{"id":46643,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16067-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16067-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16067-2019\/","title":{"rendered":"STP16067-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16067\u2013 \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0MILA NARVAEZ DE AGUDELO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los \u00a0Juzgados 2\u00ba y 4\u00ba Laboral del Circuito de Pereira y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0[LUZ \u00a0MILA NARV\u00c1EZ DE AGUDELO], \u00a0que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 8480 del 15 de noviembre de 2006, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuant\u00eda de $892.460 y \u00a0a partir del 1\u00ba de diciembre de ese mismo a\u00f1o; que el 22 \u00a0de julio de 2014, pidi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0prestaci\u00f3n, de ah\u00ed que la entidad por acto \u00a0administrativo GNR 269721 del 2 de septiembre de 2015, accedi\u00f3 \u00a0y le aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la cuant\u00eda \u00a0ascendi\u00f3 a $1.203.006 a partir del 22 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al estar inconforme con la decisi\u00f3n, inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante \u00a0sentencia de 23 de mayo de 2016, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Luzmila Narv\u00e1ez de Agudelo tiene derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su pensi\u00f3n de vejez sea reconocida bajo los postulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 1 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la accionante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diferencias pensionales causadas entre las mesadas recibidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que deb\u00eda percibir desde el 22 de junio de 2011 y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro de manera vitalicia, lo cual calculada hasta el 30 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, arroja un total de $15.073.52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la [entidad demandada] a reconocer y pagar a la [demandante] la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de la condena la cual asciende hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hoy a la suma de $1.683.626. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones a que contin\u00fae pagando la suma de $1.319.000 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del mes de mayo de 2016, sin perjuicio de los reajustes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales anuales y los descuentos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, se interpuso recurso de alzada y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de junio \u00a0de 2017, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modifica los ordinales 3 y 4 de la sentencia proferida el 23 de mayo \u00a0de 2016 (\u2026), en el sentido de que las diferencias pensionales \u00a0causadas entre el 22 de julio de 2011 y la fecha de esta providencia \u00a0hace de una cantidad de $18.629.221,65 cuya indexaci\u00f3n \u00a0corresponde a $1.927.867. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modifica el numeral 5 (\u2026) en el sentido que el valor de la \u00a0mesada pensi\u00f3n a partir del 2017 corresponde a $1.390.980,41. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del \u00a01\u00ba de abril de 1994, ella contaba con 51 a\u00f1os de edad y \u00a0que continu\u00f3 laborando hasta el 1\u00ba de diciembre de 2006; \u00a0que el Tribunal \u00abno tuvo en cuenta, que ten\u00eda cotizado \u00a0un total de 1.463 semanas; y solo lo realiz\u00f3 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1998 y que realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta los \u00faltimos 10 a\u00f1os y una tasa de reemplazo \u00a0del 81%\u00bb, cuando en su sentir, debi\u00f3 ser con una tasa de \u00a090%. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al existir una \u00abinjusticia\u00bb en la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, inici\u00f3 nuevo tr\u00e1mite laboral con \u00a0el fin de que se realizara en debida forma, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira \u00a0que, por fallo del 1\u00b0 de marzo de 2019 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones porque exist\u00eda cosa juzgada sobre el tema en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00abdesconociendo que el error sobre el c\u00e1lculo \u00a0realizado por la Juez Segunda afectaba gravemente la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal por sentencia \u00a0de 14 de mayo hoga\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos por \u00a0cuanto, en su sentir, existi\u00f3 un errado c\u00e1lculo en la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y en ese sentido, solicit\u00f3 \u00a0que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la determinaci\u00f3n de 14 de \u00a0mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hall\u00f3 motivo alguno para \u00a0reprochar la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, por considerar \u00a0que de los elementos de prueba allegados al expediente encontr\u00f3 \u00a0que la aqu\u00ed accionante previo a esa demanda hab\u00eda \u00a0impetrado un proceso ordinario contra Colpensiones del que estableci\u00f3 \u00a0la identidad de partes, hechos y pretensiones, presupuestos que \u00a0configuraban la existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que el fundamento del Tribunal se ajusta a lo indicado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL3417-2019, del 14 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, de ah\u00ed que la providencia cuestionada \u00a0no se avizora arbitraria o caprichosa ni desprovista de sustento \u00a0jur\u00eddico, sino que se fund\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sin que se \u00a0observe irregular. Concluy\u00f3 que lo resuelto por el fallador se \u00a0encuentra lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso LUZ MILA NARV\u00c1EZ DE AGUDELO, quien en lo fundamental \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su pensi\u00f3n \u00abse \u00a0vio diezmada por la reliquidaci\u00f3n que