{"id":46638,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16062-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16062-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16062-2019\/","title":{"rendered":"STP16062-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16062-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s \u00a0Francisco, Concepci\u00f3n, Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen \u00a0Dolores y Catalina Benavides Correa, mediante apoderado judicial y \u00a0Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1, contra la sentencia \u00a0de tutela emitida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0contra la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados la Fiscal\u00eda 136 \u00a0Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley \u00a0600 de 2000, las Fiscal\u00edas 116 y 170 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0Jefatura de la Unidad de Fiscal\u00edas de Ley 600 de 2000, \u00a0Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7\u00ba Penales del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garant\u00edas todos \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como la Oficina de \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0se\u00f1ores Andr\u00e9s Francisco, Concepci\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Asunci\u00f3n, Carmen Dolores y Catalina Benavides Correa. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que pese a que la Fiscal\u00eda 1\u00ba Delegada \u00a0ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de \u00a02016, acus\u00f3 a sus consangu\u00edneos Andr\u00e9s \u00a0Francisco, Carmen Dolores, Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Concepci\u00f3n \u00a0y Catalina Bel\u00e9n Benavidez Correa por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico y fraude procesal, por hechos ocurridos \u00a0el 4 de mayo de 2005; adem\u00e1s, entre otras determinaciones, \u00a0dispuso \u00abcancelar \u00a0las anotaciones 4\u00aa y 5\u00aa del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 50C-240924 y las 7\u00aa y 8\u00aa del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. 50C-457114\u00bb, \u00a0no se ha dado acatamiento a la orden all\u00ed impartida, \u00a0desconoci\u00e9ndose el derecho al debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio correspondi\u00f3 conocer del presente asunto a la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante auto de 2 de julio \u00a0de 2019 remiti\u00f3 las diligencias ante esta Sede a efectos de \u00a0que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, con prove\u00eddo de 10 de julio de 2019, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n, conforme los par\u00e1metros de \u00a0 fijados en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0re direccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y dispuso integrar la litis con la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda 136 Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, las Fiscal\u00edas 116 y 170 \u00a0Seccionales de Bogot\u00e1. Jefatura de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7\u00ba \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de \u00a0Garant\u00edas todos de la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0la Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Bogot\u00e1 mediante sentencia \u00a0de 1\u00b0 de agosto de 2019 determin\u00f3 la procedencia del \u00a0amparo de tutela, habiendo sido impugnada, la Corte en auto de 3 de \u00a0septiembre de 2019, decret\u00f3 la nulidad de la misma por \u00a0indebida integraci\u00f3n de la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad decretada, mediante sentencia de 16 de octubre de \u00a02019 el juez constitucional concedi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fung\u00edan \u00a0como sujetos procesales Catalina Bel\u00e9n y Mar\u00eda Asunci\u00f3n \u00a0Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal, \u00a0empero, llegados el d\u00eda y la hora para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, la Representante de la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n- argumentos que replic\u00f3 en oficio de 8 de \u00a0octubre de 2019 y en el que afirma desconocer el devenir procesal que \u00a0se ha suscitado en el caso. Por lo anterior solicit\u00f3 se le \u00a0desvinculara de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, sostuvo que le correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de Mar\u00eda \u00a0Asunci\u00f3n y Catalina Bel\u00e9n Benavides Correa, proveniente \u00a0de la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1 para la decisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 por medio \u00a0del cual no se accedi\u00f3 a la solicitud elevada por el \u00a0representante de v\u00edctimas en el sentido de hacer efectiva la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de los registros de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-240924 y \u00a050C457114\u00bb, \u00a0la cual fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo afirm\u00f3 en oficio de 8 de octubre de 2019 que en cuanto a \u00a0las anotaciones registradas del a\u00f1o 2005, se consider\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante el Tribunal carec\u00eda \u00a0de competencia para librar dicha cancelaci\u00f3n, puesto que el \u00a0sistema procesal vigente, es la Ley 906 de 2004, el que no tiene \u00a0previsto para la Fiscal\u00eda este tipo de atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, adujo que no le compet\u00eda hacer efectiva la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ente el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1- Ley 600 de 2000 \u201cpor \u00a0el procedimiento bajo el cual se pronunci\u00f3 (\u2026) pudiendo \u00a0la v\u00edctima agotar las acciones que considerase (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0dichos argumentos en oficio de 8 de octubre de 2019, mediante el cual \u00a0sostuvo que el 25 de enero de 2019 recibi\u00f3 la carpeta con \u00a0solicitud de restablecimiento de derechos dentro del proceso radicado \u00a011001.6000.050.2016.26508 peticionado por Emilio Benavides Correa en \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima, audiencia que se inici\u00f3 \u00a0en esa fecha y se continu\u00f3 