{"id":46640,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16064-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16064-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16064-2019\/","title":{"rendered":"STP16064-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16064-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por SHIRLEY \u00a0PATRICIA CASTRILLO NIEBLES \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional promovido \u00a0por la mencionada, contra la Fiscal\u00eda 36 Seccional de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional, Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito, Notar\u00eda \u00a0Primera y S\u00e9ptima, Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, todos de la ciudad de Barranquilla, Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), Jos\u00e9 \u00a0Luis P\u00e9rez Llach, Gustavo Adolfo Atencio Salas, Ferney Enrique \u00a0Zuluaga G\u00f3mez y Hernando Enrique Morales Acosta por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>SHIRLEY \u00a0PATRICIA CASTRILLO NIEBLES \u00a0denunci\u00f3 a Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Llach por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico. Tal actuaci\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 de la Unidad de Delitos \u00a0contra Patrimonio Econ\u00f3mico- Ley 600 de 2000, bajo el radicado \u00a0308238, cuyo titular a juicio de la actora, recaud\u00f3 pruebas \u00a0con los que se lograr\u00eda determinar la materialidad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada investigaci\u00f3n fue reasignada a la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional de Barranquilla. Ley 906 de 2004, razones por las que la \u00a0demandante, solicit\u00f3 a esta \u00faltima Fiscal\u00eda \u00a0trasladar las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la Ley 600 \u00a0de 2002, solicitud que fue denegada y que a su juicio, constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla, acogi\u00f3 el tr\u00e1mite para lo cual dispuso \u00a0surtir traslado a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Barranquilla, el \u00a0que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda 37 Seccional, Juzgado 3\u00ba \u00a0Civil del Circuito, Notar\u00eda Primera y S\u00e9ptima, Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de la ciudad de \u00a0Barranquilla, Notar\u00eda \u00danica de Santo Tomas (Atl\u00e1ntico), \u00a0Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Llach, Gustavo Adolfo Atencio Salas, \u00a0Ferney Enrique Zuluaga G\u00f3mez y Hernando Enrique Morales \u00a0Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0expuso que de una lectura a la demanda constitucional las \u00a0pretensiones del actor van encaminadas a las decisiones judiciales \u00a0adoptadas por la Fiscal\u00eda 36 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 37 Seccional de Barranquilla, sostuvo que dicha \u00a0unidad inici\u00f3 el 6 de enero de 2010 causa penal en contra de \u00a0Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez y Hernando Enrique Morales Acosta en el \u00a0que aparec\u00eda como v\u00edctima Gloria Sof\u00eda Niebles \u00a0de La Hoz por el delito de estafa, la cual fue remitida en su \u00a0totalidad a la oficina de asignaciones desde el 11 de noviembre de \u00a02017 para que se adelante bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circulo de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0que la inconformidad del actor se dirige con exclusividad a las \u00a0actividades que despliega la Fiscal\u00eda 36 Seccional de \u00a0Barranquilla por tanto no tiene conocimiento ni le consta actuaci\u00f3n \u00a0alguna con respecto a lo consignado en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de la ciudad de Barranquilla, expuso que \u00a0la inconformidad el accionante gravita en la validaci\u00f3n de las \u00a0pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda 37 Seccional de esa ciudad \u00a0al tenor de los art\u00edculos 344, 355, 437 y 438 de la Ley 906 de \u00a02004 y que se procedieran a solicitar audiencia ante un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para que sean vigiladas en juicio oral, \u00a0con intervenci\u00f3n de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto, resalt\u00f3 que en la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar prevista en la Ley 600 de 2000 y las etapas de indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 906 de 2004, en el \u00a0anterior ordenamiento operaba el principio de permanencia de la \u00a0prueba, mientras que en el actual sistema prevalece la inmediaci\u00f3n \u00a0de esta. De tal manera que los elementos recaudados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, previamente a la etapa del juicio oral, \u00a0tiene el car\u00e1cter de mera evidencia f\u00edsica o elementos \u00a0materiales probatorios, pero no son prueba propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 que los sistemas de enjuiciamiento \u00a0penal previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, resultan \u00a0diametralmente incompatibles, en lo que respecta al tr\u00e1mite \u00a0probatorio, raz\u00f3n por la cual no se advierte que la aspiraci\u00f3n \u00a0de la defensa tenga vocaci\u00f3n de prosperidad y\/o que quebrante \u00a0las garant\u00edas procesales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Notar\u00eda Primera del Circulo de Barranquilla se limit\u00f3 a \u00a0sostener que la \u00fanica actuaci\u00f3n que se ha adelantado \u00a0por parte de esa dependencia es la autenticaci\u00f3n de un poder \u00a0el 12 de julio de 2017, del que no puede rendir informe alguno, por \u00a0cuanto no est\u00e1 anexo al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 19 de septiembre de 2019, en la que resolvi\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por \u00a0inexistencia de quebranto de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0al considerar que la acci\u00f3n constitucional no es el medio para \u00a0dar soluci\u00f3n de fondo a la problem\u00e1tica expuesta por el \u00a0actor, pues existiendo un proceso penal iniciado, la actora puede \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y efectuar la \u00a0reclamaci\u00f3n al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no evidencia un perjuicio irremediable que permita inferir \u00a0siquiera de manera sumaria que se generar\u00eda un menoscabo que \u00a0haga urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que frente a la aspiraci\u00f3n de la actora, no efectuar\u00eda \u00a0mayores argumentos comoquiera que en materia penal existe restricci\u00f3n \u00a0legal, pues la prueba para que sea considerada como tal debe cumplir \u00a0con los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n. En estas circunstancias debe acudirse al \u00a0proceso penal, escenario en el cual podr\u00e1 ventilar los \u00a0postulados que considere de inter\u00e9s frente a la incorporaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que pretende le sean ordenadas por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo la actora lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0que est\u00e1n dados los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por medio de los cuales aspira se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Barranquilla para que \u00a0procede a disponer el traslado de las pruebas practicadas por su \u00a0hom\u00f3loga 37. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo considera que la accionada se niega a cumplir con el mandato \u00a0legal de garantizar el goce de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el fallo atacado por esta v\u00eda se funda en \u00a0consideraciones inexactas, cuando no totalmente err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 19 de septiembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, corresponde a la Corte verificar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al emitir el pronunciamiento \u00a0de fecha 19 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo promovido por el apoderado judicial de \u00a0SHIRLEY \u00a0PATRICIA CASTRILLO NIEBLES \u00a0contra la Fiscal\u00eda 36 Seccional de esa ciudad, la cual se \u00a0niega a disponer el traslado de las pruebas acopiadas por su hom\u00f3loga \u00a036 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha expuesto \u00a0pac\u00edficamente, que la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se dirige en \u00a0contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una decisi\u00f3n \u00a0que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n grosera, \u00a0arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, la parte accionante pretende seguir discutiendo sobre la \u00a0posibilidad de que se admitan \u201cpruebas \u00a0trasladadas\u201d en \u00a0el curso de un proceso penal que se rige por la Ley 906 de 2004, \u00a0cuesti\u00f3n que ya fue resuelto por la autoridad accionada, quien \u00a0explic\u00f3 que frente al sistema probatorio contenido en esa \u00a0codificaci\u00f3n, es preciso que los medios de convicci\u00f3n \u00a0cumplan con los postulados \u00a0de publicidad, oralidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n, exigencia que deviene de la Constituci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la reforma impuesta por el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0sin que, adicionalmente, la misma constituya un obst\u00e1culo \u00a0insalvable frente a la defensa t\u00e9cnica, pues nada le impide a \u00a0la parte interesada solicitar que se acrediten directamente los \u00a0documentos que contienen las supuestas \u201cpruebas \u00a0trasladadas\u201d con \u00a0las fuentes humanas de donde provienen o los dem\u00e1s medios de \u00a0acreditaci\u00f3n que se permiten para el efecto, seg\u00fan las \u00a0reglas del sistema probatorio contenidas en el Libro III, T\u00edtulo \u00a0IV, cap\u00edtulo III -\u201cpr\u00e1ctica \u00a0de la prueba\u201d- \u00a0de la citada Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se tiene que el accionante expresa un criterio opuesto \u00a0a las disposiciones propias del sistema normativo procesal penal y, \u00a0de otra parte, se observa que las decisiones atacadas est\u00e1n \u00a0respaldadas en razones normativas fuertes, de tal forma que el amparo \u00a0es improcedente, aun mas, cuando es evidente que el proceso judicial \u00a0en curso en el cual se podr\u00e1 ventilar las inconformidades que \u00a0plantea por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se deriva del principio de supremac\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16064-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107881 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por SHIRLEY \u00a0PATRICIA CASTRILLO NIEBLES \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 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