{"id":46628,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16034-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16034-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16034-2019\/","title":{"rendered":"STP16034-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16034-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107986 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Editorial \u00a0La Patria S.A., mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 2 de octubre de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 el amparo formulado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 \u00a0como terceros con inter\u00e9s en el presente asunto a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral 2017-00536. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0sus pretensiones, expone que el 28 de mayo de 1998, suscribi\u00f3 \u00a0contrato individual de trabajo con el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Segura L\u00f3pez mismo que finaliz\u00f3 el 7 de marzo de 2017; \u00a0que el 1\u00ba de febrero de 2003, suscribieron un documento \u00a0denominado \u00abcl\u00e1usula adicional al contrato de trabajo \u00a0celebrado entre Editorial La Patria S.A. \u00c1lvaro Segura L\u00f3pez\u00bb, \u00a0en el que se pact\u00f3 \u00abun esquema de compensaci\u00f3n \u00a0flexible de acuerdo con el cual el trabajador habr\u00eda de \u00a0recibir los siguientes pagos: 1.3.1. Un salario ordinario b\u00e1sico \u00a0mensual por valor de un mill\u00f3n seiscientos dieciocho mil \u00a0cuatrocientos pesos ($1.618.400) 1.3.2. Un cupo de beneficios \u00a0financieros compuesto por tres conceptos, a saber: a. Dafuturo Uno \u00a0(1): Transaccional: seiscientos noventa y tres mil seiscientos pesos \u00a0($693.600) b. Dafuturo Dos (2): Pensi\u00f3n voluntaria: noventa y \u00a0tres mil seiscientos treinta y seis ($93.636) c. Dafuturo Tres (3): \u00a0Prestaciones sociales: ciento setenta mil seiscientos veinticinco \u00a0(170.625)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Segura L\u00f3pez, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a fin de que se declarar \u00a0\u00abla naturaleza salarial de los pagos anotados\u00bb, y como \u00a0consecuencia de ello, se ordenara la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales, como la condena al pago de las indemnizaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en virtud de la \u00a0sentencia de fecha 20 de junio de 2019, declar\u00f3 la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de mayo de \u00a01998 y hasta el 7 de marzo de 2017, as\u00ed mismo, que las sumas \u00a0percibidas por el demandante, a t\u00edtulo de Dafuturo 1, 2, y 3, \u00a0son elementos constitutivos de salario, las que deben tenerse en \u00a0cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0laborales como aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que \u00a0conden\u00f3 a la demandada a la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas ($22.559.359,78), intereses a las cesant\u00edas \u00a0($459.378,96), primas ($6.029.194,78), vacaciones ($2.254.340,39), \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa ($11.154.809,44), \u00a0sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0del a\u00f1o 2013 ($25.758.933,33), por el a\u00f1o 2014 \u00a0(56.544.000,00) por el a\u00f1o 2015 ($57.972.00,00) por el a\u00f1o \u00a02016 ($3.703.766,67), sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ($115.944.000,00) desde el \u00a025 de septiembre de 2018; as\u00ed como la condena a trasladar a la \u00a0Administradora o Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado \u00a0el demandante, y las diferencias pendientes de pago por concepto de \u00a0salario reconocidas, con los intereses moratorios junto con la \u00a0condena en costas en un 90%. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, con fallo de fecha 15 de julio de \u00a02019, adicion\u00f3 la sentencia de primer grado, en el sentido de \u00a0declarar inv\u00e1lida la cl\u00e1usula adicional al contrato de \u00a0trabajo suscrita entre las partes el 1\u00ba de febrero de 2003, en \u00a0tanto consider\u00f3 que tal como lo concluy\u00f3 el A quo, los \u00a0dineros percibidos por el trabajador a t\u00edtulo de Dafuturo, son \u00a0elementos constitutivos de salario; por otra parte, conden\u00f3 a \u00a0la Editorial al pago de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, en lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e impuso \u00a0costas a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la \u00a0sociedad actora que el Tribunal censurado, incurri\u00f3 el defecto \u00a0f\u00e1ctico ante