sin autorizaci\u00f3n \u00a0alguna fue realizada por el fondo de pensiones, violando de esta \u00a0manera el principio non reformatio in pejus, situaci\u00f3n que \u00a0este Tribunal de igual manera pasa por alto violando [sus] \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, LUZ MILA NARVAEZ DE AGUDELO acude al mecanismo de tutela \u00a0para que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0el auto emitido el 1\u00ba de marzo de 2019 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad que, en el proceso ordinario \u00a0laboral instaurado por la actora contra Colpensiones, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la actora identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los \u00a0que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como \u00a0se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada de emitir una \u00a0decisi\u00f3n presuntamente constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho, trasgresora de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida fue proferida el 14 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza. Adicionalmente, no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el an\u00e1lisis \u00a0constitucional de la providencia judicial dictada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Pereira demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de analizar el contenido del art. 303 del C.G.P. y lo \u00a0previsto en la sentencia CSJ SL, del 18 de agosto de 1998, Rad. \u00a010819, el \u00a0Tribunal2 \u00a0accionado tras valorar las pruebas aportadas al expediente, determin\u00f3 \u00a0que previo al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, la demandante \u00a0impuls\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la \u00a0que pretendi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, la cual, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 fue \u00a0resuelta a su favor, mediante las decisiones del 23 de mayo de 2016 \u00a0del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Pereira y 8 de Junio de \u00a02017 por esa misma Corporaci\u00f3n, disponi\u00e9ndose el \u00a0reajuste de la mesada pensional conforme los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0de cotizaci\u00f3n y tasa de reemplazo del 81%, fallo que \u00a0qued\u00f3 \u00a0en firme al no ser recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par afirm\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0el proceso de ahora, Luzmila Narv\u00e1ez de Agudelo pretende la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, esta vez para que con \u00a0fundamento en el art. 20 del Acuerdo 049-90 se reajuste el monto \u00a0pensional, y para ello se tenga en cuenta el promedio de lo devengado \u00a0en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar los requisitos \u00a0pensionales, esto es, entre el 01-10-2003 y el 01-12-2006 y una tasa \u00a0de reemplazo del 90%. Todo ello porque la jurisdicci\u00f3n hab\u00eda \u00a0errado en la liquidaci\u00f3n en el proceso anterior, m\u00e1xime \u00a0que de conformidad con la salvedad de voto registrada por una de las \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la juez de instancia hab\u00eda errado en el c\u00e1lculo \u00a0pensional, lo que obligaba a solicitarse una nueva reliquidaci\u00f3n \u00a0en eventual proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, analizados los procesos, el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 la \u00a0presencia de una decisi\u00f3n anterior en firme, con identidad de \u00a0partes, hechos y pretensiones \u00abque \u00a0impiden a esta jurisdicci\u00f3n analizar la nueva pendencia \u00a0elevada, y de contera reabrir una pol\u00e9mica que de anta\u00f1o \u00a0fue cerrada con decisi\u00f3n judicial adversa (sic) a las \u00a0pretensiones y en firme; m\u00e1xime que la controversia de ahora \u00a0ning\u00fan hecho diferente aporta a la contienda, sin que la \u00a0argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar un error judicial en la \u00a0liquidaci\u00f3n y que se pretendan valores adicionales a los no \u00a0concedidos, permita nuevamente la apertura de la discusi\u00f3n, si \u00a0se tiene en cuenta que para el proceso de antes se encontraban \u00a0dispuestos(sic) las mismas condiciones que ahora como para permitir a \u00a0la demandante presentar sus inconformidades en el momento procesal \u00a0oportuno, es decir, los recursos pertinentes ante el presunto yerro \u00a0cometido en la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia, pues de admitir tal intento ahora, implicar\u00eda el \u00a0nuevo estudio de infinidad de procesos que cayeron al traste, ante la \u00a0ausencia de reproche oportuno de las inconformidades de uno de los \u00a0sujetos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0que los fundamentos con los que se estableci\u00f3 el salvamento de \u00a0voto no habilitan a la demandante a iniciar un nuevo proceso, como \u00a0tampoco tienen la virtualidad de crear, modificar o revocar derechos \u00a0de las partes ni legitimarlas para obtener lo que no alcanzaron en el \u00a0asunto concluido por no presentar el recurso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro de lo anterior, que la accionante busca convertir la tutela en \u00a0una instancia adicional, pues los motivos presentados en el proceso \u00a0ordinario tambi\u00e9n fueron planteados al acudir a la v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0No obstante, esa postura fue analizada y desvirtuada por \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0bajo un razonamiento alejado del \u00a0concepto de v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad demandada, que fue producto de la \u00a0evaluaci\u00f3n interpretativa que ejerci\u00f3 el juez demandado \u00a0sobre los elementos de juicio y en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. \u00a0Ello \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto y hace \u00a0necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y ss cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16067\u2013 \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107679 \u00a0 Acta. \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0MILA NARVAEZ DE AGUDELO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}