{"id":46647,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1608-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1608-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1608-2019\/","title":{"rendered":"STP1608-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1608-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102918 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0ROSALBA MAR\u00cdA CASTILLO MEZA, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0especial, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom EICE en \u00a0Liquidaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UPGG, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida digna, al \u00a0m\u00ednimo vital, a los \u00abderechos \u00a0adquiridos, a los principios de favorabilidad y de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral (rad. 53196 C.S.J) interpuesto por la accionante contra Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom EICE en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Que ROSALBA MAR\u00cdA CASTILLO MEZA, naci\u00f3 el naci\u00f3 \u00a0el 19 de noviembre de 1955, labor\u00f3 con Telecom en los cargos \u00a0de excepci\u00f3n de Telefonista Nacional y Telefonista de Kiosco \u00a0entre el 27 de julio de 1981 al 31 de marzo de 2003, por tanto, \u00a0adquiri\u00f3 el derecho para pensi\u00f3n el 27 de julio de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Que la actora suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n con \u00a0Telecom en la que otorgaba pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo \u00a0el r\u00e9gimen especial de esa entidad \u00ab20 \u00a0a\u00f1os de servicios en cargo de excepci\u00f3n, sin \u00a0consideraci\u00f3n de la edad, con el 75% delos salarios legales y \u00a0extralegales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 2492 del 14 de octubre de 2005, Caprecom incluy\u00f3 \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados a la accionante \u00a0&#8220;a \u00a0partir del retiro oficial del servicio&#8221; \u00a0es decir, desde el 1 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que mediante la resoluci\u00f3n No 1936 de 30 de agosto de 2006, \u00a0Caprecom disminuy\u00f3 el monto de la prestaci\u00f3n y le \u00a0indic\u00f3 que la misma corresponde a una \u00abpensi\u00f3n \u00a0de cargo de excepci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa, a \u00a0fin de obtener el restablecimiento \u00a0del monto, siendo resuelta negativamente, bajo el argumento de que \u00a0\u00abal \u00a01\u00b0 de abril de 2003, no reun\u00eda los requisitos para \u00a0pensi\u00f3n\u00bb \u00a0cuando dicho derecho \u00abhab\u00eda \u00a0adquirido hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o antes de haber \u00a0firmado el acta de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Mediante Oficio SP AP No. 890 006770, adiado16 de abril de 2007, \u00a0Caprecom respondi\u00f3 a la accionante la solicitud radicado 28 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, en la que pidi\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros que le fueron descontados para pensi\u00f3n desde \u00a0abril de 2003 hasta febrero de 2006 y, le indic\u00f3 que, a pesar \u00a0de cumplir con los requisitos \u00abno \u00a0debi\u00f3 acogerse al Plan Anticipado de pensiones ofrecido por \u00a0Telecom, toda vez que el camino era el de solicitar la Pensi\u00f3n \u00a0Convencional ante Caprecom, en calidad de Administradora del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que ROSALBA MAR\u00cdA CASTILLO MEZA, interpuso demanda laboral \u00a0contra CAPRECOM a fin de que le fuera reconocida pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n sobre el 75% del promedio de los salarios legales y \u00a0extralegales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0\u2013del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003-, sobre los que \u00a0requiri\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sumas que resultaren a \u00a0deber, de igual forma, pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros que le fueron descontados para pensi\u00f3n desde el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, as\u00ed como el \u00a0pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en la demanda en aras del derecho a la igualdad y demostrar el \u00a0procedimiento y las disposiciones aplicadas por Caprecom para \u00a0reconocer las pensiones de cargos de excepci\u00f3n, aportaron \u00a0resoluciones de pensiones reconocidas a otros extrabajadores de \u00a0Telecom de cargos de excepci\u00f3n con 20 a\u00f1os de servicio \u00a0sin consideraci\u00f3n a la edad y reconocidas con el 75% del \u00a0promedio de los salarios legales y extralegales devengados en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de labores, con posterioridad a la entrada \u00a0en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria, decisi\u00f3n fue apelada por la accionante \u00a0y, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirm\u00f3 \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que surtido el tr\u00e1mite, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante sentencia SL882 de 14 de marzo de 2018, dispuso no \u00a0casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo el apoderado de la accionante que las sentencias proferidas \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral, fueron emanadas aplicando \u00a0prerrogativas legales que no le eran corresponde al caso de su \u00a0representada, dejando de lado el r\u00e9gimen que le acoge, aunado \u00a0a que se efectu\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria sobre elementos \u00a0que no fueron allegados al tr\u00e1mite y no se tuvo en cuenta la \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual Caprecom establece que el \u00a0cargo ocupado por la accionante era de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ello, la ROSALBA MAR\u00cdA CASTILLO MEZA, por intermedio de \u00a0apoderado especial de acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0disponga la revocatoria las sentencias del Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del