{"id":46655,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16093-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16093-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16093-2019\/","title":{"rendered":"STP16093-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16093-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Subdirectora de Defensa Judicial \u00a0Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0dicha urbe, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Banco \u00a0Popular. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la entidad accionante que por sentencia del 19 de abril de 2012, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conden\u00f3 al \u00a0extinto Caprecom a reliquidar la pensi\u00f3n convencional \u00a0reconocida a C\u00e9sar Augusto Cely Estupi\u00f1\u00e1n, Jorge \u00a0Eduardo Pe\u00f1a Daza y Efra\u00edn Pedraza Siabato a partir del \u00a01 de abril de 2003, teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, decisi\u00f3n que fue confirmada el 17 de \u00a0abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se present\u00f3 demanda ejecutiva a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, por lo que el 1 de agosto de 2013, el juzgado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, el 14 de noviembre siguiente dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, y el 19 de febrero de 2015, aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 5 de junio de 2018, la parte ejecutante pidi\u00f3 el embargo de \u00a0los dineros que la UGPP (entidad que asumi\u00f3 el pasivo \u00a0pensional de Caprecom) tuviera depositados en la cuenta corriente \u00a0n\u00ba.110-026-00168-5 del Banco Popular, a lo que accedi\u00f3 el \u00a0a quo por prove\u00eddo del 21 de junio de 2018, limitando la \u00a0medida a la suma de $32.202.836.33, que fue confirmado el 27 de \u00a0septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 10 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 al juzgado el \u00a0levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta \u00a0n\u00ba110-026-001685, con fundamento en que los recursos all\u00ed \u00a0consignados era inembargables, \u00abpor ser una cuenta para recaudo \u00a0de aportes parafiscales\u00bb, pero ello fue negado el 31 de enero \u00a0de 2019, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 12 de abril de \u00a02019, por el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la citada cuenta \u00abterceros\u00bb, consignan \u00ablos \u00a0valores que adeudan al Sistema de Protecci\u00f3n Social y que \u00a0deben ser dispersados a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de \u00a0Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA [\u2026], lo que genera \u00a0que no sean de propiedad de la Unidad sino del sistema\u00bb; que \u00a0tales dineros \u00abson obtenidos por cobros coactivos en materia \u00a0parafiscal lo que hace que sean inembargables\u00bb, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 19 del Decreto Ley 111 de 1996 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto-, y \u00abtienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0esto es, el pago a terceros por conceptos del Sistema de Protecci\u00f3n \u00a0Social a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n \u00a0de Aportes \u2013PILA\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00absobre el tratamiento contable de estos recursos, la contadora \u00a0de la Unidad certific\u00f3 que los que est\u00e1n depositados en \u00a0la cuenta n\u00famero 110-026-00168-5 son recursos de terceros que \u00a0no se integran al Balance Financiero de la entidad, sino que se \u00a0controlan a trav\u00e9s de cuentas de orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, se deje sin efectos los autos del 21 de \u00a0junio y 27 de septiembre de 2018, y 31 de enero y 12 de abril de \u00a02019, proferidos por el Juzgado y el tribunal accionado, \u00a0respectivamente, y en su lugar, se ordene el levantamiento de la \u00a0medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente n\u00ba110-026-00168-5 \u00a0del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 11 de septiembre \u00a0de 2019 resolvi\u00f3 negar la dispensa de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que los fallos que se atacan por esta v\u00eda, \u00a0se sustentaron en argumentos razonables originados en el an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse \u00a0en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por los accionantes quienes sustentaron el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores que estiman vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por \u00a0la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja en la providencia emitida el 12 \u00a0de abril de 2019, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad -31 \u00a0de enero de 2019- en \u00a0la que se neg\u00f3 a la entidad accionante el levantamiento de la \u00a0medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n de dineros de la cuenta \u00a0corriente N\u00ba110-026-00168-5 del Banco Popular, cautela impuesta \u00a0en virtud de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0convencional reconocida a C\u00e9sar Augusto Cely Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0Jorge Eduardo Pe\u00f1a Daza y Efra\u00edn Pedraza Siabato en \u00a0sentencia del 19 de abril de 2012, confirmada en segunda instancia el \u00a017 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a las expectativas de la parte recurrente, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables \u00a0pues se verifica que para arribar a la conclusi\u00f3n, las \u00a0autoridades demandadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en \u00a0la decisi\u00f3n que es objeto de la presente tutela \u201312 \u00a0de abril de 