la \u00abvaloraci\u00f3n defectuosa de la \u00a0prueba obrante a folios 16 \u2013 17 y 59 \u2013 60 del \u00a0expediente\u00bb, relacionada con la cl\u00e1usula adicional \u00a0suscrita entre las partes, en tanto que en su criterio dicho acuerdo \u00a0establec\u00eda el componente denominado Dafuturo 3, que \u00abcubr\u00eda \u00a0el componente prestacional de los pagos remunerativos denominados \u00a0Dafuturo 1; transaccional y Dafuturo 2: pensi\u00f3n voluntaria\u00bb, \u00a0por lo que afirma que las autoridades judiciales censuradas \u00abdieron \u00a0por probado, sin tener la suficiencia probatoria necesaria, que la \u00a0demandada Editorial La Patria S.A., utiliz\u00f3 el esquema de \u00a0Compensaci\u00f3n Flexible para afectar de manera negativa los \u00a0pagos por concepto de prestaciones sociales a que ten\u00eda \u00a0derecho el trabajador demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental invocado, y como \u00a0consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de igual ciudad, proferir una nueva sentencia \u00aben \u00a0la que se valore \u00edntegramente, a la luz de las reglas de la \u00a0experiencia y de la sana cr\u00edtica, el documento obrante a \u00a0folios 16-17 y 59-60\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de \u00a02019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional incoada por la \u00a0Editorial La Patria S.A., mediante \u00a0apoderado judicial, pues no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad debido a que la parte accionante no interpuso el \u00a0correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el \u00a0car\u00e1cter residual y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual no puede remplazar los medios ordinarios de defesa puestos a \u00a0disposici\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre \u00a0de 2019, la Editorial La Patria S.A., \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n censurando el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no ser\u00eda el mecanismo \u00a0adecuado para conseguir las pretensiones invocadas en la solicitud de \u00a0amparo, pues este consiste en atacar el fallo de segunda instancia y, \u00a0por tanto, no ser\u00eda equiparable con sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que este \u00a0mecanismo no es id\u00f3neo o eficaz pues tiene una duraci\u00f3n \u00a0que versa entre cuatro y siete a\u00f1os, lo cual ir\u00eda en \u00a0contra de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0como los fallos censurados son perjudiciales para esta entidad pues \u00a0estas reconocen unas obligaciones laborales que fueron debidamente \u00a0respetados.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Editorial La Patria S.A., mediante \u00a0apoderado judicial, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencias proferidas dentro del proceso laboral de \u00a02017\u201300536, adelantado en su contra por \u00c1lvaro \u00a0Segura L\u00f3pez para obtener el pago de una \u00a0diferencia salarial, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, es decir, \u00abQue hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la \u00a0Sala encuentra que la parte accionante no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia proferida en \u00a0segunda instancia, por lo cual dejo pasar el mecanismo de defensa \u00a0adecuado para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte las justificaciones establecidas \u00a0para abstenerse de interponer este mecanismo extraordinaria de \u00a0defensa, pues por medio de este ciertamente se pod\u00edan examinar \u00a0las posibles falencias que se hubiesen presentando, tanto en el fallo \u00a0de primera instancia como el de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n en lo referente a la \u00a0duraci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n pues existe la figura \u00a0de la prelaci\u00f3n de turnos prevista en el art\u00edculo 63 A \u00a0de la Ley 270 de 1996, la cual pudo haber sido utilizada por la parte \u00a0accionante con miras a que \u00e9ste se hubiera desatado con mayor \u00a0rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por la parte accionante, pues permit\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y por cuanto la \u00a0parte accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 42, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 54, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16034-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107986 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Editorial \u00a0La Patria S.A., mediante apoderado \u00a0judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}