honorable Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad y la emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, ordenar reconocer \u00a0a la accionante el derecho a la pensi\u00f3n de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0pensional de cargo de excepci\u00f3n conforme a los art\u00edculo \u00a09 y 11 del Decreto 2661 de 1960, conforme el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 1835 de 1994, en relaci\u00f3n directa con los art\u00edculos \u00a048, 53 y 58 de la C.N. y el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera pide, ordenar a \u00abCaprecom \u00a0(hoy asumido por la UGPP), que se sirva establecer el monto de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora ROSALBA MAR\u00cdA \u00a0CASTILLO MEZA, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los \u00a0salarios legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de \u00a02002 al 31 marzo de 2003 y continuarle pagando su mesada por el valor \u00a0que le estuvo pagando TELECOM hasta el 28 de febrero de 2006 hac\u00eda \u00a0adelante, reconociendo las diferencias adeudadas de los I.P.C. de los \u00a0a\u00f1os subsiguientes hasta cuando se dicte sentencia, \u00a0debidamente indexadas cada una de las mesadas y se ordenen los \u00a0intereses moratorios que ordena el art\u00edculo 141 de la ley 100 \u00a0de 1993 sobre las diferencias dejadas de pagar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 6 de febrero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino del traslado las accionadas y vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la decisi\u00f3n SL882-2018 del 14 de marzo de \u00a02018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y de la decisi\u00f3n adoptada por el A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed como de los fundamentos legales y jurisprudenciales \u00a0invocados por la demandante frente a los cargos planteados, dispuso \u00a0no casar la sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo: \u00a0fue planteado en que \u00abLa \u00a0sentencia acusada violaci\u00f3n indirectamente (sic) por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de \u00a01993; en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 de la ley 33 de \u00a01985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 \u00a0transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de \u00a0la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de \u00a01887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el cargo, tuvo de presente que la demandante explic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0acta de conciliaci\u00f3n 1028 fue mal valorada, porque all\u00ed \u00a0Telecom se comprometi\u00f3 a pagar \u00abde manera temporal, \u00a0voluntaria y anticipadamente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0PARA CARGO DE EXCEPCI\u00d3N, equivalente al 75% de los factores \u00a0legales y extralegales devengados por ella en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios (1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003)\u00bb, y que \u00a0adem\u00e1s, el numeral 5 precis\u00f3 que Caprecom la asumir\u00eda, \u00a0de manera que la Resoluci\u00f3n 2492 del 14 de octubre de 2005, \u00a0que se tiene por inobservada, solo es un \u00abacto administrativo \u00a0por el cual CAPRECOM formalizaba la obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n\u00bb, pero fue mal expedida porque \u00a0disminuy\u00f3 arbitrariamente y sin raz\u00f3n alguna el monto \u00a0de la mesada que ven\u00eda devengando.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo: \u00a0la demandante adujo que \u00abLa \u00a0sentencia acusada violaci\u00f3n indirectamente (sic) \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993; en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 de la ley 33 \u00a0de 1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 \u00a0transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de \u00a0la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de \u00a01887; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal evento, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00abel \u00a0recurrente utiliz\u00f3 exactamente los mismos argumentos para \u00a0referirse a los yerros f\u00e1cticos cometidos por el Tribunal, \u00a0se\u00f1al\u00f3 las mismas pruebas mal apreciadas y no \u00a0apreciadas y, para demostrar el cargo, dio las mismas explicaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conclusiones: la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, precis\u00f3 que los ataque van \u00a0encaminados a demostrar que el tribunal err\u00f3 al concluir que \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Caprecom \u00a0\u2013resoluci\u00f3n 2492 de 14 de octubre de 2005- deb\u00eda \u00a0calcularse seg\u00fan lo preceptuado en el 3\u00ba del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, ya que en su sentir, Caprecom debi\u00f3 \u00a0continuar pagando la pensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en \u00a0que fue conciliada con Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la revisi\u00f3n del acta y el actuar desplegado por Caprecom \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, se impone clarificar que, contrario a lo dicho por la \u00a0demandante, la pensi\u00f3n reconocida en la Resoluci\u00f3n 2492 \u00a0del 14 de octubre de 2005 es convencional; as\u00ed se lee de tal \u00a0acto, cuando estipul\u00f3 que la actora demostr\u00f3 haber \u00a0laborado por 20 a\u00f1os al servicio del Estado y que no \u00a0necesitaba acreditar un requisito de edad, \u00abtoda vez que se le \u00a0va a conceder la pensi\u00f3n en la modalidad \u00a0convencional \u00a0de cargos de excepci\u00f3n\u00bb, lo cual qued\u00f3 ratificado \u00a0en la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, constatado que la naturaleza de la pensi\u00f3n \u00a0cuyo reajuste se solicita es convencional, luego, como ya lo ha \u00a0asentado la Corte, en principio el IBL de esa prestaci\u00f3n debe \u00a0ce\u00f1irse a las reglas previstas en el acuerdo colectivo \u00a0pertinente, dado que es este el que