el 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los hechos que fueron puestos de presente en la demanda de tutela \u00a0son id\u00e9nticos a los esgrimidos en la audiencia que adelant\u00f3, \u00a0los cuales se concretan en que se decretara dar cumplimiento a la \u00a0orden de la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n de segunda instancia de 23 de agosto \u00a0de 2016, en la que se pronunci\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n a la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario que se ven\u00eda \u00a0adelantando bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 y que entre \u00a0otras determinaciones dispuso la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones en los registros de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 50C-240924 y 50C-457114, autoridad aquella que \u00a0no libr\u00f3 las comunicaciones de rigor, por ende la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a fase de juicio que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en auto \u00a0de 24 de octubre de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento del \u00a0asunto en la medida en que los hechos debieron ventilarse bajo la Ley \u00a0906 de 2004 y dispuso remitir lo actuado ante la Fiscal\u00eda para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pese al paso del tiempo transcurrido en que ninguna actuaci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0por el accionante a partir de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a01 Delegada ante el Tribunal Superior- 23 de agosto de 2016- se acudi\u00f3 \u00a0ante el Juez de Garant\u00edas en la audiencia aludida, muy \u00a0seguramente para activar la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y en ese entendido se cita la audiencia que se agot\u00f3 en \u00e9ste \u00a0Juzgado (\u2026) si se ataca la decisi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0Juzgado por tutela, que no parece ser el alcance de la demanda de \u00a0tutela pues no se evidencia de la misma que se haya hecho alusi\u00f3n \u00a0a tutelas contra decisiones judiciales, ya que en esencia se encamina \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante a que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado al precluir \u00a0la actuaci\u00f3n, respecto de \u00e9ste Despacho no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar la tutela y por ende, solicito la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, sostuvo que en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de \u00a0octubre de 2014, en relaci\u00f3n al no acogimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal \u00a0que deb\u00eda seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por \u00a0tanto, debe ajustarse a los preceptos all\u00ed se\u00f1alados \u00a0sobre el tema del restablecimiento de derechos (art\u00edculos 22 y \u00a0101 del C de P.P.), el cual est\u00e1 a cargo de los jueces, tanto \u00a0de control de garant\u00edas como de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n a la queja formulada en la demanda de tutela \u00a0en cuanto que no se hicieron los oficios para dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de 23 de agosto de 2016, se\u00f1al\u00f3 que en virtud \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito \u00a0de \u00e9sta ciudad, el rito procesal que deb\u00eda seguirse es \u00a0el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe sujetarse a los \u00a0preceptos all\u00ed se\u00f1alados sobre el tema del \u00a0restablecimiento del derecho (art\u00edculo 22 y 101 del C.P.P.), \u00a0el que est\u00e1 a cargo de los jueces, tanto de control de \u00a0garant\u00edas como de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 136 Seccional inform\u00f3 que es la Unidad de \u00a0Ley 600 de 2000 qui\u00e9n deber\u00e1 atender las pretensiones \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 107 Seccional- Coordinaci\u00f3n Unidad de Ley \u00a0600 de 2000, argument\u00f3 que analizada la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante en relaci\u00f3n a la \u00ab \u00a0cancelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del auto de 23 \u00a0de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento \u00a0de los derechos de EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA, \u00a0no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria emitida por la Fiscal\u00eda 136 Seccional de esa \u00a0unidad, cobr\u00f3 ejecutoria, perdi\u00f3 la competencia para \u00a0decidir al respecto. Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario \u00a0para dar acatamiento a dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal 335 Seccional de Bogot\u00e1, adujo que la \u00fanica \u00a0intervenci\u00f3n de la oficina de coordinaci\u00f3n, se limit\u00f3 \u00a0al comentario del accionante vista al final y comienzo de la hoja 2 y \u00a03 de la tutela, es decir en el sentido que el proceso hab\u00eda \u00a0sido remitido a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El T\u00e9cnico III de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, sostuvo que en atenci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n adiada 23 de agosto de 2016 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en su \u00a0numeral 2 profiere resoluci\u00f3n acusatoria por el punible de \u00a0fraude procesal en contra de Andr\u00e9s Francisco Benavides \u00a0Correa, Concepci\u00f3n Benavides Correa, Mar\u00eda Asunci\u00f3n \u00a0Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa y Catalina Bel\u00e9n \u00a0Benavides como coautores del delito de fraude procesal, en hechos \u00a0acaecidos el 4 de mayo de 2005, lo que motiv\u00f3 a que el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a abstenerse de avocar el \u00a0conocimiento del asunto para remitirlo a la Oficina de Asignaciones \u00a0de la Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que continuara el proceso bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004, por ello encontr\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0en este momento no es procedente dar curso a la petici\u00f3n del \u00a0accionante, dado que la conducta penal a investigar por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 116 Seccional de la Unidad de F\u00e9 P\u00fablica \u00a0y Orden Econ\u00f3mico (\u2026) dentro del CUI \u00a0110016000050201626508, en sentir de esta dependencia judicial, es la \u00a0que da origen a las anotaciones realizadas en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-24092 y 50C-457114 sobre hechos acaecidos en mayo \u00a0del 2005, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 116 Seccional solicit\u00f3 sean denegadas las \u00a0pretensiones del accionante por ser las mismas improcedentes, \u00a0impertinentes e ilegales, ello por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0el derecho del que busca amparo o protecci\u00f3n estar\u00eda \u00a0abrigado por una resoluci\u00f3n judicial ilegal, toda vez que la \u00a0misma proferida el 23\/08\/2016 por la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada \u00a0ante el Tribunal, fue emitida en vigencia del procedimiento \u00a0consagrado en la ley 600 de 2000, comprendiendo hechos acaecidos en \u00a0vigencia de la ley 906 de 2004\u00bb por \u00a0lo que reiter\u00f3 que la aludida providencia es ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales solicita la declaratoria de improcedencia del amparo \u00a0por resultar ser abiertamente \u00abilegal \u00a0e impertinente\u00bb \u00a0y declararse la nulidad de la providencia de 23 de agosto de 2016 por \u00a0ser violatoria al debido proceso y la ley sustancial y adem\u00e1s \u00a0se procede a la cancelaci\u00f3n y\/o anulaci\u00f3n del oficio \u00a0N\u00b0. 20330-01-0408\/19 F.16 del 22 de agosto de 2019 de esa \u00a0Fiscal\u00eda, con destino a la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos Zona Centro Bogot\u00e1, el cual fue expedido en \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n emitida por esa corporaci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en curso, orden\u00e1ndose \u00a0emitir los oficios para las cancelaciones de las anotaciones 4\u00b0 y \u00a05\u00b0 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-240924, lo cual \u00a0en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0profesional de Gesti\u00f3n II Mesa de Control Grupo Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias &#8211; Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0se limit\u00f3 a efectuar un recuento procesal de las actuaciones \u00a0adelantadas en relaci\u00f3n al proceso radicado 822077 bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 600 de 2000 e indic\u00f3 que dada la orden \u00a0del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 fue asignado a la \u00a0Fiscal\u00eda 116 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe \u00a0P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico Tard\u00eda Ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de Catalina Bel\u00e9n Benavides Correa, Mar\u00eda \u00a0Asunci\u00f3n Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa y \u00a0Andr\u00e9s Francisco Benavides Correa en calidad de vinculados \u00a0reclamaron la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar por \u00a0cuanto dos son los momentos procesales que se deben abordar en este \u00a0asunto (i) el sumario seguido bajo el radicado 822077 el cual ya \u00a0prescribi\u00f3 y (ii) el radicado 11001.6000.050.2016.26508 el \u00a0cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, es decir en uno y \u00a0otro no el actor no adquiere la calidad de v\u00edctima y por tanto \u00a0no se encuentra legitimado para interponer el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0relaci\u00f3n a una serie de irregularidades que se han suscitado \u00a0respecto de la masa herencial a la muerte del se\u00f1or Emilio \u00a0Benavides Herrera y las vicisitudes que se han presentado con sus \u00a0consangu\u00edneos con la misma vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n que ahora esgrime el actor ya fue resuelta \u00a0de manera clara y contundente por el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2019 al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante por \u00a0intermedio de su abogado contra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el reclamo pretendido en esa \u00a0instancia por EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2019, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0al encontrar que le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante al \u00a0afirmar que pese a que exist\u00eda una determinaci\u00f3n \u00a0proferida por una autoridad en procura de garantizar, dentro de un \u00a0proceso judicial, el restablecimiento del derecho que le asiste, no \u00a0se han llevado a cabo los tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0materializar dicha decisi\u00f3n. \u201cEllo, \u00a0pese a los esfuerzos que el demandante ha realizado antes las \u00a0accionadas y algunas de las vinculadas, las que se han declarado \u00a0incompetentes para adelantar el procedimiento respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que existe una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada \u00a0que debe cumplirse, sin embargo resalt\u00f3 que hay una \u00a0discrepancia en relaci\u00f3n con la autoridad encargada de \u00a0materializarla, esto, por la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de \u00a02016, el cual no avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para en su \u00a0lugar remitirlo a la oficina de asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se adelantara la investigaci\u00f3n \u00a0bajo el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida advertido los defectos f\u00e1cticos procedimentales \u00a0inmersos en el devenir procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Emilio Benavides Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ordenarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico que, en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emita los oficios por medio de los cuales de cumplimiento a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado en el numeral sexto de la providencia del 23 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 de la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anotaciones 4\u00b0 y 5\u00b0 del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 50C-240924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 para que cancele la anotaci\u00f3n que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado en atenci\u00f3n al oficio N\u00b0. 