{"id":46646,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1607-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1607-2019\/","title":{"rendered":"STP1607-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1607-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por Francisco \u00a0Toncel Reina, a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Toncel Reina promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0el Fondo de Pensiones Provenir S.A. y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones para procurar que, una vez invalidado \u00a0su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, se le reintegre \u00a0al de Prima Media, dado que, seg\u00fan el demandante, fue inducido \u00a0en error para proceder en ese sentido en punto al monto que recibir\u00eda \u00a0por mesada. A ese tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 el radicado \u00a02017-032500. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0accionante y declar\u00f3 la nulidad del traslado. Impugnado el \u00a0fallo por las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0revocarlo mediante providencia del 26 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, Francisco Toncel Reina \u00a0promueve acci\u00f3n de amparo contra dicha Corporaci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que, afirma, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial sobre el tema, aunado a que los argumentos expuestos \u00a0para revocar la decisi\u00f3n de primer grado carecen de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita el actor que en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el \u00a0m\u00ednimo vital vida, igualdad, salud e integridad, se declare la \u00a0nulidad de las afiliaciones registradas en el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad para que, de esa manera, pueda \u00a0retornar al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el accionante, por \u00faltimo, que se abstuvo de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201ctoda vez que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, es igualmente valida \u00a0(sic)\u201d y ha sido postura reiterada de la Sala que por \u00a0tratarse de pretensiones exclusivamente declarativas, dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n es inviable. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 20 de noviembre de 2018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes interesados en el \u00a0proceso ordinario laboral de la radicaci\u00f3n \u00a011001310501420170032500. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., contrario a \u00a0lo sostenido por el demandante, resalt\u00f3 que el proceso se \u00a0encuentra en curso ya que se espera el pronunciamiento que la Corte \u00a0Suprema de Justicia profiera en punto al recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00e9ste, situaci\u00f3n que desconoce el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la demanda de tutela es temeraria debido a que se sustenta en \u00a0hechos, derechos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio \u00a0decisi\u00f3n por parte de la justicia ordinaria laboral, por \u00a0consiguiente, considera que la acci\u00f3n de amparo debe ser \u00a0denegada dado que comporta abuso del derecho (fl. 19 c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que se atendr\u00eda a las actuaciones que reposan en el proceso \u00a0ordinario laboral del radicado 2017-00325 que promovi\u00f3 \u00a0Francisco Toncel Reina contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0A.F.P. Porvenir S.A., en el que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 23 de abril de 2018, que fue revocada en segunda \u00a0instancia, en prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2018 y se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de costas (fl. 32 \u00a0c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 28 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0impetrada, tras considerar que la autoridad accionada no obr\u00f3 \u00a0de manera negligente, aunado a que \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada a partir del an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, con sustento en la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas que reg\u00edan el \u00a0caso y con argumentos plausibles que no ri\u00f1en con la sana \u00a0l\u00f3gica, dentro del marco de la autonom\u00eda y competencia \u00a0que le confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugna el fallo de tutela al considerar \u00a0que aun cuando la autoridad judicial accionada tiene libertad \u00a0probatoria, omiti\u00f3 apreciar en conjunto los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso, porque de haber realizado tal \u00a0proceso cognitivo habr\u00eda arribado al monto pensional que \u00a0percibir\u00eda y que, contrario a lo aseverado en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, que la \u00fanica informaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda era el aportado por los asesores que lo afiliaron al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n pre impresa en el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n sustituya su voluntad o la afirmaci\u00f3n \u00a0expresa de haber conocido de manera clara y detallada las desventajas \u00a0y ventajas del traslado, adem\u00e1s, que se configur\u00f3 el \u00a0dolo y la fuerza, como vicios del consentimiento, a causa de la \u00a0p\u00e9sima informaci\u00f3n que recibi\u00f3 al momento de la \u00a0afiliaci\u00f3n, aunado al hecho que la accionada no demostr\u00f3 \u00a0que hubiese prestado una asesor\u00eda id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el accionante se orienta a censurar la providencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, de 26 de septiembre de 2018, en la que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, de 23 de agosto de 2018 para, en su lugar, negar \u00a0la nulidad de traslado de Francisco Toncel Reina \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad y autorizar la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado ello, es del caso se\u00f1alar que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv) el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento \u00a0en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ah\u00ed \u00a0que la labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por \u00a0el actor, toda vez que la providencia cuestionada se sustenta en \u00a0motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que \u00a0le haga perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo proferido el 28 de septiembre de 2018, se \u00a0advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que Francisco \u00a0Toncel Reina conoc\u00eda las implicaciones del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, dado que as\u00ed lo declar\u00f3 al \u00a0diligenciar el formulario respectivo de manera voluntaria y a \u00a0sabiendas que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, \u00a0tal proceder conllevar\u00eda la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, del que resultar\u00eda beneficiado por \u00a0cumplir los presupuestos de edad y tiempo de servicios exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los vicios del consentimiento, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0parte demandante acept\u00f3 que el asesor de la A.F.P. Porvenir le \u00a0hab\u00eda brindado informaci\u00f3n sobre el traslado, aunado a \u00a0que el testigo Rodrigo Alfonso Bula \u00c1lvarez precis\u00f3 que \u00a0ello ocurri\u00f3 en julio de 1996. Tras resaltar cu\u00e1les \u00a0fueron los datos brindados por los empleados de la empresa en \u00a0menci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0concluy\u00f3 que \u00e9stos correspond\u00edan a las \u00a0caracter\u00edsticas propias del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad, de acuerdo con el art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 100 de 1993, lo que desvirt\u00faa que los asesores hayan \u00a0incurrido en enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el ad quem que aun cuando la inconformidad del \u00a0accionante radica en el monto de la mesada pensional que percibir\u00e1 \u00a0del fondo de pensiones privado, lo cierto es que \u00e9ste se \u00a0definir\u00e1 al momento de acceder al beneficio y no cuando \u00a0sucedi\u00f3 la afiliaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que depende \u00a0de varios factores. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, resalt\u00f3 que si el demandante incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan error, \u00e9ste ser\u00eda de derecho, dado que \u00a0est\u00e1 relacionado con la naturaleza del negocio jur\u00eddico, \u00a0es decir, sobre las diferencias que existen entre los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, evento en el que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1509 del C.C. no se vicia el consentimiento de quien \u00a0lo presta (fl. 12. cc.o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, surge pertinente recordar que las v\u00edas de hecho \u00a0son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional \u00a0que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, mientras que las meras discrepancias interpretativas \u00a0frente a la postura de la autoridad judicial, \u2500en especial, con \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n probatoria\u2500 no revisten tal \u00a0trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de \u00e9ste, \u00a0por lo que el escenario id\u00f3neo para dirimirlas es en el \u00a0ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo tr\u00e1mite, \u00a0sin que proceda la acci\u00f3n de amparo para debatir simples \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimi\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad y, en su lugar, negar la invalidaci\u00f3n del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional deprecado por Francisco \u00a0Toncel Reina, emergen razonables, porque se cimentan en la \u00a0normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que el demandante omiti\u00f3 \u00a0acreditar, en curso del presente tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0tal prove\u00eddo fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso \u00a0o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus \u00a0reproches est\u00e1n encaminados a cuestionar las consideraciones \u00a0que, en su decisi\u00f3n, plasm\u00f3 la autoridad accionada, se \u00a0impone confirmar, dado su acierto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1607-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102952 \u00a0 Acta n.\u00b0 38 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por Francisco \u00a0Toncel Reina, a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}