2019- \u00a0reiter\u00f3 que, tal y como se hab\u00eda resuelto en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad -auto \u00a0proferido el 27 de septiembre de 2018-2, \u00a0el levantamiento de la medida cautelar impuesta no es viable, pues \u00a0pese a que por regla general los recursos de la seguridad social son \u00a0inembargables, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, el embargo al estar destinado a satisfacer un cr\u00e9dito \u00a0de origen laboral, resulta procedente de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el \u00a0Tribunal demandado en la providencia que se ataca expres\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En providencia del 27 de septiembre de 2018 al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala confirm\u00f3 el decreto del embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los dineros depositados en la cuenta bancaria, \u00a0denunciados por la demandante como pertenecientes a la demanda, \u00a0considerando que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional era \u00a0procedente porque se adecua a dos de las excepciones de \u00a0embargabilidad, cuales son la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el \u00a0derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el pago de \u00a0sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica y \u00a0la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0verifica que en la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2018, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0expuso ampliamente que el decreto del embargo es procedente, pues el \u00a0fallo que confirm\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0convencional reconocida a C\u00e9sar Augusto Cely Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0Jorge Eduardo Pe\u00f1a Daza y Efra\u00edn Pedraza Siabato data \u00a0del 17 de abril de 2013, y pese a haber transcurrido un largo tiempo, \u00a0la misma a\u00fan no se ha cumplido, lo que significa entonces que \u00a0es jur\u00eddicamente viable aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad al existir una condena derivada de sentencia \u00a0judicial dirigida a la satisfacci\u00f3n de obligaciones de origen \u00a0laboral. En palabras del Tribunal4: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los bienes y recursos de la seguridad social son inembargables; \u00a0luego, tendr\u00eda raz\u00f3n la UGPP en su planteamiento de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, la regla de inembargabilidad no es \u00a0absoluta porque existen excepciones, cuando median obligaciones de \u00a0contenido laboral a cargo del Estado que no puede desconocer, como el \u00a0pago de pensiones e intereses moratorios por la demora en satisfacer \u00a0la obligaci\u00f3n, especialmente cuando su cumplimiento se deriva \u00a0de una condena impuesta en sentencia judicial, que no ha solucionado \u00a0a pesar de haberse vencido el t\u00e9rmino que la ley le otorga \u00a0para ese fin, caso en el cual la inembargabilidad de los recurso \u00a0p\u00fablicos sufre una excepci\u00f3n de rango cosntitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional al examinar con constitucionalidad de \u00a0la norma en comento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales \u00a0tienen plena vigencia. Al respecto en la sentencia C-543 de 2013 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cLos \u00a0bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras \u00a0comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0inembargables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del anterior precepto debe entenderse que adem\u00e1s de los \u00a0bienes se\u00f1alados expresamente en \u00e9ste, el Constituyente \u00a0le otorg\u00f3 al legislador la facultad para determinar, entre \u00a0otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual \u00a0tambi\u00e9n se deriva el sustento constitucional del principio de \u00a0inembargabilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance \u00a0del art\u00edculo 63 sobre el tema en discusi\u00f3n, ha \u00a0sostenido que el principio de inembargabilidad es una garant\u00eda \u00a0que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger \u00a0los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a \u00a0cubrir las necesidades esenciales de la poblaci\u00f3n. Esto, por \u00a0cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes \u00a0p\u00fablicos (i) el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis \u00a0financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) \u00a0se desconocer\u00eda el principio de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general frente al particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo,\u00a0 contempl\u00f3 excepciones a la regla general para \u00a0armonizar el principio de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos \u00a0con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los \u00a0que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo \u00a0y el derecho al trabajo. \u00c9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Satisfacci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de \u00a0hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0Pago \u00a0de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0T\u00edtulos \u00a0emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0Las \u00a0anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del \u00a0SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como \u00a0fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados \u00a0dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento \u00a0b\u00e1sico). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con respecto a las dos primeras excepciones en sentencia C-1154 de \u00a02008 la misma Corporaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- \u00a0La primera excepci\u00f3n tiene que ver con la necesidad de \u00a0satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras \u00a0a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declar\u00f3 \u00a0la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a038 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n), en el entendido de que \u201cen \u00a0aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las \u00a0obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las \u00a0obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y \u00a0rentas\u00a0 incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este \u00a0ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos\u00a0 del art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Para \u00a0sustentar su conclusi\u00f3n la Corte\u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos \u00a0valores que deben ser sopesados y analizados\u00a0 para tomar una \u00a0decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el \u00a0primero de estos valores tiene que ver con\u00a0 la protecci\u00f3n \u00a0de los recursos econ\u00f3micos del Estado y del inter\u00e9s \u00a0general abstracto que de all\u00ed se desprende.\u00a0 El segundo \u00a0valor en conflicto est\u00e1 vinculado con la\u00a0 efectiva \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago del salario de los \u00a0trabajadores vinculados con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya fue se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio \u00a0de la Constituci\u00f3n anterior resolvi\u00f3 el conflicto \u00a0normativo en favor de la norma legal y del inter\u00e9s general \u00a0abstracto que ella respalda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de \u00a0conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho \u00a0de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario.\u00a0 El \u00a0\u00e9nfasis en esta\u00a0 afirmaci\u00f3n, que no admite \u00a0excepci\u00f3n alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita \u00a0la importancia del inter\u00e9s general abstracto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, entonces, el principio de la \u00a0inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario \u00a0preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos \u00a0financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un \u00a0Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos \u00a0indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0La segunda regla de excepci\u00f3n tiene que ver con el pago de \u00a0sentencias judiciales para\u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. As\u00ed \u00a0fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo \u00a019 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n), \u201cbajo el entendido de que los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros \u00a0t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante \u00a0el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 \u00a0meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible \u00a0adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto \u00a0-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o \u00a0conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y \u00a0sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u201d. \u00a0El razonamiento que sirvi\u00f3 de base a la Corte fue el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la \u00a0regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando \u00a0se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a \u00a0las personas en dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura tambi\u00e9n ha sido reiterada de manera uniforme en la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0se orden de ideas, el embargo de los recursos p\u00fablicos para el \u00a0pago de cr\u00e9ditos laborales es procedente, como en el asunto \u00a0examinado en el que se promueve la ejecuci\u00f3n derivada \u00a0precisamente del incumplimiento de la demanda a la sentencia \u00a0ordinaria del 19 de abril de 2012, confirmada por esta instancia \u00a0judicial el 17 de abril de 2013, hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, \u00a0ordenando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional \u00a0de C\u00c9SAR AUGUSTO CELY ESTUPI\u00d1\u00c1N, JORGE EDUARDO \u00a0PE\u00d1A DAZA y EFR\u00cdN PEDRAZA SIABATO, sin que la \u00a0demandada, a pesar de haber superado ampliamente los plazos para su \u00a0cumplimiento, haya solucionado totalmente la obligaci\u00f3n \u00a0pensional a su cargo, por la que se libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0lo cual refleja un claro desconocimiento de los derechos de los \u00a0pensionados demandantes, lo que impone aplicar la excepci\u00f3n a \u00a0la regla restrictivita para disponer la medida cautelar, con el fin \u00a0de que se cumplan los principios, valores y derechos consagrados en \u00a0la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente porque no se acredit\u00f3 \u00a0que la citada cuenta maneje recursos provenientes de las cuentas AFC \u00a0y libranzas, no pertenecientes a la entidad, como lo plante\u00f3 \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba.3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha ciudad, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros que posee la UGPP en la cuenta N\u00ba 110-026-00168-5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 primer cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 segundo cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16093-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0107594 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Subdirectora de Defensa Judicial \u00a0Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}