23330-01-0480\/19 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de agosto de 2019 de la Fiscal\u00eda 116 Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cancelar las anotaciones 4\u00b0 y 5\u00b0 del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 50C-240924, debido que tiene sustento en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue anulada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos jur\u00eddicos toda la actuaci\u00f3n cumplida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los hechos ocurridos entre el 14 de enero y el 4 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, incluidas las decisiones que adoptaron medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el inmueble N\u00b0. 50C-457114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Ordenarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico que en el plazo m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta decisi\u00f3n, eval\u00fae la investigaci\u00f3n N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000050201626508 y tome una decisi\u00f3n sobre el archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo de esta o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de medidas cautelares personales o reales a que hallan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al evaluar el alcance del derecho al debido proceso que le \u00a0asist\u00eda a EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0al pretender el cumplimiento de la orden emanada por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ello tras \u00a0la verificaci\u00f3n de los presupuestos constitucionales para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0las que encontr\u00f3 satisfechas y la presencia de defectos que \u00a0constituyen v\u00edas de hecho en contra de las acciones promovidas \u00a0por BENAVIDES \u00a0CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que deb\u00eda emitir una decisi\u00f3n que regularizara la \u00a0situaci\u00f3n demandada por el actor, pues la misma se encontraba \u00a0indefinida, por ello aclar\u00f3 que el proceso y las decisiones \u00a0adoptadas por las Fiscal\u00edas 136 Seccional y 1\u00b0 Delegada \u00a0ante el Tribunal respecto de los hechos acaecidos el 16 de septiembre \u00a0de 1999 y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos sobre \u00a0el inmueble N\u00b0. 50C-240924, son leg\u00edtimos y tienen plena \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, como quiera que la orden no ha sido atendida, orden\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico emitir los oficios por medio de los \u00a0cuales se d\u00e9 cumplimiento en el numeral 6 de la providencia de \u00a023 de agosto de 2016, relacionada con la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones 4\u00b0 y 5\u00b0 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 50C-240924. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del fallo el apoderado judicial de Catalina Bel\u00e9n, \u00a0Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen Dolores, Concepci\u00f3n y \u00a0Andr\u00e9s Francisco Benavides Correa, impugn\u00f3 el fallo al \u00a0considerar que dentro del asunto de marras comprendido entre los \u00a0hechos acaecidos en el acto notarial sobre el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-240924 se encuentra prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0por tanto carec\u00eda de competencia la Fiscal al ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones respectivas a dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los actos notariales suscitados con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 50C-457114, manifest\u00f3 que la escritura de \u00a0compraventa n\u00famero 64 registrada el 4 de mayo de 2005 debe ser \u00a0resulta bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que las autoridades judiciales no le est\u00e1 dado \u00a0actuar de forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico \u00a0de las leyes con el respeto de las formas propias de cada juicio y \u00a0asegurando la efectividad de los mandatos que garantizan a los \u00a0asociados el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Fiscal 116 Seccional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Para tal efecto resalt\u00f3 que EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0tiene la calidad de sujeto procesal o parte del proceso, pues solo \u00a0as\u00ed puede pregonarse una presunta violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y que si bien puede ser reconocido como parte civil y en tal \u00a0virtud apel\u00f3 las decisiones de primera instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda, desde el umbral de la investigaci\u00f3n solo \u00a0tiene la calidad de denunciante y en consecuencia en dicha condici\u00f3n, \u00a0no puede invocar violaci\u00f3n alguna al derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la sentencia atacada adolece de v\u00edas de hecho, \u00abpues \u00a0se termina imponiendo por esta v\u00eda sanciones a ciudadanos por \u00a0hechos en donde la fiscal\u00eda declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y en donde no se ha vencido en juicio, \u00a0adem\u00e1s de fundarse en una providencia viciada de nulidad no \u00a0solo formal sino sustancialmente por no explicar los aspecto f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, por lo que \u00a0ordenar por esta v\u00eda de tutela la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros por hechos declarados prescritos y sin elementos de prueba \u00a0que indiquen que dichos t\u00edtulos provienen de hechos punibles o \u00a0fraudulentos, es arbitrario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal soslay\u00f3 la evidencia documental al adentrarse \u00a0en un problema jur\u00eddico equ\u00edvoco al desentra\u00f1ar \u00a0el amparo en una orden ilegal en relaci\u00f3n con la proferida por \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0ya que se dio dentro de un r\u00e9gimen penal distinto al que \u00a0operaba al momento de ocurrir los hechos, esto es, no conforme a las \u00a0leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 C.N) y por \u00a0hechos de naturaleza civil que deben ventilarse y fallarse en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que la Litis debe ser rebatida ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0adem\u00e1s que la tacha de fraude procesal a la que se hubiera \u00a0visto abocado el notario que emiti\u00f3 los instrumentos p\u00fablicos \u00a0pues a su juicio resulta ser una compraventa, ya que la figura de la \u00a0donaci\u00f3n no aplica, por cuanto para los art\u00edculos 1443 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Civil dichas donaciones resultan \u00a0revocables, requieren de insinuaci\u00f3n judicial si sobrepasan \u00a0los montos establecidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior reclama de esta Corte la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0confutada y en su lugar se niegue el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el actor alleg\u00f3 memorial en el que indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida en otrora oportunidad por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00b0 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 se encuentra \u00a0ejecutoriada y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tanto la Fiscal\u00eda 116 Seccional como el apoderado judicial \u00a0de los accionados desconocen que en trat\u00e1ndose del delito de \u00a0fraude procesal el mismo adquiere la calidad de permanente, hasta \u00a0tanto la il\u00edcita conducta deje de producir sus consecuencias y \u00a0cese, en consecuencia, la lesi\u00f3n que se ven\u00eda \u00a0ocasionando a la administraci\u00f3n, como tambi\u00e9n a \u00e9l \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la declaratoria prescriptiva, pues considera que la misma no \u00a0ha operado. Por lo anterior reclama confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado, con el fin de que cese el acto violatorio de su derecho \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 16 de octubre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento y antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el fallo de tutela, es importante resaltar que el \u00a0accionante cuestiona por esta v\u00eda la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de la orden emitida por la Fiscal\u00eda 1\u00b0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Ley 600 de 2000 \u00a0mediante auto de 23 de agosto de 2016, que entre otras \u00a0determinaciones, dispuso \u00abcancelar las anotaciones 4\u00aa \u00a0y 5\u00aa del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a050C-240924 y las 7\u00aa y 8\u00aa del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 50C-457114\u00bb, \u00a0lo que a su juicio del actor, desconoce su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe esta Corte hacer un recuento de los hechos que \u00a0dieron origen a la demanda de tutela, a fin de aclarar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces de la demanda as\u00ed como tambi\u00e9n de los \u00a0documentos allegados que el 23 de agosto de 2016, en el proceso penal \u00a0radicado n\u00famero 822077 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Fiscal\u00eda 136 Seccional de Bogot\u00e1, adscrita \u00a0a la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley 600 de \u00a02000, calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial (i) revoc\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal y profiri\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0sindicados Andr\u00e9s Francisco, Carmen Dolores, Mar\u00eda \u00a0Asunci\u00f3n, Concepci\u00f3n y Catalina Benavides Correa, por \u00a0el delito en menci\u00f3n cometido el 4 de mayo de 2005; \u00a0(ii)confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0respecto a la conducta de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, (iii) precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n por el delito de \u00a0fraude procesal cometido el 10 de diciembre de 1999 y (iv) orden\u00f3 \u00a0cancelar las anotaciones 4 y 5 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 50C-24092, as\u00ed como las anotaciones 7 y 8 \u00a0del folio de matr\u00edcula Nro. 50C-457114. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior tuvo fundamento en los siguientes hechos: \u00a0(i) el 16 de septiembre de 1999, con escritura p\u00fablica Nro. \u00a03344, la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Correa protocoliz\u00f3 la \u00a0compraventa respecto del inmueble ubicado en la carrera 47 Nro.8-25, \u00a0Lote 2 de la ciudad de Bogot\u00e1, a favor de sus consangu\u00edneos \u00a0Maria Asunci\u00f3n, Carmen Dolores, Concepci\u00f3n y Andr\u00e9s \u00a0Francisco Benavides, inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0Nro. 50C-240824, por lo que el 10 de diciembre de 1999, el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos efectu\u00f3 las \u00a0anotaciones 5 y 6 y (ii) el 14 de enero de 2005, con escritura \u00a0p\u00fablica Nro. 064, Concepci\u00f3n Correa protocoliz\u00f3 \u00a0la venta de otro inmueble, esta vez el bien identificado con \u00a0matr\u00edcula Nro. 50C-457114 y el 4 de mayo de ese a\u00f1o, el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos efectu\u00f3 las \u00a0anotaciones 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se advierte que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la decisi\u00f3n que hoy es objeto de impugnaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales y las vicisitudes del proceso penal \u00a0promovido a expensas del actor contra sus familiares y sobre el cual \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judiciales las que encontr\u00f3 \u00a0satisfechas y la presencia de defectos que constitu\u00edan v\u00edas \u00a0de hecho en contra de las acciones promovidas por BENAVIDES \u00a0CORREA, \u00a0resaltando que, en atenci\u00f3n la fecha de los hechos que \u00a0originaron la presunta comisi\u00f3n de los punibles, los primeros, \u00a0esto es los que se circunscriben al a\u00f1o 1999, la investigaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda adelantarse por la Ley 600 de 2000, como se hizo, no \u00a0obstante respecto a los hechos de 14 de enero de 2005, debi\u00f3 \u00a0desarrollarse por la Ley 906 de 2004, por lo que se evidenciaba una \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite otorgado respecto de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a los defectos advertidos en primera instancia, se \u00a0aprecia que la jurisprudencia ha