{"id":46635,"date":"2023-09-14T21:51:40","date_gmt":"2023-09-14T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1605-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:40","slug":"stp1605-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1605-2019\/","title":{"rendered":"STP1605-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1605-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques, \u00a0contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 por cuyo medio la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, neg\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0de amparo invocada frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques \u00a0fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de noviembre de \u00a02018, a la pena de prisi\u00f3n de 9 a\u00f1os, 4 meses y multa \u00a0de 1.167 s.m.l.m.v., por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n que del cargo \u00a0hiciera en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada el 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad. El 1\u00ba de octubre de 2018, en audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, ratific\u00f3 su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por medio de apoderado, Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques promueve \u00a0la presente acci\u00f3n de amparo contra el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, al \u00a0considerar, de un lado, que si se allan\u00f3 a los cargos fue a \u00a0causa de la indebida asesor\u00eda que recibi\u00f3 de sus \u00a0defensores quienes le insist\u00edan acogerse a los mismos y, del \u00a0otro, porque en el fallo condenatorio no fue reconocido su evidente \u00a0estado de marginalidad ni la rebaja de pena prevista en la Ley 1826 \u00a0de 2017 que por favorabilidad le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jur\u00eddica y \u00a0favorabilidad se ordene a la autoridad judicial accionada \u201cretrotraer \u00a0toda la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 30 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, por lo que dispuso \u00a0vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla precis\u00f3 que las audiencias \u00a0concentradas distinguidas con el radicado 08001-60-01055-201307015-00 \u00a0fueron presididas por un funcionario distinto al que ahora regenta \u00a0ese despacho judicial, sin embargo, remiti\u00f3 copia del registro \u00a0magnetof\u00f3nico contentivo de las mismas (fl. 32 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, tras ratificar ciertos hechos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las condiciones particulares de la accionante, as\u00ed como la \u00a0rebaja que pretende se le aplique por favorabilidad, puede aducirlas \u00a0ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0que sea designado para la vigilancia y control de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, dado que el fallo condenatorio est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acota que revisados los registros de las audiencias realizadas no se \u00a0logr\u00f3 constatar que la demandante hubiese sido presionada para \u00a0aceptar los cargos imputados (fl. 33 c.o.) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0merced al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, en atenci\u00f3n a que la accionante omiti\u00f3 \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, es decir, que no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa judicial previstos dentro del proceso penal para \u00a0controvertir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado en cuanto le endilga la omisi\u00f3n \u00a0de impugnar la sentencia condenatoria a la procesada, cuando fueron \u00a0los abogados de oficio asignados a su causa quienes pretermitieron \u00a0sus deberes y vulneraron el derecho a la defensa de Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques, \u00a0sumado a que esa situaci\u00f3n fue ignorada por el juzgado \u00a0accionado, pese a su calidad de administrador del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido solicit\u00f3 se declare la nulidad del fallo de 15 de \u00a0noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y, que en su \u00a0lugar, se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo \u201crealizarle \u00a0un seguimiento detallado al proceso de la referencia donde aparece \u00a0como imputada la se\u00f1ora Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques y \u00a0crear una estrategia de defensa coherente y acorde a obtener los \u00a0beneficios a que tenga derecho la imputada, as\u00ed como de hacer \u00a0uso de los recursos de ley contra la sentencia que se dicten (sic) \u00a0a \u00a0futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al \u00a0presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribi\u00f3 \u00a0y previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste y de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias \u00a0judiciales en las que se incurre en v\u00edas de hecho, previo el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 en cuanto a los \u00a0requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con \u00a0ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, \u00a0por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta \u00a0se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la \u00a0rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra \u00a0providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para \u00a0la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 \u00a0pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las \u00a0correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n \u00a0de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez \u00a0constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques, \u00a0se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la sentencia de \u00a0condena proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, por haber carecido de una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada \u00a0el 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, dado que \u00a0insistentemente le aconsejaron allanarse a los cargos, cuando ella no \u00a0comprend\u00eda que una manifestaci\u00f3n en ese sentido la \u00a0conducir\u00eda a la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuaci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia previamente, impera se\u00f1alar que \u00a0de esta especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere, \u00a0que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el peticionario \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona \u00a0voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para \u00a0revivir las oportunidades de protecci\u00f3n de las cuales \u00a0prescindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una sentencia que consideren lesiva de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 los recursos ordinarios y aun el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que resultan id\u00f3neos para lograr el \u00a0restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado y el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y legales. Si bien la \u00a0casaci\u00f3n no puede considerarse como una tercera instancia \u00a0dentro del proceso, s\u00ed tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia judicial y la preservaci\u00f3n de la integridad de \u00a0los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el fallo, se torna como circunstancia \u00a0impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones \u00a0formuladas por la accionante, pues el escenario para plantear esa \u00a0discusi\u00f3n, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, \u00a0como se observa fue desaprovechada por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque admite en el libelo inicial que tuvo conocimiento de \u00a0la sentencia condenatoria, el mismo d\u00eda en que fue proferida, \u00a0es decir, el 15 de noviembre de 2018 y en ese audiencia estuvo \u00a0representada por un defensor de oficio, tal como se aprecia del acta \u00a0que obra a folio 14 del expediente, pese a que era la oportunidad \u00a0procesal para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el \u00a0incumplimiento en los requisitos de \u00a0procedibilidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto, resulta \u00a0necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera \u00a0voluntaria, libre y espont\u00e1nea la imputaci\u00f3n formulada \u00a0por la fiscal\u00eda, y el juez de control de garant\u00edas o de \u00a0conocimiento ha legalizado esa actuaci\u00f3n, no es posible la \u00a0retractaci\u00f3n, m\u00e1xime que en el presente caso se logr\u00f3 \u00a0verificar que por parte del juez de garant\u00edas se le explic\u00f3 \u00a0al actor las consecuencias de la aceptaci\u00f3n de los cargos, una \u00a0de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractaci\u00f3n, \u00a0por lo que en compa\u00f1\u00eda de su defensor de confianza el \u00a0imputado manifest\u00f3 de forma libre, consciente y voluntaria su \u00a0asentimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos es precisamente una de las modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso, que obedece a una pol\u00edtica \u00a0criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante el consenso de los actores \u00a0del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado \u00a0con una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de impon\u00e9rsele \u00a0si el fallo se profiere como culminaci\u00f3n del juicio oral, de \u00a0una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n y en el marco del principio de lealtad que las \u00a0partes deben acatar, por surgir la aceptaci\u00f3n de cargos de un \u00a0acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le \u00a0fueron formulados en la audiencia imputaci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena \u00a0\u2013como \u00a0ocurre en este caso\u2013, no hay lugar a controvertir con \u00a0posterioridad a la aceptaci\u00f3n del allanamiento por parte del \u00a0Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de \u00a0justificaci\u00f3n o de inculpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, luego de que el Juez de control de garant\u00edas \u00a0acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido \u00a0y el Juez de conocimiento debe proceder a se\u00f1alar fecha y hora \u00a0para dictar sentencia e individualizar la pena (art\u00edculos 131 \u00a0y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el \u00a0principio de lealtad, toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los \u00a0efectos del acuerdo o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la estrategia defensiva por la que opt\u00f3 quien \u00a0represent\u00f3 los intereses de la actora, es decir, por no \u00a0impugnar el fallo condenatorio, ha de decirse que tal situaci\u00f3n \u00a0debe ser objeto de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto bajo las \u00a0circunstancias especiales que lo rodeen, dado que no implica, per \u00a0se, \u00a0la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, tal como lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha examinado esta \u00a0problem\u00e1tica. Ha destacado que una actitud pasiva del defensor \u00a0no representa en s\u00ed misma ninguna irregularidad, \u201cporque \u00a0la experiencia ense\u00f1a que un suficiente acopio probatorio \u00a0convincente puede llevar a asumir esta clase de postura\u201d. El \u00a0silencio y la pasividad, de acuerdo con la Corte Suprema, no son \u00a0siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa, \u00a0pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa v\u00eda y \u00a0dejar en manos del Estado toda la carga probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0actitud pasiva del defensor no es en s\u00ed misma indicativa de \u00a0ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, \u00a0hay casos, y \u00e9ste pod\u00eda ser uno de ellos, en donde la \u00a0mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba \u00a0ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en \u00a0donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la \u00a0generosidad del fallador. Esos pueden ser tambi\u00e9n m\u00e9ritos \u00a0de una buena defensa, y demostraci\u00f3n de un comportamiento \u00a0\u00e9tico y serio de un abogado\u201d. (CC \u00a0C-069 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, por dem\u00e1s, se aprecia razonable si se advierte que \u00a0la accionante se allan\u00f3 libre y voluntariamente a los cargos \u00a0el 23 de septiembre de 2013, es decir, cinco a\u00f1os antes de que \u00a0fuera proferida la sentencia condenatoria, sin que en ese lapso haya \u00a0manifestado los reparos que ahora aduce, aunado a que se abstuvo de \u00a0asistir a la audiencia de lectura de fallo y habiendo recibido la \u00a0rebaja de pena respectiva por la aceptaci\u00f3n, surge l\u00f3gico \u00a0que el defensor, no haya encontrado m\u00e9rito para impugnar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, observa la Sala que la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante est\u00e1 dirigida a proponer debates que debieron \u00a0agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la \u00a0tutela \u00a0 no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0vista \u00a0como \u00a0tercera \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0la \u00a0 que \u00a0por \u00a0 la inconformidad \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0afectada \u00a0se \u00a0pueda \u00a0entrar \u00a0a \u00a0 revisar \u00a0 toda \u00a0 una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 y, \u00a0 \u00a0especialmente, \u00a0 lo \u00a0que \u00a0fue decidido \u00a0por \u00a0el juez \u00a0natural \u00a0 de \u00a0 \u00a0manera \u00a0 motivada \u00a0 y \u00a0 razonable, lo que traduce el reclamo ahora \u00a0efectuado en una cr\u00edtica indiscriminada por un asunto que fue \u00a0ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en punto al reproche de la demandante consistente en que \u00a0la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 otorgarle la rebaja de \u00a0que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, por \u00a0favorabilidad, es del caso recordarle que lo decidido se \u00a0ci\u00f1e a la postura sostenida por esta Corte, es \u00a0decir, que aquella es aplicable s\u00f3lo a quien ha sido condenado \u00a0por uno de los delitos enlistados en la normativa que dispuso la \u00a0creaci\u00f3n del procedimiento abreviado, entre los que no se \u00a0encuentra el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes, por el que fue sentenciada Lenys \u00a0Mar\u00eda Arag\u00f3n Luques. \u00a0(CSJ SP, 5 \u00a0Dic 2018, Rad. 52.535). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013. Cd n\u00ba1. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001600105520130701500_080014088003_01_03. Minuto: 00:12:43 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:20:22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de casaci\u00f3n del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1605-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102997 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante Lenys \u00a0Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}