{"id":46648,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16081-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16081-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16081-2019\/","title":{"rendered":"STP16081-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16081-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante EDGAR \u00a0OCTAVIO LOBO SOTO, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y habeas \u00a0data, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0ambos de esa urbe y la Direcci\u00f3n \u00a0Judicial de Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y \u00a0al Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente EDGAR OCTAVIO LOBO SOTO, luego de realizar un \u00a0recuento de su caso, que al solicitar sus antecedentes judiciales en \u00a0la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional, apareci\u00f3 \u00a0que \u00abactualmente no es requerido por autoridad judicial \u00a0alguna\u00bb, lo cual permite advertir el antecedente que presenta \u00a0cuando ya pag\u00f3 la pena que le fue impuesta, por lo que radic\u00f3 \u00a0peticiones a los Juzgados accionados, relacionadas con el paz y salvo \u00a0de su proceso, sin que se le haya brindado una soluci\u00f3n de \u00a0fondo al respecto, vi\u00e9ndose sumamente afectado, ya que ha \u00a0perdido la oportunidad de acceder a trabajos por dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se amparen las garant\u00edas que le \u00a0asisten, y se ordene la correcci\u00f3n de sus antecedentes \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional deprecado, tras considerar que no se advierte \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas pregonada, ya que se acredit\u00f3 \u00a0que el Juzgado fallador durante el tr\u00e1mite de tutela le \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Ejecutor la informaci\u00f3n requerida \u00a0con el fin de surtir lo pertinente para la solicitud incoada por el \u00a0demandante, quien fue debidamente enterado de todo el tr\u00e1mite \u00a0surtido, resultando evidente que las autoridades judiciales \u00a0accionadas actuaron dentro del marco de sus funciones y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien agreg\u00f3 que no puede \u00a0tenerse en cuenta la contestaci\u00f3n emanada de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, ya que refiere que no puede retirar los antecedentes hasta \u00a0tanto no se allegue la cancelaci\u00f3n de la sentencia, pues no \u00a0est\u00e1 llamada a vigilar y supervisar las causas. Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los Juzgados accionados tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, al no realizar de oficio las \u00a0actuaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, allega informaci\u00f3n de un proceso penal \u00a0diferente al objeto de esta acci\u00f3n, en el cual se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por el punible de \u00a0Hurto Calificado y Agravado y \u00a0proferida el 18 de julio de 2019 por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0el a \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por EDGAR \u00a0OCTAVIO LOBO SOTO, tras \u00a0considerar que no se advierte transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, por cuanto los Juzgados accionados obraron dentro del \u00a0marco de sus funciones y competencias, al surtir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para expedir el paz y salvo por pena cumplida \u00a0solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse es que \u00a0ciertamente el h\u00e1beas data consiste en la facultad que tiene \u00a0la persona para conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n \u00a0que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos \u00a0de entidades p\u00fablicas y privadas, siendo imprescindible que en \u00a0la recolecci\u00f3n tratamiento y circulaci\u00f3n se respete la \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para \u00a0solucionar controversias asociadas a la eventual violaci\u00f3n al \u00a0aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes \u00a0penales en las bases de datos estatales. Es as\u00ed como en estos \u00a0eventos, esta acci\u00f3n se convierte en mecanismo principal para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun cuando \u00a0existan otros medios judiciales con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0y eficacia similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de \u00a0determinar el eventual grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por el accionante, frente a un registro de sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos allegados al presente tr\u00e1mite, se advierte que \u00a0el Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013 \u00a0Seccional C\u00facuta, manifest\u00f3 que, consultada la base de \u00a0datos sistematizada se refleja la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulada sentencia condenatoria, en la cual se registra como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de esa urbe, por el delito de Lesiones Personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culposas, condena a la pena principal de 7 meses y 2 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n dentro del proceso 200900317, el cual NO cuenta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n del registro judicial proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial competente, en la que se ordene la actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del certificado de antecedentes penales adscrito a la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del accionante, consultado de manera electr\u00f3nica \u00a0en la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Judicial destinada para \u00a0el efecto, arroja la leyenda \u201cACTUALMENTE \u00a0NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad2 \u00a0de la capital de Norte de Santander, advirti\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de interlocutorio del 17 de octubre del a\u00f1o avante declar\u00f3 \u00a0prescrita la pena referida anteriormente3 \u00a0y en consecuencia, la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal4. \u00a0Por lo tanto, se orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor por \u00a0parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional \u00a0que aqu\u00ed se ventila, esta Corporaci\u00f3n Judicial ha \u00a0tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones \u00a0como la que aqu\u00ed se denuncia, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede lo mismo, en relaci\u00f3n con la anotaci\u00f3n que \u00a0aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier \u00a0persona al consultar en l\u00ednea la base de datos que ahora \u00a0maneja la Polic\u00eda Nacional, en el que se registra que el actor \u00a0\u201cNO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d, lo que en \u00a0criterio de la Sala s\u00ed resulta altamente discriminatorio para \u00a0aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron \u00a0favorecidas con la prescripci\u00f3n de la pena. De ah\u00ed que, \u00a0si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad &#8211; DAS se le confiri\u00f3 la facultad \u00a0para que establezca y adopte el modelo del certificado, \u201cel \u00a0cual podr\u00e1 modificarse en cualquier momento, de acuerdo con \u00a0los avances tecnol\u00f3gicos con que cuente la instituci\u00f3n\u201d, \u00a0no as\u00ed puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a \u00a0tal punto que conlleve \u00a0a otorgar un trato altamente perjudicial a \u00a0aquellos que por una u otra raz\u00f3n han terminado condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no desconoce la Sala que la Polic\u00eda Nacional \u00a0tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los \u00a0registros de identificaci\u00f3n \u00a0nacionales con base en los \u00a0informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades \u00a0judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado \u00a0judicial de contenido particular deba revelarse toda la informaci\u00f3n, \u00a0por cuanto ya se declar\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva de la \u00a0condena impuesta al interesado, conforme as\u00ed se infiere del \u00a0contenido del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3738 de 2003, donde \u00a0se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendr\u00e1n \u00a0car\u00e1cter \u201creservado y en consecuencia s\u00f3lo se \u00a0expedir\u00e1n certificados o informes de los registros contenidos \u00a0en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Lo \u00a0anterior, porque de la anotaci\u00f3n \u201cNO ES REQUERIDO POR \u00a0AUTORIDAD JUDICIAL\u201d bien puede deducirse que la persona \u00a0permanece vinculada a la actuaci\u00f3n judicial respecto de la \u00a0cual ejecut\u00f3 la pena impuesta o que a\u00fan tiene pendiente \u00a0un asunto con la administraci\u00f3n de justicia, situaci\u00f3n \u00a0que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante \u00a0solicita el certificado judicial despu\u00e9s de haber alcanzado la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva y correlativamente comporta una \u00a0diferenciaci\u00f3n desproporcionada frente al conglomerado social, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciaci\u00f3n \u00a0encuentra sustento en el art\u00edculo 162 de la Ley 65 de 1993 en \u00a0cuanto consagra que \u201ccumplida la pena los antecedentes \u00a0criminales no podr\u00e1n ser por ning\u00fan motivo factor de \u00a0discriminaci\u00f3n social o legal y no deber\u00e1n figurar en \u00a0los certificados de conducta que se expidan\u201d (CSJ STP, 18 sep. \u00a02012, rad. 62346). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea jur\u00eddica, la Corte Constitucional en la \u00a0pluricitada providencia SU 458 de 2012 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, tanto el traslado de las funciones de administraci\u00f3n \u00a0de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de \u00a0Defensa-Polic\u00eda Nacional, como la sustituci\u00f3n del \u00a0certificado judicial por la posibilidad de constataci\u00f3n en \u00a0l\u00ednea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa \u00a0concreta de la vulneraci\u00f3n en este caso: que cualquier persona \u00a0que tenga acceso a la informaci\u00f3n personal que consta en la \u00a0referida base de datos, podr\u00e1 inferir de la leyenda \u201cNO \u00a0ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL\u201d, que dicha persona si \u00a0presenta antecedentes judiciales. \u00a0No habi\u00e9ndose alterado la \u00a0realidad f\u00e1ctica que constituye la causa eficiente de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al habeas data y al trabajo de los \u00a0peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el \u00a0asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por \u00a0parte de terceros a la informaci\u00f3n acerca de si A, B, o C \u00a0tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones \u00a0relacionadas con el uso leg\u00edtimo, legal y constitucional de \u00a0esta informaci\u00f3n. Tal acceso no est\u00e1 orientado a \u00a0determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad \u00a0administrativa y el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0no sirve de manera alguna para la correcta aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad penal; no cumple tampoco ning\u00fan fin preciso de \u00a0inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad \u00a0nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecuci\u00f3n \u00a0de la ley. Por el contrario, la administraci\u00f3n