considerado, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso tener en cuenta que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se \u00a0configura cuando la autoridad judicial \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al defecto org\u00e1nico, surge \u00a0cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, \u00a0de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en estos defectos el juez constitucional fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n de amparo, pues resalt\u00f3 que al momento de \u00a0calificar el sumario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda claridad de que se encontraba ante dos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes diferentes aunque relacionados, se \u00a0itera, el primero de ellos ocurri\u00f3 el 16 de septiembre de 1999 \u00a0y el otro entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005, por lo tanto \u00a0debi\u00f3 llevar a cabo dos actuaciones, sin embargo los adelant\u00f3 \u00a0con base en la Ley 600 de 2000 y con prove\u00eddo de 24 de agosto \u00a0de 2016 adopt\u00f3 la medida patrimonial a efectos de restablecer \u00a0los derechos a la v\u00edctima, esto es la cancelaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de 16 de septiembre de 1999- anotaciones 4 y 5 del \u00a0folio de matr\u00edcula Nro. 50C-240924 y entre el 14 de enero y 4 \u00a0de mayo de 2005- anotaciones 7 y 8 del folio de matriculo Nro. \u00a050C-457114. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que en atenci\u00f3n a que en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos ocurridos entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005, esto \u00a0es bajo vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, no ten\u00eda competencia para emitir decisiones \u00a0respecto de esos hechos, pues son los Jueces de Garant\u00edas y\/o \u00a0conocimiento a quienes se les asign\u00f3 tal funci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que se apart\u00f3 del procedimiento legal \u00a0establecido, por lo tanto concluy\u00f3 que las decisiones eran \u00a0nulas y constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Andr\u00e9s \u00a0Francisco, Concepci\u00f3n, Maria Asunci\u00f3n , Carmen Dolores \u00a0y Catalina Benavides Correa se\u00f1ala, en resumen, que las \u00a0conductas se encuentran prescritas, en tanto err\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0en aplicar esa norma y ordenar las cancelaciones de las anotaciones 4 \u00a0y 5 del folio de matr\u00edcula 50C-240924, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de agosto de 2016 es \u00abconfusa \u00a0e imprecisa\u00bb y \u00a0frente a las anotaciones 7 y 8 esto es el inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula Nro. 50C-457114, indic\u00f3 que estos deben \u00a0resolverse bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, esto es \u00a0dentro de los c\u00e1nones del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, debe indicarse que la decisi\u00f3n \u00a0de 23 de agosto de 2016, emitida por la Fiscal\u00eda primera \u00a0Delegada ante el Tribunal analiz\u00f3 la normatividad a aplicar en \u00a0el caso objeto de estudio, es decir, indic\u00f3 en el cuerpo de la \u00a0providencia que respecto a los hechos punibles presuntamente \u00a0cometidos en el a\u00f1o 1999, la conducta se encontraba prescrita, \u00a0ahora, lo que evidencia esta Sala es la inconformidad del recurrente \u00a0en dar cumplimiento a las anotaciones 4 y 5 a pesar de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esa Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que tanto la Corte Suprema de Justicia como \u00a0la Corte Constitucional, han sido enf\u00e1ticos en considerar que \u00a0el restablecimiento del derecho es una garant\u00eda intemporal \u00a0independiente de la acci\u00f3n civil y penal, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n a \u00a0la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos sobre el \u00a0inmueble Nro. 50C-240924, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal son leg\u00edtimos y tienen plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, la Corte Suprema de Justicia \u00a0en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido consistente en sostener que \u00a0el restablecimiento del derecho es \u00abintemporal y en esa medida \u00a0se puede realizar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal porque (\u2026) es independiente a la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere \u00a0plenamente, basta con que est\u00e9 demostrada la materialidad de \u00a0la conducta o el tipo objetivo\u00bb (cfr. CSJ AP 28 nov. 2012, rad. \u00a040246). Espec\u00edficamente, en CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 42737, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de las sentencias citadas, se advierte que el \u00a0restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art. 250-6); (ii) su consagraci\u00f3n legal como \u00a0principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no s\u00f3lo \u00a0impone su aplicaci\u00f3n obligatoria y prevalente sobre cualquier \u00a0otra norma, sino que adem\u00e1s irradia toda la normativa en \u00a0menci\u00f3n y orienta la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al \u00a0margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuaci\u00f3n; \u00a0(iv) la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib\u00eddem) es una medida \u00a0eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas; (v) \u00e9sta \u00a0se \u00a0debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que \u00a0ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable el car\u00e1cter fraudulento de \u00a0los t\u00edtulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados \u00a0por la cancelaci\u00f3n de los registros pueden concurrir al \u00a0proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el \u00a0justo t\u00edtulo que detenten se entender\u00e1 desvirtuado \u201cal \u00a0alcanzarse el \u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 \u00a0sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos \u00a0producidos por el delito, siempre que exista convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo \u00a0del t\u00edtulo, proceder que no est\u00e1 atado inflexiblemente \u00a0a un juicio de autor\u00eda o participaci\u00f3n, como sucede, \u00a0por ejemplo, en casos en los que: (i) no se logr\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de los responsables; (ii) aun de existir \u00a0implicado conocido, la investigaci\u00f3n termin\u00f3 con \u00a0preclusi\u00f3n; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se \u00a0acredit\u00f3 la ausencia de dolo o alguna causal eximente de \u00a0responsabilidad; (iv) en el curso del proceso penal surgi\u00f3 una \u00a0circunstancia de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como la \u00a0muerte o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o (iv) se \u00a0aplic\u00f3 el principio de oportunidad (cfr. CSJ AP3905-2016, rad. \u00a047998). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por muerte del \u00a0procesado o por el acaecimiento del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, la Corte Constitucional, en CCo C-060\/08, aval\u00f3 \u00a0esa hip\u00f3tesis siempre que, como resultado del debate \u00a0probatorio, exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter \u00a0ap\u00f3crifo de los t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0fraudulentos. Es m\u00e1s, ese alto tribunal, en sentencia CCo \u00a0C-828\/2010, de cara a las previsiones del art\u00edculo 77 de la \u00a0Ley 906 de 20041, \u00a0conforme al cual \u00abla extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acci\u00f3n \u00a0civil\u00bb, determin\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de \u00a0salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0la verdad y a la reparaci\u00f3n y teniendo en cuenta \u00ablas \u00a0dificultades de orden pr\u00e1ctico que las aquejan al momento de \u00a0adelantar la acci\u00f3n civil con miras a obtener una reparaci\u00f3n \u00a0integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal \u00a0condenatoria [as\u00ed como] la necesidad de que el material \u00a0probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros \u00a0procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las \u00a0v\u00edctimas, hab\u00eda lugar a condicionar la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmuerte\u201d, \u00a0contenida en esa disposici\u00f3n y en los art\u00edculos 82 de \u00a0la Ley 599 de 2000 y 38 de la Ley 600 en el entendido que\u2026el \u00a0juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petici\u00f3n \u00a0de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, \u00a0poner a disposici\u00f3n u ordenar el traslado de todas las pruebas \u00a0o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en \u00a0que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos \u00a0judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de \u00a0las v\u00edctimas2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para esta Sala la decisi\u00f3n emitida por el juez \u00a0constitucional de primera instancia es razonable y se ajusta a los \u00a0criterios establecidos en la jurisprudencia sobre el tema, por lo que \u00a0no podr\u00eda entenderse como lo quiere ver hacer el recurrente \u00a0que la providencia haya sido violatoria de las prerrogativas de sus \u00a0representados, pues como se vio la orden de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, se \u00a0realiza con miras al cumplimiento de una justicia integral, sin \u00a0limitarse \u00fanicamente al aspecto punitivo, sino buscar suprimir \u00a0las consecuencias del il\u00edcito y que las cosas vuelvan a su \u00a0estado anterior, adem\u00e1s de ello en el procedimiento de Ley 600 \u00a0de 2000, la Fiscal\u00eda tenia competencia para ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de esos t\u00edtulos de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 66 de ese estatuto procesal penal que establece: \u00abEn \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan \u00a0demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la \u00a0obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes \u00a0sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0y registros respectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese respecto, encuentra \u00a0la Sala que le era posible a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de agosto de 2016, ordenar \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros, a sabiendas de que la acci\u00f3n \u00a0penal se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n en los hechos \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 1999, en tanto como lo indic\u00f3 en \u00a0aquel pronunciamiento el funcionario encargado, se demostr\u00f3 \u00a0que los t\u00edtulos hab\u00edan sido falsificados, lo que bien \u00a0puede declararse sin que implicara necesariamente un juicio de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, tenemos la comisi\u00f3n de un presunto fraude procesal \u00a0originado en el hecho de que los encartados de la referencia \u00a0utilizaron la escritura p\u00fablica n\u00famero 3344 de 16 de \u00a0septiembre de 1999, como medio id\u00f3neo para enga\u00f1ar al \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Centro) de esta \u00a0ciudad, para obtener de este la expedici\u00f3n de un acto \u00a0administrativo contrario a derecho, cu\u00e1l era la anotaci\u00f3n \u00a0de la compraventa de la nuda propiedad con reserva de usufructo en el \u00a0folio de matr\u00edcula respectivo (50C-240924), para as\u00ed \u00a0aparecer ellos como nuevos propietarios del inmueble del que se \u00a0trataba3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se itera que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n 23 de agosto de 2016, respecto de los hechos que \u00a0tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 1999 est\u00e1 revestido de \u00a0legalidad, pues los mismos (i) ten\u00edan que llevarse a cabo bajo \u00a0la egida de la Ley 600 de 2000, en atenci\u00f3n a la fecha de \u00a0ocurrencia de los mismos y (ii) si bien oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n respecto del delito de fraude procesal las \u00a0anotaciones de los registros obtenidos fraudulentamente deb\u00edan \u00a0ser canceladas, tal como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a los hechos ocurridos en el 2005 y de los que \u00a0se orden\u00f3 por parte del Tribunal fueran adelantados por la Ley \u00a0906 de 2004, debe recordarse que la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0de