{"id":46636,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16054-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16054-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16054-2019\/","title":{"rendered":"STP16054-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16054-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105958 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad que oblig\u00f3 a la Sala a declarar la nulidad de \u00a0lo actuado1, \u00a0se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Richar \u00a0Antonio P\u00e9rez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0Penal, el 18 de septiembre de 2019, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales que aquel invoc\u00f3 \u00a0contra el Juzgado \u00a029 Penal del circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n, fueron vinculados tanto la Fiscal\u00eda \u00a098 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed como la Procuradur\u00eda 117 Judicial II Penal de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante, luego (sic) rese\u00f1ar de forma amplia el devenir \u00a0procesal transcurrido en los procesos penales que se adelantan en su \u00a0contra, y detallar las desavenencias que ha tenido con defensores, \u00a0jueces y fiscales que han intervenido en los mismos puntualiza que \u00a0durante la realizaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 447 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la titular del JUZGADO \u00a0VEINTINUEVE P\u00c9NAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN violent\u00f3 \u00a0su derecho constitucional fundamental del debido proceso, y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas que hacen parte del mismo, al despachar \u00a0desfavorablemente su solicitud de nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica y al no permitirle la interposici\u00f3n de recursos \u00a0contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia requiere se tutelen sus derechos invocados y se ordene \u00a0al Juzgado accionado reiniciar la audiencia y resuelva de ser posible \u00a0uno a uno los incidentes procesales relacionados con su apoderado y \u00a0la nulidad propuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 20 de agosto de 20192 \u00a0esta Sala, y sin afectaci\u00f3n de las pruebas recabadas, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Esto, considerando que, durante su tr\u00e1mite, \u00a0no se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal3 \u00a0adelantado contra el accionante por los delitos de homicidio agravado \u00a0y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, \u00a0profiri\u00f3 auto el seis de septiembre siguiente, disponiendo lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida e \u00a0Integridad Personal, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo ya que no se dan las causales de procedibilidad contra \u00a0providencias judiciales, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que contrario a las afirmaciones esgrimidas por el se\u00f1or \u00a0Richar \u00a0P\u00e9rez en \u00a0su escrito tutelar, la pr\u00e1ctica probatoria desplegada estuvo \u00a0conforme con la ley, sin que el juez o dem\u00e1s funcionarios \u00a0intervinientes hayan limitado su ejercicio, y que si el juicio \u00a0adelantado en su contra ha sufrido m\u00faltiples aplazamientos ha \u00a0sido, en su gran mayor\u00eda, debido a este y sus defensores, al \u00a0tiempo que destac\u00f3 el permanente acompa\u00f1amiento de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0delegado a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n de fecha 26 de marzo de 2019, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 suspender el nuevo cambio de defensor \u00a0p\u00fablico, y orden\u00f3 continuar la actuaci\u00f3n que, en \u00a0todo caso, no existen errores sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, solicit\u00f34 \u00a0no acoger la pretensi\u00f3n elevada por el actor porque a lo largo \u00a0del tr\u00e1mite penal llevado en su contra se garantiz\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del accionante, concretamente aquel \u00a0relacionado con la defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que las inconformidades presentadas por el \u00a0accionante constituyen el fundamento alrededor del cual gir\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de nulidad, circunstancia que ser\u00e1 objeto \u00a0de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, susceptible de los \u00a0recursos de ley. De hecho, inform\u00f3 que dicha causa se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y que en todo momento goz\u00f3 del \u00a0acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0finalmente, que, con relaci\u00f3n a la inmediaci\u00f3n de la \u00a0prueba reclamada por el tutelante, encaminada a demostrar omisiones \u00a0de naturaleza probatoria, tuvo el tiempo suficiente para realizar un \u00a0estudio pormenorizado y juicioso de las probanzas incorporadas en la \u00a0audiencia de juicio oral, sin que haya observado alguna situaci\u00f3n \u00a0que vicie de nulidad la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador 117 Judicial II Penal de Medell\u00edn descart\u00f35 \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0accionante al debido proceso y derecho de defensa y en ese sentido \u00a0consider\u00f3 que no proced\u00eda la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque el 5 de agosto de 2019 se profiri\u00f3 sentencia, mediante \u00a0la cual se deneg\u00f3 la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0y se conden\u00f3 al tutelante, decisi\u00f3n que es susceptible \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que no considera violados los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante pues las solicitudes de nulidad posteriores a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n bien pueden ser \u00a0decididas en la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de septiembre de 20196, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el actor \u00a0comoquiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por el actor no puede remplazar los medios \u00a0ordinarios de defensa que este tiene a su disposici\u00f3n y menos \u00a0pasar por alto las competencias propias de los jueces de \u00a0conocimiento. Se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre las \u00a0nulidades, que por v\u00eda de tutela aquel reclama, debe \u00a0ventilarse dentro del proceso penal adelantado en su contra y en \u00a0ejercicio de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, \u00a0de fecha 5 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad de que sea revocada y se acceda al amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en su solicitud de dejar sin efectos la audiencia de fecha 26 de \u00a0marzo de 2019 para en su lugar rehacer la actuaci\u00f3n a fin de \u00a0que se resuelvan cada uno de los incidentes procesales relacionados \u00a0con la falta de defensa t\u00e9cnica y nulidades presentadas a su \u00a0vez recurridas a trav\u00e9s de recursos. Todo con el prop\u00f3sito \u00a0de que sus derechos se restablezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el fallo de primera instancia solo contiene generalizaciones que \u00a0no atienden a todos los desacuerdos planteados en su escrito de \u00a0tutela, como son las decisiones que se adoptaron en dicha audiencia y \u00a0contra las cuales no tuvo oportunidad de interponer los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial accionada pas\u00f3 por alto el hecho de que su \u00a0defensor p\u00fablico no tuvo la intenci\u00f3n de continuar con \u00a0su representaci\u00f3n y de esto, seg\u00fan expres\u00f3, \u00a0tampoco hubo pronunciamiento en el fallo impugnado, as\u00ed como \u00a0la inobservancia del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, en \u00a0tanto, estuvo presente solo en la etapa final del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de cuyo contenido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conllevan a su improcedencia cuando la misma se dirige contra una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial: \u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la acci\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Richar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio P\u00e9rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar sin efectos la audiencia de 26 de marzo de 2109 llevada a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido en su contra, y en la cual, se presentaron alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clausura y se emiti\u00f3 el sentido del fallo, con car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0seg\u00fan se desprende tanto del libelo inicial de tutela, como \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n, se ordena continuar el juicio con \u00a0el mismo defensor p\u00fablico luego de que el actor se\u00f1alara \u00a0desavenencias con este, y otros profesionales designados por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como la presentaci\u00f3n \u00a0de los recursos de ley, por considerar violado el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba, pues la titular del Juzgado 29 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn no estuvo presente durante toda la \u00a0actuaci\u00f3n. Nulidades que a juicio del tutelante no fueron \u00a0escuchadas y que fueron despachadas desfavorablemente sin que se \u00a0concedieran los recursos que el legislador puso a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Por su parte, tanto el juzgado accionado como los dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante, \u00a0coinciden en asegurar que durante el mismo, se respetaron las \u00a0garant\u00edas constitucionales de aquel, al punto que fue \u00a0debidamente informado que los desacuerdos sobre las decisiones \u00a0adoptadas, ser\u00edan abordados en la audiencia de lectura de \u00a0fallo, en virtud de la garant\u00eda de la segunda instancia, \u00a0m\u00e1xime cuando la audiencia de la cual se duele el actor, hace \u00a0parte integral de la decisi\u00f3n para emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Pues bien. En este punto, debe la Sala se\u00f1alar que comparte \u00a0la postura asumida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0Penal, en el sentido de afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo promovida por el se\u00f1or Richar \u00a0Antonio P\u00e9rez \u00a0porque, tal como se enunci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria as\u00ed lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas arrimadas al plenario se observa que en el presente \u00a0asunto no se han agotado los medios de defensa judiciales comoquiera \u00a0que, conforme lo anunci\u00f3 el despacho judicial demandado, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del procesado contra la sentencia de primer grado, ante el \u00a0mismo Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, circunstancia \u00a0que impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la juez accionada explic\u00f3 que su pronunciamiento en \u00a0materia de nulidad en la audiencia censurada fue meramente \u00a0preliminar, dentro de la exposici\u00f3n del sentido del fallo, \u00a0como presupuesto de su emisi\u00f3n y que, en consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n respectiva la incorporar\u00eda en la sentencia, \u00a0que, se sabe, fue emitida el 5 de agosto de 2019, seg\u00fan se \u00a0aprecia a folio 105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la defensa impugn\u00f3 ese fallo, debi\u00f3 \u00a0incorporar en la sustentaci\u00f3n los motivos que ahora se alegan \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, siendo aqu\u00e9l el escenario \u00a0apropiado para su resoluci\u00f3n, debido a las garant\u00edas \u00a0que ofrece la segunda instancia, a fin de revisar los posibles \u00a0errores en los que pudo haber incurrido el funcionario inferior en \u00a0ejercicio de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es de aclarar al tutelante, aun cuando en su parecer \u00a0sean cortos lo argumentos que llevaron a dicho Tribunal a declarar la \u00a0improcedencia del amparo constitucional, la realidad es que, por su \u00a0acierto, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, \u00a0resultan suficientes para esta Sala, pues dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene como fin invadir y vaciar de contenido las competencias propias \u00a0de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos constituyen razonamiento suficiente para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-8 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificado con el CUI 05001600020620160678500. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125-127 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128-129 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130-132 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050016000206201606785. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16054-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105958 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 315 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad que oblig\u00f3 a la Sala a declarar la nulidad de \u00a0lo actuado1, \u00a0se decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}