{"id":46652,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16089-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16089-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16089-2019\/","title":{"rendered":"STP16089-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16089-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107842 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RODRIGO \u00a0ARC\u00c1NGEL URREGO MENDOZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida, igualdad \u00a0y dignidad humana que le asisten a \u00e9l y a su hijo SANTIAGO \u00a0ESNEIDER URREGO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001310501020170040100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que RODRIGO \u00a0ARC\u00c1NGEL URREGO MENDOZA y su esposa MAR\u00cdA ROSALBA P\u00c9REZ \u00a0GUZM\u00c1N son padres de SANTIAGO ESNEIDER URREGO P\u00c9REZ, \u00a0quien padece s\u00edndrome de Down Grado 1, por lo que requiere de \u00a0mucho cuidado personal y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el accionante solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d, el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, petici\u00f3n \u00a0que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR-338356 del 16 de \u00a0noviembre de 2016. Frente a dicha decisi\u00f3n interpuso los \u00a0recursos en v\u00eda gubernativa, los cuales fueron resueltos con \u00a0Resoluciones GNR-2762 del 5 de enero y DIR-18624 del 23 de octubre, \u00a0ambas de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0bajo esas circunstancias, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la entidad, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 13 de diciembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 9 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, las providencias objeto de \u00a0reproche son injustas porque le imponen la carga de tener que \u00a0abandonar toda actividad econ\u00f3mica para dedicarse al cuidado \u00a0de su hijo, lo cual resulta absurdo ante la necesidad evidente de \u00a0tener que buscar recursos para satisfacer los requerimientos de todo \u00a0orden de SANTIAGO \u00a0ESNEIDER. Adicionalmente, las autoridades judiciales argumentaron que \u00a0la madre es quien atiende a aqu\u00e9l y no el padre, de manera que \u00a0no se cumple la condici\u00f3n prevista en la Sentencia C-758\/14, \u00a0pero se trata, seg\u00fan el actor, de una afirmaci\u00f3n que no \u00a0est\u00e1 contenida en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001310501020170040100, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de octubre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo, por cuanto este mecanismo \u00a0excepcional no es una tercera instancia para analizar el litigio \u00a0objeto de debate, adem\u00e1s que tampoco est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para modificar una sentencia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para solicitar que se niegue la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n, porque no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, debido a que el actor no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado. As\u00ed mismo, explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales consider\u00f3 que no est\u00e1n \u00a0acreditadas las condiciones para el reconocimiento pensional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, MAR\u00cdA \u00a0ROSALBA P\u00c9REZ GUZM\u00c1N, \u00a0en calidad de madre de SANTIAGO \u00a0ESNEIDER URREGO P\u00c9REZ, \u00a0refiri\u00f3 que \u00e9ste es completamente discapacitado y que \u00a0los ingresos que obtiene su esposo no son suficientes para sufragar \u00a0los gatos de sostenimiento del hogar. Sostuvo que aunque RODRIGO \u00a0ARC\u00c1NGEL URREGO MENDOZA trabaje, \u00a0ambos permanecen al cuidado de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que el interesado no agot\u00f3 \u00a0previamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medell\u00edn, de \u00a0manera que no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad \u00a0necesario para admitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 que las decisiones censuradas no \u00a0contienen una arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues \u00a0est\u00e1n sustentadas en una apreciaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida, en consonancia con la norma \u00a0legal invocada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez por hijo inv\u00e1lido, conforme a las cuales concluyeron \u00a0que la madre es quien est\u00e1 preponderantemente dedicada al \u00a0cuidado de SANTIAGO \u00a0ESNEIDER URREGO P\u00c9REZ, sumado \u00a0el hecho de que, en todo caso, quien pretenda acceder a esa \u00a0prestaci\u00f3n debe retirarse de la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, insistiendo \u00a0en sus argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y \u00a0alegando que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0porque el tr\u00e1mite puede durar muchos a\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0que deja en desprotecci\u00f3n total a su hijo. Afirm\u00f3 que \u00a0ning\u00fan pronunciamiento jurisprudencial se\u00f1ala que el \u00a0padre o la madre deban retirarse del trabajo para dedicarse al \u00a0cuidado de su descendiente; adem\u00e1s, aclar\u00f3 que para \u00a0todos los efectos ambos han estado pendientes de \u00e9l y de lo \u00a0que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la \u00a0parte actora, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con el an\u00e1lisis de los requisitos que \u00a0deben cumplirse para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, aplicados a su caso \u00a0concreto. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00a0configurado \u00a0alg\u00fan defecto constitutivo de v\u00eda de hecho de los \u00a0contemplados en la jurisprudencia (C.C. \u00a0 C-590\/05 y T-332\/06), \u00a0es decir, el promotor del amparo no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia del \u00a0accionante frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0interpretaci\u00f3n y alcance que \u00e9ste le quiere imprimir \u00a0tanto al par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0Ley 797 de 2003, como a la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Constitucional sobre ese particular, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arribaron el Juzgado 10\u00ba Laboral y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn, al determinar, con sustento en el \u00a0material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n, que no hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento pensional impetrado, toda vez que quien \u00a0permanece al cuidado del hijo inv\u00e1lido es la madre y no \u00a0RODRIGO \u00a0ARC\u00c1NGEL URREGO MENDOZA, \u00a0a lo que se suma el hecho de que para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0es necesario que quien la reclama se retire de la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa precisar que en la Sentencia C-758\/14, el Alto \u00a0Tribunal consign\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto \u00a0Ley \u00a0n\u00famero 98 de 2002 \u2013 Senado, en torno al prop\u00f3sito \u00a0de esta pensi\u00f3n especial, y al efecto destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consideraci\u00f3n al desgaste personal, f\u00edsico, psicol\u00f3gico \u00a0y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido \u00a0a la madre trabajadora, quien \u00a0de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones \u00a0laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de \u00a0su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, es \u00a0apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez cumpla 1.000 \u00a0semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable \u00a0labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que \u00a0motiv\u00f3 este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo \u00a0completo a velar por las necesidades y rehabilitaci\u00f3n de su \u00a0desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n personal, \u00a0familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.\u201d \u00a0(Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la Sentencia C-227\/04, ya la Corte hab\u00eda aclarado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la misma exposici\u00f3n de motivos transcrita en algunos apartes \u00a0se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a \u00a0las madres trabajadoras que eran responsables de la manutenci\u00f3n \u00a0del hijo afectado por una invalidez f\u00edsica o mental, lo que \u00a0indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que \u00a0acompa\u00f1e a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo \u00a0diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la \u00a0garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial de vejez que confiere \u00a0la norma le \u00a0permite a la madre asegurar unos ingresos econ\u00f3micos que le \u00a0posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, \u00a0con el objeto de acompa\u00f1arlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0o de suplir sus insuficiencias.\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de los citados precedentes, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que quien pretenda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, sea el padre o la madre, \u00a0deber\u00e1 haber cumplido con el m\u00ednimo de cotizaciones \u00a0exigidas, estar al cuidado permanente del hijo y retirarse del \u00a0mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, las pruebas arrimadas al \u00a0proceso dieron cuenta de que MAR\u00cdA \u00a0ROSALBA P\u00c9REZ GUZM\u00c1N se \u00a0desempe\u00f1a como ama de casa, al cuidado directo y permanente de \u00a0SANTIAGO \u00a0ESNEIDER, \u00a0en tanto el aqu\u00ed demandante es quien ha cotizado al Sistema de \u00a0Seguridad Social y funge como padre trabajador que, si bien, \u00a0contribuye en la atenci\u00f3n de su hijo y suple las necesidades \u00a0econ\u00f3micas de \u00e9ste, no es quien se dedica con \u00a0exclusividad a velar por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n de pruebas o \u00a0interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn y el Juzgado 10\u00ba de esa \u00a0especialidad, obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16089-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107842 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por RODRIGO \u00a0ARC\u00c1NGEL URREGO MENDOZA, \u00a0contra \u00a0la 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