{"id":46644,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16068-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16068-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16068-2019\/","title":{"rendered":"STP16068-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16068-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, frente al fallo proferido el 24 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por ADIELA \u00a0MAR\u00cdA OROZCO GALEANO por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0acci\u00f3n promovida contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0esta Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0trabajo digno y al descanso de ADIELA \u00a0MAR\u00cdA OROZCO GALEANO empleada \u00a0de la Rama Judicial, por parte de las autoridades accionadas, dada la \u00a0negativa a concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas \u00a0mediante Resoluci\u00f3n Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, en \u00a0atenci\u00f3n a que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn no expidi\u00f3 \u00a0el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el \u00a0reemplazo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 16 de \u00a0octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas a fin de ejercer de garantizar \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3 que la actora present\u00f3 \u00a0solicitud por escrito para disfrutar de su per\u00edodo de \u00a0vacaciones a partir de 2 de junio y hasta el 26 de julio de 2019, \u00a0para lo cual la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea Financiera de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, expidi\u00f3 el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal a efectos de que fueran cancelados los \u00a0rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, por \u00a0necesidad del servicio se neg\u00f3 lo solicitado por \u00a0la \u00a0accionante, quien funge como citadora grado III adscrita al Centro de \u00a0Servicios Administrativos. Decisi\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y resuelta de manera negativa por esa \u00a0autoridad con resoluci\u00f3n Nro. 097 de 21 de mayo de 2019, \u00a0indicando adem\u00e1s que ese despacho opt\u00f3 por negar la \u00a0solicitud incoada por la actora, ateniendo a la desaprobaci\u00f3n \u00a0de la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de \u00a0vacaciones, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial ha manifestado que: \u201cla \u00a0adici\u00f3n presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo \u00a0dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0que indic\u00f3 en Circular DESAJME18-5220 expedida por esa \u00a0Direcci\u00f3n, la apropiaci\u00f3n presupuestal para este rubro \u00a0servicios prestados por vacaciones del titular se encuentra con \u00a0restricciones presupuestales para el presente a\u00f1o, solo la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial situar\u00e1 \u00a0los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando \u00a0se trate de empelados del r\u00e9gimen de vacaciones individuales \u00a0que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos carga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que las razones que motivaron quedaron consignadas en \u00a0las citadas Resoluciones y se sustentan en la necesidad del servicio \u00a0dada la excesiva carga laboral de ese despacho en tanto conceder un \u00a0periodo vacacional sin contar con el reemplazo generar\u00eda una \u00a0imposibilidad de cumplir con la celeridad y eficiencia las tareas \u00a0asignadas a esa oficina, por lo que otorgar periodos de vacaciones \u00a0sin una persona que asuma las obligaciones originaria una carga \u00a0laboral mucho m\u00e1s alta que la actual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y resalt\u00f3 que esa entidad no tuvo \u00a0 injerencia alguna en las decisiones emitidas por el titular del \u00a0despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye \u00a0argumento v\u00e1lido para negar el disfrute, ni puede ser una \u00a0justificaci\u00f3n para trasladar la responsabilidad frente a los \u00a0derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo act\u00faa \u00a0como ejecutor de un presupuesto previamente establecido; adem\u00e1s \u00a0de manifestar que la situaci\u00f3n no solo se vive a nivel \u00a0jurisdiccional , en tanto los servidores de las Direcciones \u00a0Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones y por depender esa \u00a0entidad del presupuesto nacional, debe esperar y solicitar las \u00a0apropiaciones correspondientes para sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0indic\u00f3 que hasta que se expida otra circular diferente a la \u00a0PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de recursos solo va a \u00a0autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos de \u00a0vacaciones individuales cuya planta de personal sea 3 o menos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional ampar\u00f3 las garant\u00edas constitucionales \u00a0del actor en providencia del 24 de octubre de los corrientes, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a la accionante y orden\u00f3 al Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0ejecutar los tr\u00e1mites administrativos necesarios a efectos de \u00a0conceder las vacaciones