se\u00f1ala la forma de \u00a0calcular ese aspecto y los factores salariales que lo integran; sin \u00a0embargo, como tal instrumento no reposa en el plenario, en tales \u00a0escenarios procesales la Sala ha determinado que debe acudirse a las \u00a0previsiones que sobre esa tem\u00e1tica en particular establece la \u00a0ley\u00bb \u00a0fundamentado en la sentencia CSJ SL4086-2017, sobre un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, reiter\u00f3 la importancia de aportar la prueba sobre la \u00a0que emanaba el derecho pensional, para el caso, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y al no ser allegada, \u00abno \u00a0se configura el yerro que se le endilga al Tribunal, pues este \u00a0concluy\u00f3 que las pautas que deb\u00edan tomarse para \u00a0calcular el IBL de la pensi\u00f3n convencional, eran las se\u00f1aladas \u00a0en el inciso 3\u00ba del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dada la \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que tiene la promotora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, no prosper\u00f3 la demanda sobre que \u00abdesde \u00a0el 2003 ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n por cargos de excepci\u00f3n\u00bb, al \u00a0enfatizar \u00abque \u00a0en ese espacio contaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios\u00bb, \u00a0indicando \u00a0que pod\u00eda \u00a0\u00abpensionarse sin consideraci\u00f3n a la edad, pese a lo cual \u00a0le fue reconocida hasta el 2005\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no encontr\u00f3 justificado el argumento en el que refiere \u00a0que Caprecom solo debi\u00f3 emitir la formalizaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n y continuar pagando en la misma suma la pensi\u00f3n \u00a0que ven\u00eda percibiendo la demandante de manera anticipada, \u00a0\u00abpues \u00a0como se dijo en la citada providencia CSJ SL4086-2017, las \u00a0prestaciones pensionales descritas con antelaci\u00f3n son \u00a0dis\u00edmiles y no pueden equipararse en su valor, pues la \u00a0primera, esto es la concedida por v\u00eda del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0antes citada, tiene origen en una decisi\u00f3n de la empresa de \u00a0telecomunicaciones por intermedio del ofrecimiento de un plan \u00a0anticipado de jubilaci\u00f3n y a cargo de esa misma entidad, \u00a0mientras que la fuente jur\u00eddica de la segunda, que est\u00e1 \u00a0en cabeza de Caprecom, es la convenci\u00f3n y su reconocimiento \u00a0pende de la satisfacci\u00f3n de los requisitos contemplados en \u00a0ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a los casos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por \u00a0la demandante sobre otros reconocimientos pensionales, a otros \u00a0trabajadores, en los mismos t\u00e9rminos que se solicitan en este \u00a0proceso, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, para resolver reproches similares que en otros asuntos se \u00a0han dirigido contra la misma entidad aqu\u00ed enjuiciada, la Corte \u00a0ha precisado que son inconducentes, \u00abya \u00a0que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en decisiones \u00a0dis\u00edmiles que hubiera podido proferir la Caja demandada en \u00a0asuntos con particularidades propias\u00bb (CSJ SL, 30 oct. 2012, \u00a0rad. 47571). Y a ello hay que a\u00f1adir que el \u00a0ataque no cumple con la carga argumentativa de demostrar la \u00a0incidencia en la soluci\u00f3n judicial que estas pod\u00edan \u00a0tener y si en realidad se trataba de casos id\u00e9nticos, sin que \u00a0la Sala pueda hacerlo de oficio, debido al car\u00e1cter \u00a0dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, record\u00f3 que en casaci\u00f3n, \u201cse \u00a0parte de que la decisi\u00f3n cuestionada es legal y cierta, de \u00a0all\u00ed su car\u00e1cter extraordinario que, en ese sentido, \u00a0implica el deber del recurrente de demostrar suficientemente el \u00a0desafuero f\u00e1ctico que se estima cometido por el juzgador, si \u00a0de los hechos se trata, o si por el contrario incurri\u00f3 en un \u00a0yerro jur\u00eddico por la infracci\u00f3n directa, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la ley sustancial laboral, sin que por esa virtud pueda tenerse como \u00a0una v\u00eda para crear una instancia adicional, que es lo que m\u00e1s \u00a0parece entrever este \u00faltimo reproche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver la accionante, que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya desconocido las normas \u00a0aplicables al caso en concreto y realizado una valoraci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del material de convicci\u00f3n arrimado al proceso. \u00a0M\u00edrese que la decisi\u00f3n desfavorable se fundament\u00f3 \u00a0en inexistencia de las irregularidades alegadas por la demandante y, \u00a0por el contrario, se estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Tribunal obedeci\u00f3 a la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la norma convencional bajo la que se predicaba el derecho en las \u00a0condiciones en que se reclam\u00f3 y por tanto, acertada fue \u00a0aplicaci\u00f3n normativa sobre la que fund\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existi\u00f3 discrepancia las decisiones cuestionadas \u00a0por esta v\u00eda excepcional, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral solucion\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que le hab\u00eda sido planteado por \u00a0las partes contendientes en el proceso ordinario laboral, sin \u00a0apartarse de los aspectos alegados y probados durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado especial de la ROSALBA MAR\u00cdA CASTILLO MEZA en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0Caprecom EICE en Liquidaci\u00f3n, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UPGG. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1608-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102918 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0ROSALBA MAR\u00cdA CASTILLO MEZA, a 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