{"id":46642,"date":"2023-09-14T22:01:38","date_gmt":"2023-09-14T22:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16066-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:38","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:38","slug":"stp16066-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16066-2019\/","title":{"rendered":"STP16066-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16066\u2013 \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107701 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por la presunta \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. \u00a02014-00833. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N, puso de presente que en el \u00a0proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 6 de enero \u00a0de 2018 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a favor de su \u00a0asistido, a partir del 28 de noviembre de 2011 hasta el 30 de marzo \u00a0de 2013, \u201cfecha \u00a0en la que de acuerdo al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral No. 4711412-121 del 15 de febrero de 2016, de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, perdi\u00f3 el \u00a0estatus de invalidez total permanente el se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0Dur\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0suscrito\u201d \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y hasta el momento (6 de \u00a0septiembre de 2019), la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial \u201cno \u00a0ha proferido ning\u00fan fallo, prolong\u00e1ndose en el tiempo \u00a0la definici\u00f3n del derecho que le asiste a mi mandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y \u00a0seguridad social, alegando que JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N es una \u00a0persona de 62 a\u00f1os y se encuentra en delicado estado de salud, \u00a0por lo que pidi\u00f3 se le ordenara a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, reconozca y pague \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, desde el momento \u00a0de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, es decir, desde el 26 de \u00a0octubre de 2010 y mientras subsista el derecho\u201d, \u00a0as\u00ed como los respectivos intereses moratorios y\/o indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda tras advertir que el accionante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela. Advirti\u00f3 que \u00a0lo pretendido por la parte actora es que por v\u00eda de tutela se \u00a0resuelva el litigio, lo cual no es posible porque el juez \u00a0constitucional carece de facultades para inmiscuirse en los asuntos \u00a0propios del juez natural, so pena de trasgredir los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, tampoco le es permitido disponer, con desconocimiento de la \u00a0organizaci\u00f3n interna de cada despacho, se profiera decisi\u00f3n \u00a0dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente \u00a0la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de llegada de los \u00a0mismos para tal fin, pues en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo. 63 \u00a0A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 1285 de 2009, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, el \u00a0llamado a tomar la respectiva determinaci\u00f3n no puede alterar \u00a0el orden cronol\u00f3gico en que han ingresado las actuaciones al \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de quienes con \u00a0anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se \u00a0encuentran a la espera de la emisi\u00f3n de la sentencia por parte \u00a0de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N, refiri\u00f3 \u00a0que en el asunto, la acci\u00f3n constitucional es procedente dadas \u00a0las condiciones de persona de especial condici\u00f3n por \u00a0encontrarse el grupo de discapacitados y ancianos, quien a pesar de \u00a0haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha sido \u00a0insuficiente puesto que el proceso se ha dilatado por m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual el accionante se ha visto \u00a0\u201cobligado \u00a0casi a la mendicidad para subsistir, recurriendo a la ayuda que le \u00a0pueden brindar sus amigos y familiares\u201d, \u00a0lo cual se agrava por su edad, ya que tiene 62 a\u00f1os, por lo \u00a0que en su sentir, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0hace imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N acude al \u00a0mecanismo de tutela para que se ordene a la Administradora Colombina \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, reconocer y pagar \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan\u201d \u00a0a partir del 26 de octubre de 2010, fecha en la que dice se \u00a0estructur\u00f3 \u201cla \u00a0incapacidad\u201d, \u00a0sin esperar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se \u00a0pronuncie frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo proferido el 23 de enero de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0alegado quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el ofendido tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto, en la \u00a0medida en que es el mismo apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N, \u00a0quien reconoce que impugn\u00f3 la sentencia proferida el 23 de \u00a0enero de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali y, est\u00e1 pendiente que la autoridad judicial competente \u00a0dicte un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se \u00a0ve afectada en sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra \u00a0oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para \u00a0alcanzar sus pretensiones, porque al estar en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0demandante puede variar a su favor, motivo por el cual \u00a0el mecanismo \u00a0de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que \u00a0lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento paralelo del \u00a0medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada \u00a0por el apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N es pretender anticipar \u00a0el debate y la decisi\u00f3n inherentes al recurso referenciado y, \u00a0por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser \u00a0respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n \u00a0como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial que deben ser privilegiados \u00a0por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, el demandante considera que el tiempo que tardar\u00eda \u00a0en ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n puede derivar en un \u00a0perjuicio irremediable, toda vez que JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N tiene \u00a062 a\u00f1os de edad, padece diferentes enfermedades y carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos \u201cpara \u00a0subsistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aunque \u00a0el juez de tutela debe desplegar las facultades necesarias con miras \u00a0a conjurar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta indispensable que se demuestre que el da\u00f1o re\u00fane \u00a0las caracter\u00edsticas de \u00abser \u00a0inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no \u00a0existir\u00eda forma de repararlo\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o menoscabo material o moral\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, se observa que es el mismo apoderado del accionante \u00a0quien con la demanda se encarga de acreditar que en lo que respecta a \u00a0la salud, a JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N se la est\u00e1 siendo \u00a0garantizando la E.S.E. Norte 2 y en cuanto a su sostenimiento \u00a0concurren sus \u201cfamiliares\u201d \u00a0y, si bien, tiene \u00a062 a\u00f1os de edad, no se evidencia alg\u00fan elemento que \u00a0implique la imposibilidad real de esperar a que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia defina su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo, la \u00a0Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera \u00a0edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida oficialmente \u00a0reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019 est\u00e1 \u00a0estimada en 76,15 a\u00f1os de edad2 \u00a0(T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las condiciones descritas no permiten inferir la \u00a0inminencia \u00a0de \u00a0un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16066\u2013 \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107701 \u00a0 Acta. \u00a0315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de JORGE ENRIQUE DUR\u00c1N, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}