a las que tiene derecho la accionante, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Medell\u00edn realizar las gestiones necesarias para \u00a0suplir el reemplazo de la empleada demandante durante su periodo de \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que la negativa del otorgamiento \u00a0de las vacaciones solicitadas por la demandante constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de descanso, \u00a0en tanto si bien es cierto no se desconoce la situaci\u00f3n que \u00a0atraviesan las dependencias judiciales en lo que tiene que ver con \u00a0las cargas laborales, el derecho de la actora prevalece sobre los \u00a0tr\u00e1mites y falencias administrativas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Antioquia, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con \u00a0los argumentos de la decisi\u00f3n, toda vez que esa Direcci\u00f3n \u00a0se supedita a lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de \u00a0noviembre de 2011 y el oficio DESAJME19-2583 de 1 de abril de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual inform\u00f3 al Juez Coordinador del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Medell\u00edn la imposibilidad de \u00a0expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el \u00a0reemplazo de vacaciones del citador por cuanto la adici\u00f3n \u00a0presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la \u00a0circular referida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la Direcci\u00f3n Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn en su \u00a0condici\u00f3n de accionada, contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el ac\u00e1pite \u00a0inicial es necesario indicar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se han \u00a0fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, \u00a0los que han sido estatuidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 cuyo numeral 1\u00ba se\u00f1ala la existencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n que \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional se pretende \u00a0obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento de que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, ADIELA \u00a0MAR\u00cdA OROZCO GALEANO \u00a0se encuentra vinculada a la Rama Judicial como citadora del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, ocupando tal cargo \u00a0desde el a\u00f1o 2017 y dado a que por segunda vez se ha cumplido \u00a0el t\u00e9rmino requerido para disfrutar de sus vacaciones, \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn la expedici\u00f3n \u00a0de un certificado de partida presupuestal para su disfrute a partir \u00a0de 22 de abril a 16 de mayo de 2019, certificado que es expedido a su \u00a0favor y mediante oficio DESAJME 19-2583 de 1\u00ba de abril de 2019 \u00a0inform\u00f3 al Juez Coordinador que no era posible expedir \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el \u00a0reemplazo de vacaciones de la citadora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 084 de 10 de mayo de 2019, \u00a0el Juez Coordinador neg\u00f3 el disfrute de las vacaciones, \u00a0aduciendo la necesidad del servicio, acto administrativo que fue \u00a0impugnado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y resuelto \u00a0por el mismo funcionario mediante Resoluci\u00f3n Nro. 097 de 21 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0escenario, halla raz\u00f3n esta Corte a la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juez a \u00a0quo \u00a0que resolvi\u00f3 amparar los derechos de la actora, en tanto el \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al descanso de la demandante, al supeditar la \u00a0concesi\u00f3n de vacaciones a un tr\u00e1mite administrativo, \u00a0siendo \u00e9sta una carga que no le corresponde soportar a la \u00a0ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este derecho \u00a0fundamental, no puede soslayarse que la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;El \u00a0ejercicio laboral comporta una remuneraci\u00f3n que debe ser \u00a0consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra \u00a0parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el \u00a0universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes \u00a0bien, advirtiendo que la relaci\u00f3n laboral trasciende con \u00a0creces los linderos meramente econ\u00f3micos, el derecho al \u00a0descanso aparece como un imperativo reconocido hist\u00f3ricamente \u00a0por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los \u00a0asalariados han protagonizado desde los albores del r\u00e9gimen de \u00a0producci\u00f3n capitalista. \u00a0La conquista de los trabajadores en \u00a0torno a un horario predeterminado para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0labores, engendr\u00f3 a su vez el derecho al descanso diario, de \u00a0suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el n\u00famero \u00a0de horas de trabajo en aras de una utilizaci\u00f3n menos gravosa \u00a0de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en \u00a0beneficio del trabajador mismo; \u00a0y de otra, esa limitaci\u00f3n de \u00a0la jornada laboral permiti\u00f3 la apertura de un mayor espacio \u00a0para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir m\u00e1s \u00a0momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades \u00a0l\u00fadicas en provecho de su corporeidad y de su solaz \u00a0espiritual.