{"id":46654,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16090-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16090-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16090-2019\/","title":{"rendered":"STP16090-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16090-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107703 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de ANTONIO \u00a0RIVAS PADILLA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a \u00a0su \u00a0hom\u00f3loga Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0la misma ciudad, \u00c1LVARO \u00a0EVID ZORA GARC\u00cdA, FLORA FERRER MOSQUERA \u00a0y los herederos indeterminados de ADRIANO \u00a0RIVAS L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ANTONIO \u00a0RIVAS PADILLA promovi\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el recurso fue admitido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a \u00a0trav\u00e9s de auto del 11 de abril de 2018, el Magistrado a cargo \u00a0de la actuaci\u00f3n con radicado 11001020300020170155600, requiri\u00f3 \u00a0al apoderado del aqu\u00ed demandante para que, so pena de \u00a0desistimiento t\u00e1cito, en el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas notificara la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0a todos los intervinientes dentro del proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 7 de mayo siguiente, el entonces abogado del actor inform\u00f3 \u00a0a la Sala Civil que renunciaba al poder conferido y adjunt\u00f3 \u00a0prueba de haber informado de ello a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que nuevamente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de junio de \u00a02018, el Magistrado sustanciador dispuso requerir al promotor de este \u00a0amparo para que imprimiera el respectivo impulso procesal, \u00a0notificando por aviso al Municipio de Cogua \u2013 Cundinamarca y \u00a0emplazando a FERNANDO BUSTOS GONZ\u00c1LEZ, quienes no tienen \u00a0ninguna relaci\u00f3n con el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que a pesar de haber presentado las constancias de env\u00edo y \u00a0recepci\u00f3n de las citaciones para notificaci\u00f3n personal, \u00a0mediante providencia del 1\u00ba de octubre de 2018 fue decretado el \u00a0desistimiento t\u00e1cito por no haberse notificado a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de s\u00faplica, la decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil con auto del 12 \u00a0de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que en concepto del accionante, para cuando se produjo el segundo \u00a0requerimiento carec\u00eda de representaci\u00f3n judicial debido \u00a0a la renuncia de poder presentada por su abogado y adem\u00e1s se \u00a0le exigi\u00f3 notificar a unas personas distintas a las que \u00a0concern\u00edan al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que para la fecha en que se decret\u00f3 el \u00a0desistimiento la carga procesal ya estaba satisfecha y que la \u00a0constancia para tal efecto fue expedida por la empresa de mensajer\u00eda \u00a0en la misma fecha en que la Sala demandada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con radicado \u00a011001020300020170155600, \u00a0deje \u00a0sin efectos las providencias dictadas el 1\u00ba de octubre de 2018 y \u00a0el 12 de junio de 2019 y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada continuar con el tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Quibd\u00f3 se limit\u00f3 a informar que tramit\u00f3 \u00a0el proceso ordinario de pertenencia con radicado \u00a027001312100120130001600 \u00a0y que el 5 de diciembre de 2014 emiti\u00f3 sentencia, declarando \u00a0que el dominio pleno y absoluto del inmueble en debate pertenece a \u00a0\u00c1LVARO \u00a0EVID ZORA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 4 de junio de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia y que en \u00a0ella se consignan las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0sirvieron de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia alleg\u00f3 copias de las actuaciones surtidas en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con radicado \u00a011001020300020170155600. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 25 de septiembre de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Tras analizar la decisi\u00f3n del 12 de junio \u00a0de 2019 atacada, determin\u00f3 la inexistencia de violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales del accionante y concluy\u00f3 que es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable \u00a0frente al tema del desistimiento t\u00e1cito, en la que no cab\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de reglas generales propuestas por el promotor \u00a0de este amparo, ante la presencia de normas especiales que regulan la \u00a0situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la \u00a0parte actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando que s\u00ed \u00a0se cumpli\u00f3 con la carga procesal de realizar las \u00a0notificaciones correspondientes y que las constancias que daban fe de \u00a0ello ya reposaban en el expediente para el d\u00eda en que se \u00a0emiti\u00f3 el auto resolviendo el recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la apoderada judicial de ANTONIO \u00a0RIVAS PADILLA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la presunta falencia que alega el demandante, \u00a0relacionada con el hecho de que carec\u00eda de representaci\u00f3n \u00a0judicial al momento de haber sido requerido para notificar a las \u00a0partes intervinientes en el proceso dentro del cual se dict\u00f3 \u00a0la sentencia objeto de revisi\u00f3n, no es argumento alguno que \u00a0justifique no haber cumplido con la carga de dar impulso procesal a \u00a0la actuaci\u00f3n, pues dicha imposici\u00f3n contenida en el \u00a0auto de fecha 11 de abril de 2018, fue previa a la dimisi\u00f3n de \u00a0poder presentada por su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si como se afirma en el escrito de