{"id":46650,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16087-2019\/","title":{"rendered":"STP16087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107761 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de \u00c1LVARO \u00a0TORRES M\u00c9NDEZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 1\u00ba de octubre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado, frente a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas \u00a0Nacionales Especializadas contra la Corrupci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 90 Seccional \u00a0Especializada y el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el \u00a01\u00ba de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda 90 Seccional de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n respecto de \u00c1LVARO \u00a0TORRES M\u00c9NDEZ, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gico \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso, falsedad en \u00a0documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, bajo \u00a0el radicado 1100160000020160044200. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de las diligencias correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho \u00a0judicial que en reiteradas oportunidades ha fijado fecha para \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual no se ha \u00a0podido realizar por solicitud elevada por el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante, debido a que se encuentra pendiente de ser resuelta una \u00a0petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en \u00a0favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan la parte actora esa figura jur\u00eddica ha sido \u00a0otorgada a otras personas en casos similares al suyo, en relaci\u00f3n \u00a0con servidores p\u00fablicos de la Aeron\u00e1utica Civil y la \u00a0expedici\u00f3n de licencias irregulares; sin embargo, la fiscal\u00eda \u00a0no ha atendido su requerimiento, circunstancia que constituye un acto \u00a0discriminatorio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 1100160000020160044200 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al \u201cDirector \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas contra la Corrupci\u00f3n \u00a0o a quien haga sus veces, a que autorice la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad al Fiscal 90 Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.\u201d a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 90 Seccional accionado refiri\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad y los preacuerdos son potestativos para \u00a0el ente acusador y no un imperativo por quien lo solicita; precis\u00f3 \u00a0que, en todo caso, su viabilidad o improcedencia es examinada por la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n y debe \u00a0contar con el aval del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno la titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento inform\u00f3 que, una vez le fueron repartidas las \u00a0diligencias pertenecientes al aqu\u00ed demandante, procedi\u00f3 \u00a0a fijar fecha para audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0para el 20 de noviembre de 2018; empero, en dicha ocasi\u00f3n y en \u00a0posteriores fechas, no ha podido realizarse por solicitud presentada \u00a0por la defensa de \u00c1LVARO \u00a0TORRES M\u00c9NDEZ, \u00a0aduciendo que se encuentra pendiente de obtener respuesta a una \u00a0petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en \u00a0favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Corrupci\u00f3n no hizo pronunciamiento alguno dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 1\u00ba de octubre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, luego de advertir que el actor \u00a0no aport\u00f3 con su escrito de tutela, copia de las solicitudes a \u00a0que alude, de manera que no es posible establecer la efectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, de cara a la figura del principio de oportunidad, argument\u00f3 \u00a0que cada caso es analizado individualmente y es facultativo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concederlo o no. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, el apoderado del demandante lo \u00a0recurri\u00f3 insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos \u00a0y allegando las solicitudes de fecha 8 de abril y 27 de junio de \u00a02019, dirigidas a la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n, encuentra la Corte que ciertamente le asiste raz\u00f3n \u00a0parcial al recurrente al considerar que sus peticiones no han sido \u00a0atendidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0como concluy\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0en un primer momento el promotor del amparo no acredit\u00f3 haber \u00a0presentado las solicitudes cuya respuesta echa de menos, ahora, con \u00a0ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n propuesta, alleg\u00f3 \u00a0copia de las peticiones radicadas el 8 de abril y el 27 de junio de \u00a02019, dirigidas al Director de Fiscal\u00edas Nacionales \u00a0Especializadas contra la Corrupci\u00f3n, en las que invoca la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en su favor. Sobre ese \u00a0particular, observa la Sala que no existe medio de acreditaci\u00f3n \u00a0alguno que permita afirmar que esa \u00e1rea del ente acusador \u00a0brind\u00f3 respuesta oportuna al pedimento del accionante, hecho \u00a0que cobra fuerza si se tiene en cuenta que durante el tr\u00e1mite \u00a0esa demandada no se pronunci\u00f3, de manera que, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(Presunci\u00f3n \u00a0de veracidad), \u00a0las manifestaciones de \u00c1LVARO \u00a0TORRES M\u00c9NDEZ \u00a0en ese sentido habr\u00e1n de tenerse por ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye una clara vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de postulaci\u00f3n que le asiste a la parte actora, \u00a0por la omisi\u00f3n en que ha incurrido esta autoridad judicial al \u00a0no contestar la petici\u00f3n del aqu\u00ed demandante formulada \u00a0dentro del proceso penal \u00a01100160000020160044200. \u00a0Por tanto, la Sala habr\u00e1 de revocar parcialmente el fallo de \u00a0primera instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0pero solo en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en precedencia, \u00a0no sobra aclararle al accionante que la figura del principio de \u00a0oportunidad \u00a0es de aplicaci\u00f3n excepcional y mediante ella se le permite a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n suspender, interrumpir \u00a0o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, con sustento en \u00a0alguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 324 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El principio no es \u00a0absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de emplear ese m\u00e9todo \u00a0y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales \u00a0contenidos en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe \u00a0ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garant\u00edas, como \u00a0lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y \u00a0sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 250 \u00a0superior, por lo que en \u00a0ning\u00fan caso constituye un derecho de toda persona penalmente \u00a0procesada, menos a\u00fan, un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, y llegado el caso, \u00a0sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga \u00a0conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, emerge necesario advertir que para el caso \u00a0concreto el amparo otorgado no significa en modo alguno que la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n obligue a la resoluci\u00f3n \u00a0positiva del asunto expuesto y que no acceder al pedimento tampoco \u00a0puede estimarse eventualmente una conculcaci\u00f3n de esa garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de \u00c1LVARO \u00a0TORRES M\u00c9NDEZ, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica al \u00a0indicar que otras personas en casos similares al suyo s\u00ed \u00a0fueron beneficiarios del principio de oportunidad, \u00a0sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar \u00a0el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que no \u00a0se alleg\u00f3 copia de los pronunciamientos judiciales que \u00a0supuestamente beneficiaron a los coautores de las conductas punibles \u00a0sancionadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, \u00a0en los cuales se avizoren las razones que \u00a0llevaron \u00a0al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas a \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la gracia hoy reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2019 \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00c1LVARO \u00a0TORRES M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR \u00a0su \u00a0derecho de postulaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Director Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas contra la Corrupci\u00f3n \u00a0que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, brinde \u00a0respuesta clara, concreta y de fondo a las \u00a0solicitudes radicadas por el actor el 8 de abril y 27 de junio de \u00a02019, relacionadas con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107761 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}