{"id":46639,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16063-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16063-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16063-2019\/","title":{"rendered":"STP16063-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16063-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria \u00a0contra las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0en el \u00a0marco del proceso disciplinario n.\u00b0 050011102000201500749. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados en calidad de terceros con inter\u00e9s \u00a0a las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias que \u00a0se adelanta contra los Fiscales 74 y 57 DH de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, que \u00a0estima vulnerado por las autoridades accionadas, \u00a0con \u00a0fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que present\u00f3 ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia \u00a0 quejas disciplinarias contra los fiscales especializados 74 y 45 \u00a0adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario de Medell\u00edn, por la supuesta ocurrencia de \u00a0conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria con ocasi\u00f3n \u00a0de los procesos penales 4675, 4676 y 20075152 a cargo de dichos \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo que la Sala accionada, mediante auto del 11 de mayo de 2018, \u00a0orden\u00f3 continuar bajo una misma cuerda procesal las citadas \u00a0investigaciones disciplinarias, pues los hechos relacionados en el \u00a0radicado 20172335 eran los mismos que se gestionan en el n.\u00b0 \u00a0201500749, en el que el 30 de noviembre de 2017, se profiri\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia, ordenando el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inform\u00f3 que en calidad de \u00abquejoso\u00bb, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuyo disenso tuvo como \u00a0sustento \u00abel \u00a0deliberado rechazo y omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n (de las \u00a0pruebas allegadas por la autoridad de polic\u00eda judicial el 31 \u00a0de octubre de 2017)\u00bb \u00a0por parte de la funcionaria a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a08 de noviembre de 2018, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en segunda instancia confirm\u00f3 la providencia, empero, arguye \u00a0que en esa decisi\u00f3n \u00abomite \u00a0enunciar y valorar la prueba allegada por la testigo directo de los \u00a0hechos (\u2026)\u00bb a \u00a0pesar de haberla incorporado al escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el 6 de junio de 2019, en ejercicio del derecho \u00a0de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, le \u00a0informara si dicho material probatorio, en efecto, hab\u00eda sido \u00a0enviado al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 y, en caso de haber sido as\u00ed, la \u00a0Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, le expidiera copia del \u00a0oficio con el cual hab\u00eda sido remitido al superior y su \u00a0recibido, a su vez, esta \u00faltima le certificara s\u00ed esas \u00a0pruebas fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo \u00a0que el 11 de julio de 2019, las diligencias fueron archivadas \u00a0definitivamente, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0haya obtenido del Consejo \u00a0Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0una respuesta de fondo a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 6 \u00a0de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela invocada, habida consideraci\u00f3n \u00a0que el funcionario encargado de la secretar\u00eda de esa \u00a0especialidad el 25 de junio de 2019, contest\u00f3 la solicitud \u00a0objeto de tutela, acci\u00f3n que tambi\u00e9n despleg\u00f3 \u00a0como titular, el 2 de julio del mismo a\u00f1o y que el d\u00eda \u00a030, siguiente, reiter\u00f3 por correo electr\u00f3nico, al \u00a0advertir una inconsistencia en la direcci\u00f3n reportada como \u00a0domicilio de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo \u00a0propio hizo la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0porque el accionante por los mismos hechos y pretensiones instaur\u00f3 \u00a0con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela y la misma se encuentra \u00a0en curso de la impugnaci\u00f3n, en tanto, debe declararse la \u00a0temeridad, rechazarse y\/o negarse improcedente y, en todo caso, no \u00a0habr\u00eda lugar a pregonar vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, puesto que la solicitud recibi\u00f3 \u00a0respuesta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra \u00a0el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante \u00a0Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria al \u00a0no recibir respuesta a la solicitud que formul\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso disciplinario n.\u00b0 050011102000201500749. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-examine, \u00a0una \u00a0vez constatada la informaci\u00f3n que rindi\u00f3 una de las \u00a0magistradas de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0durante el traslado de la demanda, advierte la Corte, que en efecto, \u00a0el amparo deviene improcedente porque por similares hechos, \u00a0pretensiones y autoridades accionadas, el actor Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria, \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, promovi\u00f3 una \u00a0queja constitucional, que fue discutida y resuelta mediante el fallo \u00a0de tutela de 22 de agosto de 2019 por la Secci\u00f3n Tercera, Sala \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, configur\u00e1ndose \u00a0de esta manera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, que \u00a0hace inane emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones de tutela tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los \u00a0par\u00e1metros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que \u00a0controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las \u00a0autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, \u00a0por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica1. \u00a0Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es \u00a0seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n \u00a0y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para \u00a0revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se \u00a0insista en su selecci\u00f3n2. \u00a0(C.C T 219-18). \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0par, precisa que la actuaci\u00f3n no ser\u00e1 temeraria, pese a \u00a0que se compruebe la existencia de multiplicidad de peticiones de \u00a0tutela, cuando esta se funde en: (i) \u00a0la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) \u00a0el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00abpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u00bb3. \u00a0En tales casos, \u00absi \u00a0bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n \u00a0no se considera \u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero y \u00a0en atenci\u00f3n a que el accionante ha formulado dos acciones de \u00a0tutela contra las autoridades accionadas, la \u00a0Sala no calificar\u00e1 la presentaci\u00f3n de este nuevo amparo \u00a0como una actuaci\u00f3n temeraria, pese a que evidencia la \u00a0configuraci\u00f3n de los presupuestos que dan lugar a la misma, \u00a0esto es, (i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista5. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no puede \u00a0inferirse con la presentaci\u00f3n de la nueva queja constitucional \u00a0que Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria \u00a0obr\u00f3 de mala fe, pues la Corte considera que en su condici\u00f3n \u00a0de quejoso accion\u00f3 bajo el entendimiento de defender su \u00a0derecho a obtener de la autoridad disciplinaria un resultado \u00a0favorable a sus intereses, por eso la insistencia para a la hora de \u00a0desatar el recurso tuviera en cuenta las piezas procesales que \u00a0adjunt\u00f3 a los argumentos de disenso, las que valga decir \u00a0fueron tenidas en consideraci\u00f3n conforme se lo hizo saber, en \u00a0la respuesta que le brind\u00f3 al derecho de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, si bien se verific\u00f3 la triple identidad entre la \u00a0presente demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a otra Sala, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe del actor, por lo que no se declarar\u00e1 la \u00a0temeridad, sino que se negar\u00e1 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo a las garant\u00edas fundamentales del debido proceso. \u00a0Por ende, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Corte le hace saber al accionante, Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria, \u00a0que con fundamento en la negativa para que se le asigne un cupo en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n para militares, deber\u00e1 abstenerse \u00a0de formular una nueva acci\u00f3n de tutela porque se configur\u00f3 \u00a0una cosa \u00a0juzgada, de \u00a0manera que no puede haber m\u00e1s pronunciamientos e intentar algo \u00a0en ese sentido. De hacerlo, dicha conducta s\u00ed se considerar\u00eda \u00a0temeraria y ello dar\u00eda lugar a eventuales sanciones en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte no advierte vulnerado el derecho de petici\u00f3n, \u00a0por parte de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, en \u00a0la medida que el 25 de junio de 2019, contest\u00f3 la solicitud \u00a0objeto de tutela, acci\u00f3n que tambi\u00e9n despleg\u00f3 \u00a0una de las magistradas de la Sala, el 2 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0y que el d\u00eda 30, siguiente, reiter\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico, al advertir una inconsistencia en la direcci\u00f3n \u00a0reportada como domicilio de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede pregonarse tal vulneraci\u00f3n, en la medida \u00a0que la petici\u00f3n que present\u00f3 a la autoridad \u00a0disciplinaria, obtuvo de esta un pronunciamiento de fondo, claro y \u00a0congruente con lo solicitado, por lo que el amparo se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0por improcedente \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso que invoc\u00f3 \u00a0el accionante Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria \u00a0contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Negar el \u00a0amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el \u00a0accionante Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria \u00a0contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661\/13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada T-001\/16 y T-427\/17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 241: \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-568 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951 de 2005, T-410 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16063-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107780 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Edgar \u00a0Emilio \u00c1vila Doria \u00a0contra las Salas \u00a0Jurisdiccionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}