tutela, el 7 de mayo de 2018 el \u00a0apoderado puso en conocimiento de la Sala Civil que hab\u00eda \u00a0renunciado al mandato y alleg\u00f3 prueba de haber informado de \u00a0ello a su prohijado, la carencia de qui\u00e9n lo representara \u00a0judicialmente no es circunstancia que pueda atribuirse a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, pues inmediatamente ANTONIO \u00a0RIVAS PADILLA \u00a0fue enterado de esa circunstancia, debi\u00f3 proceder a designar \u00a0el nuevo profesional del Derecho que siguiera adelante con la defensa \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ello no fue as\u00ed, de manera que la falta de diligencia y \u00a0cuidado del accionante en otorgar un nuevo poder a un abogado no \u00a0puede obrar en su favor, ni resulta \u00a0apropiado que ahora pretenda \u00a0subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional \u00a0de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha sostenido \u00a0la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb, \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se suma que la providencia del 11 de abril de 2018 \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para \u00a0realizar la mentada notificaci\u00f3n y que independientemente de \u00a0que el auto del 15 de junio de 2018 contuviera un yerro involuntario, \u00a0como acept\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada en su decisi\u00f3n \u00a0del 12 de junio de 2019, y que ello de ning\u00fan modo rest\u00f3 \u00a0validez al primero de esos prove\u00eddos, refulge evidente que \u00a0para cuando finalmente se quiso acreditar por parte de la nueva \u00a0apoderada el cumplimiento de la carga procesal, el plazo ya hab\u00eda \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al argumento propuesto por el actor en el sentido de \u00a0que para cuando se dict\u00f3 el auto del 1\u00ba de octubre de \u00a02018, el requerimiento en torno a la notificaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido satisfecho y que ese mismo d\u00eda la empresa de mensajer\u00eda \u00a0expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n respectiva, ninguna \u00a0responsabilidad le asiste a la judicatura frente al hecho de que la \u00a0abogada no actu\u00f3 con la celeridad necesaria y ello trajo \u00a0consigo que se adoptara la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa \u00a0al aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa recordar que las actuaciones y etapas \u00a0procesales se ci\u00f1en a t\u00e9rminos perentorios que deben \u00a0ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de \u00a0su no acatamiento, tal y como afirm\u00f3 la Corte Constitucional, \u00a0al indicar que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en \u00a0determinados momentos y acatando un orden que garantice su \u00a0continuidad, \u2018al punto que un acto no resulta posible si no se \u00a0ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y \u00a0as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue \u00a0inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades \u00a0se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, \u00a0el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del \u00a0cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades \u00a0requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios \u00a0para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos procesales \u2018constituyen en general el momento o \u00a0la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento \u00a0legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o \u00a0actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, \u00a0las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la \u00a0justicia\u2019. Por regla general, los t\u00e9rminos \u00a0son\u00a0perentorios, \u00a0esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley \u00a0consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y \u00a0diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las \u00a0partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, \u00a0controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los \u00a0recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso \u00a0dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed \u00a0como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de \u00a0velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, esta Corporaci\u00f3n tampoco advierte \u00a0arbitrariedad o capricho en las decisiones por medio de las cuales se \u00a0decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito y se neg\u00f3 el \u00a0recurso de s\u00faplica, pues no cabe duda de que el demandante \u00a0super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino que inicialmente le hab\u00eda \u00a0sido concedido para adelantar de manera efectiva la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n a los \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a027001312100120130001600, \u00a0sin \u00a0haber logrado satisfacer y demostrar el cumplimiento de la carga \u00a0procesal impuesta. Adem\u00e1s, solo con ocasi\u00f3n de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso, fue que alleg\u00f3 las \u00a0constancias expedidas por la empresa de mensajer\u00eda, mediante \u00a0escrito del 4 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no existe una postura arbitraria por parte de las \u00a0autoridades accionadas, que haga posible la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que las decisiones acusadas no denotan \u00a0proceder ileg\u00edtimo que autorice el mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de septiembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por ANTONIO \u00a0RIVAS PADILLA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-012\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16090-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107703 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0esta Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de ANTONIO \u00a0RIVAS PADILLA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}