este tipo de registros se debe adelantar ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, cuando se trata de la suspensi\u00f3n de los \u00a0mismos, es decir de manera provisional o ante el Juez de Conocimiento \u00a0correspondiente quien los definir\u00e1 en la sentencia de manera \u00a0definitiva, autoridades competentes para resolver en este caso \u00a0respecto a las anotaciones 7 y 8 es decir respecto al folio de \u00a0matr\u00edcula Nro. 50C-457114 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0tales medidas son de car\u00e1cter provisional, independientemente \u00a0de si son personales o reales, vgr. imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento sobre las personas; \u00a0suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensi\u00f3n \u00a0de personer\u00edas jur\u00eddicas o cierres temporales de \u00a0locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico (art. 91 \u00a0ib\u00eddem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del \u00a0ejusdem) y suspensi\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0(art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garant\u00edas; \u00a0empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del \u00a0derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, \u00a0ya no con \u00a0car\u00e1cter provisional o transitorio, an\u00e1lisis que \u00a0comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad \u00a0de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede \u00a0ocurrir en la sentencia o en una decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso, la competencia ser\u00e1 del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que el factor para determinar cu\u00e1l es el \u00a0funcionario competente no puede ser, como lo se\u00f1ala el \u00a0Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de \u00a0restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las \u00a0etapas preliminares o de investigaci\u00f3n corresponde al juez de \u00a0garant\u00edas, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(\u2026)\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe tenerse en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues hasta tanto la de aqu\u00e9llos \u00a0tenga alg\u00fan grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tanto la Fiscal\u00eda 116 Seccional como el abogado de \u00a0los terceros vinculados a este tr\u00e1mite, son reiterativos en \u00a0indicar que en este escenario la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que el actor puede demandar la \u00a0simulaci\u00f3n de dichas ventas ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0sin embargo, debe acotarse por esta Sala que de tratarse de una \u00a0pretensi\u00f3n econ\u00f3mica o patrimonial podr\u00eda \u00a0acogerse tal afirmaci\u00f3n, no obstante, en el asunto se advierte \u00a0una investigaci\u00f3n de un presunto punible de fraude procesal en \u00a0el que como medidas de restablecimiento de derechos se ordenaron la \u00a0cancelaci\u00f3n de unas anotaciones, lo que se deriva de la misma \u00a0investigaci\u00f3n penal, por lo que no puede el juez \u00a0constitucional simplemente hacer abstracci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n o inobservar las \u00a0irregularidades en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que se itera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que en \u00a0los eventos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y cuando \u00a0es necesario asegurar el restablecimiento del derecho, la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos de manera fraudulenta se debe mantener, \u00a0\u00abbajo \u00a0la perspectiva de los fines del Estado de procurar la \u201cvigencia \u00a0de un orden justo y la preservaci\u00f3n del derecho de propiedad \u00a0privada\u201d (art\u00edculos 1, 2 y 58, modificado por el A. L. \u00a0n\u00fam. 01 de 1999 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00bb \u00a0(CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; y de 10 sep. 2014, rad. 43716.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0postura parti\u00f3 del contenido de la sentencia C-060\/08 de la \u00a0Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el restablecimiento del derecho es una garant\u00eda de orden \u00a0intemporal que proviene en forma directa de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0de la cual el juez no se puede sustraer; y que, a pesar de disponerse \u00a0la prescripci\u00f3n, como declaraci\u00f3n objetiva de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal legalmente contemplada en los art\u00edculos \u00a038 de la Ley 600 y 77 de la Ley 906 de 2004, la competencia \u00a0para hacer este tipo de declaraciones se mantiene5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que dentro del presente asunto, esto es la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional, se configure una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que el a \u00a0quo \u00a0en su resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0adecuada verificaci\u00f3n de los pormenores y particularidades de \u00a0la protecci\u00f3n que demanda BENAVIDES \u00a0CORREA, \u00a0adem\u00e1s de subsanar las irregularidades ocurridas en el curso \u00a0de la investigaci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 16 de octubre de 2019, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n penal se extingue por muerte del imputado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, caducidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella, desistimiento, y en los dem\u00e1s casos contemplados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1698-2019 8 may 2019. Rad. 52944. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, decisi\u00f3n de 23 agosto de 2016- Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 oct 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6248-2014 15 oct 2014. Rad. 43641. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16062-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106447 \u00a0 Acta \u00a0No. 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s \u00a0Francisco, Concepci\u00f3n, Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen \u00a0Dolores y Catalina Benavides Correa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}