una nueva decisi\u00f3n en donde se \u00a0subsanen los yerros argumentativos y de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0advertidos en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16095-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 106468 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Samuel Ferney Valencia \u00a0Monsalve, respecto del fallo proferido el 15 de octubre del a\u00f1o \u00a0en 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