{"id":46656,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16094-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16094-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16094-2019\/","title":{"rendered":"STP16094-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16094-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n \u00a0Quintero Orozco, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la igualdad, esto dentro del asunto identificado con \u00a0CUI N\u00ba63001-31-04-004-2003-00018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se \u00a0extracta que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 actualmente vigila la pena acumulada de \u00a033 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0Hern\u00e1n Quintero Orozco, \u00a0por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y \u00a0agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y \u00a0secuestro extorsivo agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 2 de \u00a0abril de 2019, el despacho ejecutor de la sanci\u00f3n no concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional incoada por el hoy accionante, esto \u00a0atendiendo el requisito subjetivo de la gravedad de la conducta, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n por Quintero \u00a0Orozco, \u00a0siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la ciudad en menci\u00f3n \u201315 \u00a0de octubre de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, la parte demandante considera que se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0igualdad, pues, en su sentir, de un lado, el an\u00e1lisis del \u00a0beneficio incoado no debi\u00f3 haberse al tenor de la Ley 733 de \u00a02002, por ser menos favorable y, de otro, sus dem\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0de causa ya han sido beneficiados con la libertad condicional, \u00a0motivos por los cuales solicita conceder el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, ordenar el reconocimiento del subrogado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, \u00a0por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0decisi\u00f3n de no conceder la libertad condicional a Hern\u00e1n \u00a0Quintero Orozco, \u00a0por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0-2 \u00a0de abril de 2019- \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe -15 \u00a0de octubre de 2019-, \u00a0desconocieron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al margen de si las providencias objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amoldan o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0mismas contienen argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n propia de \u00a0la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es pertinente advertir que en el auto del 2 de abril de 2019 el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de tal ciudad, al momento de estudiar la libertad \u00a0condicional precis\u00f3 que en el caso concreto, para la \u00e9poca \u00a0de ocurrencia de los hechos, esto es, hasta agosto de 2002, la \u00a0normatividad aplicable era el art\u00edculo 64 original de la Ley \u00a0599 de 2000 junto con la 733 de 2002, misma que tra\u00eda inmersa \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios para los procesados por delitos como \u00a0el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, por favorabilidad, aplic\u00f3 la Ley 1709 de 2014 al \u00a0ser esta m\u00e1s ben\u00e9vola en lo que respecta a la exigencia \u00a0del requisito objetivo, sin embargo, pese a que el condenado ya ha \u00a0cumplido con las 3\/5 partes de la pena, en virtud del an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta, el cual trayendo a colaci\u00f3n los \u00a0argumentos expuestos en las sentencias condenatorias, neg\u00f3 el \u00a0beneficio requerido. Puntualmente la autoridad judicial accionada \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Si bien es cierto, la Ley 733 de 2002 fue derogada t\u00e1citamente \u00a0en lo pertinente por el art. 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 (que \u00a0empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 2005), tambi\u00e9n lo \u00a0es que como para el momento de perpetraci\u00f3n de secuestro \u00a0extorsivo [\u2026] junio de 2002, dicha prohibici\u00f3n estaba \u00a0vigente, de lo cual se concluye con claridad que es plenamente \u00a0aplicable a Hern\u00e1n Quintero Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura, en lo atinente a las prohibiciones, se encuentra respaldada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante \u00a0providencia del 6 de febrero de 2018, aprobada mediante acta 066, en \u00a0la que determin\u00f3 que, ante la imposibilidad de aplicar el \u00a0original art.64 por la prohibici\u00f3n antes advertida, la norma \u00a0m\u00e1s favorable es la Ley 1709 de 2014, por ser menos exigente \u00a0respecto del requisito objetivo. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas vemos que la postura del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0nos obliga, como precedente vertical, y en tal sentido, para resolver \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional [\u2026] huelga dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la Ley 1709 de 2014, debi\u00e9ndose, entre \u00a0otros, valorar la conducta por la cual result\u00f3 condenado, as\u00ed \u00a0como el cumplimiento de las 3\/5 partes de la condena de prisi\u00f3n. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0decantados, conforme a lo decidido por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, vemos que nos queda por auscultar el de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo acabado de referir refulge n\u00edtido que las conductas \u00a0punibles revisten mucha gravedad, comoquiera que se trat\u00f3 de \u00a0m\u00faltiples reatos, cometidos en diferentes momentos por el \u00a0sentenciado, quien hacia parte de una banda criminal de reconocida \u00a0peligrosidad, tal como lo advierten los jueces falladores; situaci\u00f3n \u00a0que denota la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, impidiendo ello la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00a0los reatos endilgados al encartado, y luego acumulados, son de mucha \u00a0trascendencia como quiera que violentaron derechos como la libertad \u00a0individual y la libertad e integridad sexual, entre otros, cometidos \u00a0por aquel con otros sujetos, lo cual les daba mayor posibilidad de \u00a0\u00e9xito y de afectaci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos, \u00a0am\u00e9n de que conductas como las citadas perpetradas por \u00a0colectivos humanos, siembran a diario en campos y ciudades zozobra e \u00a0inseguridad en la comunidad, con sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0de las autoridades est\u00e1teles, por lo cual la liberaci\u00f3n \u00a0anticipada por v\u00eda de la libertad condicional no es \u00a0procedente. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 la libertad condicional a Hern\u00e1n \u00a0Quintero Orozco dada la gravedad de las conductas punibles por las \u00a0que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0lo cierto es que tal y como lo expuso el juzgado ejecutor de la \u00a0sanci\u00f3n, el beneficio de la libertad condicional posee un \u00a0elemento subjetivo de la previa valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y \u00a0posteriormente verificar si se cumplen las dem\u00e1s exigencias \u00a0objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento \u00a0de la libertad condicional, ingrediente normativo que se ha mantenido \u00a0por parte del legislador con el prop\u00f3sito de velar por el \u00a0bienestar de la comunidad y por eso se estableci\u00f3 como el \u00a0aspecto que debe decantar el funcionario judicial, siendo esta una \u00a0orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre \u00a0la procedencia del beneficio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no es un capricho de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma \u00a0es la que exige que se debe efectuar una valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible desplegada, an\u00e1lisis este que fue debidamente \u00a0desarrollado por los falladores en las providencias aqu\u00ed \u00a0analizadas, mismo que se fundament\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por dem\u00e1s, \u00a0fue confirmada \u00edntegramente en segunda instancia, es decir, se \u00a0tuvieron en cuenta \u00abtodas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, las \u00a0anteriores aseveraciones esbozadas por el despacho ejecutor \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n natural \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Hern\u00e1n \u00a0Quintero Orozco, \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por \u00a0Hern\u00e1n Quintero Orozco, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, se ha de indicar que en la demanda el actor no refiri\u00f3 \u00a0qu\u00e9 tratos, acciones u omisiones por parte de la autoridad \u00a0judicial est\u00e1n conculcando \u00a0la precitada prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Hern\u00e1n \u00a0Quintero Orozco \u00a0por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas objeto de acumulaci\u00f3n fueron emitidas con aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000, a saber: i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La proferida por el Juzgado 4\u00ba del Circuito de Armenia el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2003, que lo conden\u00f3 a 218 meses por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso carnal violento agravado, hurto calificado y agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2002. ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Armenia el 20 de mayo de 2003, que lo conden\u00f3 a 22 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo, hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el 30 de junio de 2002. iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarc\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de noviembre de 2004, que lo conden\u00f3 a 12 meses por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2002. iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Circasia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Quind\u00edo) el 28 de marzo de 2003, que lo conden\u00f3 a 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses por el delito de hurto calificado y agravado por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el 8 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe acreditar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16094-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107857 \u00a0 Acta \u00a0310. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n \u00a0Quintero Orozco, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}