&gt;&gt;1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala en pret\u00e9ritas oportunidades ha referido igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele \u00a0al colaborador por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o le \u00a0comporta, es claro que para su materializaci\u00f3n no puede \u00a0exig\u00edrsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso \u00a0la afectaci\u00f3n se ir\u00e1 agravando en la medida en que \u00a0mientras m\u00e1s labore sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor.&gt;&gt;2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, atinada resulta la concesi\u00f3n del amparo por parte del \u00a0juez colegiado de primera instancia en ejercicio de funciones \u00a0constitucionales, al ordenar que el nominador proceda a conceder las \u00a0vacaciones solicitadas por el accionante, pues tiene el deber no solo \u00a0de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino \u00a0adem\u00e1s de propender porque la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de administraci\u00f3n de justicia se vea afectado lo menos \u00a0posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde al Juez accionado organizar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de tal modo que respete el periodo \u00a0de esparcimiento de \u00a0la actora sin que esto suponga mayores \u00a0traumatismos para el despacho judicial y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos \u00a0en el precedente citado acerca de que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]videntemente, \u00a0cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de \u00a0su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin \u00a0embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas \u00a0de asignar reemplazos por el mismo lapso (\u2026) \u00a0respecto de aqu\u00e9llos cuyos empleados cuentan con vacaciones \u00a0individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano \u00a0dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir \u00a0sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma \u00a0que los empleados que contin\u00faan laborando puedan prestar el \u00a0servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de \u00a0igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que \u00a0quebranten sus derechos laborales. (CSJ \u00a0STP3242-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0fallo de tutela emitido por el juez constitucional de primera \u00a0instancia, le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u201crealizar \u00a0 las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada \u00a0demandante\u201d vulneraci\u00f3n que a juicio del fallador, \u00a0deviene de la aplicaci\u00f3n de la circular PSAC11-44 de 23 de \u00a0noviembre de 2011 y del oficio DESAJME19-2583 de 1\u00ba de abril de \u00a02019, los cuales regulan la emisi\u00f3n de certificados \u00a0presupuestales para los reemplazos de los empleados y funcionarios \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen de vacaciones individuales de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de \u00a0mencionarse que de los elementos allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se evidencia que la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Medell\u00edn, emiti\u00f3 el CDP 231 de 1\u00ba de \u00a0abril de 2019, a trav\u00e9s del cual expidi\u00f3 la \u00a0disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas \u00a0vacacionales a partir del 22 de abril de 2019 a la se\u00f1ora \u00a0ADIELA \u00a0MAR\u00cdA OROZCO GALEANO \u00a0como citadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, cuesti\u00f3n \u00a0diferente es lo relacionado con la disponibilidad presupuestal para \u00a0el reemplazo de la empleada en el disfrute de sus vacaciones, tema \u00a0que se zanj\u00f3 con la circular DESAJME18-5220 expedida por esa \u00a0Direcci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0presupuestales, en la que se resalt\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0para autorizaci\u00f3n de reemplazos de las vacaciones de la \u00a0actora, lo que fue comunicado al nominador y lo que de ninguna manera \u00a0es vulnerador de derechos fundamentales y menos a\u00fan puede \u00a0convertirse en una justificaci\u00f3n que permita al juez negar las \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se REVOCAR\u00c1 el fallo impugnado en lo atinente a la orden \u00a0emitida a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dado que respecto de dicha entidad, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales primero y segundo del fallo impugnado, en lo atinente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n del amparo del derecho fundamental invocado y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden emitida al Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral segundo del fallo confutado, en relaci\u00f3n a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Medell\u00edn, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en su contra, por las razones expuestas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP15391-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16068-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107922 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}