de esta \u00a0informaci\u00f3n personal no sometida a ninguna de estas estrictas \u00a0y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el \u00a0ejercicio inorg\u00e1nico del poder inform\u00e1tico al radicarlo \u00a0en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. \u00a0Permite as\u00ed que terceros empleen la informaci\u00f3n sobre \u00a0antecedentes penales para cualquier finalidad leg\u00edtima o no, y \u00a0en todo caso, que lo hagan de una forma no org\u00e1nica y sin \u00a0asidero en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Retomando \u00a0los elementos de los precedentes indicados, en conclusi\u00f3n, la \u00a0Corte considera que la publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n \u00a0sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o \u00a0constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el contrario, \u00a0considera la Corte que dicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio \u00a0incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera de \u00a0facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita \u00a0pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n \u00a0prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202634. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la entidad encargada de \u00a0administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el \u00a0entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0Nacional- Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0INTERPOL) vulner\u00f3 y vulnera a\u00fan el derecho al habeas \u00a0data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados \u00a0conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0vulneraci\u00f3n se presenta, en primer lugar, por el \u00a0desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y \u00a0circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n personal \u00a0sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo \u00a0lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administraci\u00f3n \u00a0de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha \u00a0informaci\u00f3n, a pesar de que mediaba una petici\u00f3n \u00a0expresa de los demandantes para que terceros sin un inter\u00e9s \u00a0previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, representa una violaci\u00f3n al h\u00e1beas data, toda \u00a0vez que existiendo una decisi\u00f3n a favor del actor en dicho \u00a0tr\u00e1mite, a\u00fan existe persiste \u00a0la anotaci\u00f3n reflejada en el certificado de antecedentes \u00a0penales generado tras consultar la plataforma virtual destinada para \u00a0tal fin, una vez se consigna la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del accionante, permite que terceros con intereses particulares \u00a0lleguen a la conclusi\u00f3n, bajo su entendimiento, que \u00a0la persona permanece vinculada a la actuaci\u00f3n judicial \u00a0registrada o que a\u00fan tiene pendiente un asunto con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de primer \u00a0grado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de h\u00e1beas \u00a0data \u00a0y debido proceso de EDGAR \u00a0OCTAVIO LOBO SOTO \u00a0y, en aras de establecer a qui\u00e9n le corresponde esclarecer el \u00a0asunto, plausible resulta que es el Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de \u00a0C\u00facuta al que le corresponde emitir los oficios \u00a0correspondientes, por consiguiente, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0deber\u00e1 informar adecuadamente a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, acerca de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal e Interpol que, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez recibida la comunicaci\u00f3n anterior, en las siguientes 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 actualice la base de datos, modificando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que al ingresar la c\u00e9dula del actor, aparezca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyenda: \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de que terceros sin un inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente definido en la ley, conozcan que informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del accionante frente a su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Tutelas No. 3 de \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales de habeas \u00a0data y \u00a0debido proceso \u00a0de \u00a0EDGAR \u00a0OCTAVIO LOBO SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al \u00a0Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, si a\u00fan no lo ha hecho, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas informe adecuadamente a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, acerca de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol que, una \u00a0vez recibida la comunicaci\u00f3n anterior, en las siguientes 48 \u00a0horas \u00a0actualice la base de datos, modificando \u00a0el \u00a0sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales, de \u00a0manera que al ingresar la c\u00e9dula del actor, aparezca la \u00a0leyenda: \u201cno \u00a0tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d, en \u00a0aras de que terceros sin un inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0previamente definido en la ley, conozcan que informaci\u00f3n \u00a0personal del accionante frente a su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531\/16 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 9 cuaderno segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 ib\u00eddiem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16081-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107542 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante EDGAR \u00a0OCTAVIO LOBO SOTO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}