{"id":46653,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1609-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1609-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1609-2019\/","title":{"rendered":"STP1609-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1609-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por el apelante contra el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela, la acci\u00f3n popular con radicaci\u00f3n \u00a066682 31 13 001 2016 00733, en la que intervino el ciudadano JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS, \u00a0fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, afirm\u00f3 el tutelante, no \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, por \u00a0considerar que en ese tipo de procesos constitucionales la alzada \u00a0solo procede contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el promotor, la liquidaci\u00f3n de costas es susceptible de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por remisi\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de tutela de 4 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se ordene: (i) al Juzgado \u00a0accionado conceder la impugnaci\u00f3n contra el auto que liquid\u00f3 \u00a0concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal de Pereira fijar las agencias en derecho \u00a0en la m\u00e1xima suma, tanto en primera como en segunda instancia; \u00a0(iii) a la Sala de Casaci\u00f3n Civil conceder las tutelas que \u00a0tengan objetos similares a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de noviembre de 20181 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte admiti\u00f3 la \u00a0demanda y comunic\u00f3 lo pertinente tanto a las autoridades \u00a0encausadas como a las partes de la acci\u00f3n popular n\u00famero \u00a066682 31 13 001 2016 00733, para que se pronunciaran sobre lo narrado \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del \u00a0Pueblo Regional Santander, Diego Armando Barajas D\u00edaz, dijo \u00a0que ese despacho carece de legitimidad en la causa por pasiva porque \u00a0los hechos que motivan la tutela ocurrieron fuera de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del pasado 31 de enero2, \u00a0se requiri\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Cabal, Risaralda, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pereira y a la de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal inform\u00f3 que, por auto de 9 \u00a0de julio de 20183, \u00a0se liquidaron costas en primera y segunda instancia, providencia \u00a0contra la cual JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n; \u00a0empero, posteriormente declin\u00f3 en su inter\u00e9s de \u00a0impugnar, a lo que el Despacho accedi\u00f3 en prove\u00eddo de \u00a026 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de \u00a02018, manifest\u00f3, JAVIER \u00a0ARIAS \u00a0y Cristian V\u00e1squez &#8211; el actor popular &#8211; iniciaron proceso \u00a0ejecutivo contra Bancolombia por el pago de las costas, por lo que se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 16 de agosto de aquella \u00a0anualidad. Finalmente, la entidad bancaria cancel\u00f3 $1\u00b4562.484 \u00a0en favor de los ejecutantes, raz\u00f3n por la cual se dio por \u00a0terminado el proceso el 27 de agosto del a\u00f1o anterior, \u00a0ordenando la entrega del dinero consignado y el archivo del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0doctor Duberney Grisales Herrera, magistrado de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al interior de la acci\u00f3n popular objeto de la presente \u00a0tutela se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 18 de \u00a0mayo de 2018 y el 20 de junio del mismo a\u00f1o se fijaron las \u00a0agencias en derecho; al d\u00eda siguiente el expediente retorn\u00f3 \u00a0a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0denieguen las pretensiones dirigidas contra esa magistratura, pues la \u00a0censura se circunscribe a las actuaciones adelantadas por el Juzgado \u00a0que fall\u00f3 en primera instancia, espec\u00edficamente en \u00a0cuanto a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto que aprob\u00f3 la fijaci\u00f3n de las costas, asunto \u00a0sobre el cual no se ha pronunciado el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 \u00a0a aportar copia de la providencia de 16 de mayo de 2018, proferida \u00a0dentro del proceso 11001 02 03 000 201801273 00, el cual no tiene \u00a0relaci\u00f3n alguna con el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 28 de noviembre de 20184, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS, \u00a0tras considerar que este no cumpli\u00f3 con la carga de aportar \u00a0copia de las decisiones cuestionadas, por lo que \u00a0no \u00a0exist\u00edan suficientes elementos de juicio para establecer si \u00a0las garant\u00edas fundamentales del demandante fueron conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue comunicado al se\u00f1or ARIAS \u00a0ID\u00c1RRAGA mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 86307 calendado el 3 de diciembre de 20185. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en auto \u00a0de 11 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>En un breve \u00a0escrito, aleg\u00f3 que el juzgador ostenta amplios poderes para \u00a0requerir las pruebas que permitan esclarecer los hechos, motivo por \u00a0el cual no es de buen recibo el argumento esbozado por la primera \u00a0instancia para negar la tutela. Pidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0censurado y conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20157 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona cuyas garant\u00edas fundamentales hayan sido desconocidas \u00a0por cualquier persona, bien sea de orden p\u00fablico o privado, \u00a0cuenta con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya \u00a0interposici\u00f3n se exigen m\u00ednimos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero es la \u00a0existencia de una lesi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0aspecto que debe estar m\u00ednimamente demostrado en la solicitud, \u00a0pues, de lo contrario, el auxilio ser\u00eda innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de defensa \u00a0y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente, salvo \u00a0que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0sometido al an\u00e1lisis de la Sala, raz\u00f3n le asiste al \u00a0impugnante al afirmar que el juez constitucional puede decretar las \u00a0pruebas que permitan un mejor proveer, siendo ese el motivo por el \u00a0cual se procur\u00f3 obtener copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes, para comprender el fundamento de su inconformidad; sin \u00a0embargo, una vez analizados los informes rendidos por las partes, se \u00a0concluye que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0Risaralda, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas al interior de la acci\u00f3n popular con radicaci\u00f3n \u00a066682 31 13 001 2016 00733, lo que el actor considera irregular, pues \u00a0la alzada era procedente al tenor de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Juzgado accionado, al ejercer su derecho a la defensa, inform\u00f3 \u00a0que efectivamente JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n8 \u00a0contra el auto emitido por ese estrado el 9 de julio de 20189, \u00a0por cuyo medio aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0efectuada por la secretar\u00eda; empero, mediante escrito radicado \u00a0el 24 de julio de aquella anualidad10, \u00a0el tutelante desisti\u00f3 de la alzada, lo que se acept\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo de 26 de julio siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0verdadero acontecer procesal dista de lo narrado por el promotor en \u00a0esta sede, pues la no concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n no fue \u00a0producto de un yerro del Juzgado accionado, sino del desistimiento \u00a0expreso del confutador. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0nunca existi\u00f3 una providencia mediante la cual el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se negara a conceder la \u00a0alzada frente al auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas, evidenci\u00e1ndose que el doctor JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA \u00a0falt\u00f3 a la verdad al redactar la demanda, desconociendo el \u00a0postulado de buena fe consagrado en el Art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el convocante \u00a0estaba inconforme con la liquidaci\u00f3n de costas realizada en el \u00a0Juzgado, debi\u00f3 proseguir con los recursos ordinarios que \u00a0interpuso en contra de dicho auto; empero, opt\u00f3 desistir de \u00a0ellos. Luego de iniciar un proceso ejecutivo y recibir el pago de las \u00a0costas decretadas en su favor, pretende utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la \u00a0providencia que las liquid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, tampoco es posible ordenar a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal de Pereira \u00abfijar \u00a0las agencias en derecho en la m\u00e1xima suma, tanto en primera \u00a0como en segunda instancia\u00bb, \u00a0como lo solicit\u00f3 el demandante, pues con su comportamiento \u00a0procesal dio a entender que estaba conforme con el monto establecido \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta descabellado que el actor solicite ordenar \u00aba \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil conceder las tutelas que tengan \u00a0objetos similares a la presente\u00bb, \u00a0lo que sin duda alguna atentar\u00eda contra el principio de \u00a0independencia judicial (Art. 228 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como las autoridades encausadas no han incurrido en acciones u \u00a0omisiones lesivas de los derechos del accionante, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1609-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102798 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 38 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}