{"id":46625,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16031-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16031-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16031-2019\/","title":{"rendered":"STP16031-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16031-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107976 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alexander \u00a0Ordo\u00f1ez en representaci\u00f3n de \u00a0varios integrantes de la Comunidad \u00a0Campesina de la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, \u00a0municipio de P\u00e1ez (Cauca), contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 15 de octubre de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo formulado contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de P\u00e1ez (Cauca) y el \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Cohetando \u00a0de P\u00e1ez (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 \u00a0como terceros con inter\u00e9s en el presente asunto a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Procuradur\u00eda \u00a0Regional Cauca, la Defensor\u00eda Del Pueblo &#8211; Defensor\u00eda \u00a0Regional del Cauca, el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u00a0-CRIC, la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte \u00a0del Cauca -ACIN, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Cauca, las Fiscal\u00edas 2 y 7 delegadas ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, los Ministerios \u00a0del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, Personer\u00eda Municipal de P\u00e1ez y a la \u00a0Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas Nasa \u00c7xh\u00e3\u00e7xha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0inici\u00f3 su relato, haciendo referencia al contexto y \u00a0convivencia intercultural, dentro del cual se han presentado una \u00a0vulneraci\u00f3n continuada y masiva de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los y \u00a0las accionantes se reconocen como sujetos y comunidades campesinas, \u00a0conforme a los acuerdos de la Asociaci\u00f3n Campesina del \u00a0Municipio de P\u00e1ez-(en adelante ASCAMP), del Departamento del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Durante siglos, \u00a0han construido una cultura, econom\u00eda y relaciones de \u00a0convivencia arm\u00f3nica con otros pueblos rurales, muchos de los \u00a0cuales comparten hoy lazos familiares, identidad, territorialidad, \u00a0lucha y resistencia a las presiones internas y externas que han \u00a0querido expulsarlos en sucesivas ocasiones de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a \u00a0un momento, entre los a\u00f1os 1998 y 2008, como inicio del \u00a0conflicto intercultural, espacio en el cual se crearon asentamientos \u00a0de su comunidad, debido a los desastres naturales que han rodeado el \u00a0Departamento del Cauca, lo que ha ocasionado migraciones masivas de \u00a0reasentamientos ind\u00edgenas y campesinos, llegando a \u00a0establecerse varias de esas comunidades en los terrenos ocupados por \u00a0quienes se hab\u00edan refugiado en el \u00e1rea rural de P\u00e1ez, \u00a0desde el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Dala la \u00a0pluralidad de comunidades asentadas en la zona se pact\u00f3 con el \u00a0Gobierno Nacional que no se crear\u00edan m\u00e1s resguardos, \u00a0pero el Resguardo de Cohetando, que fue liquidado por el Estado \u00a0Colombiano mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 5 del 2 de agosto de \u00a01994 del Ministerio de Econom\u00eda Nacional-Departamento de \u00a0Tierras-Secci\u00f3n Bald\u00edos y las tierras repartidas a los \u00a0antiguos integrantes de la comunidad, y volvi\u00f3 a crearse, en \u00a0perjuicio de la comunidad campesina de P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En la zona, luego \u00a0de varias reuniones se cre\u00f3 el resguardo ind\u00edgena Nasa \u00a0Cxhacxha, sin perjuicio de los derechos afro y campesinos, pacto que \u00a0tambi\u00e9n fue incumplido por las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0como se lo demuestra con el informe DD.HH de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, esta comunidad acogida a\u00f1os atr\u00e1s, hoy se opone \u00a0a la compra de predios para comunidades campesinas que habitan esas \u00a0tierras hace varias generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a la constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina, \u00a0organizaciones campesinas del departamento del Cauca, se han \u00a0presentado ante el INCODER cinco (5) solicitudes formales durante la \u00a0vigencia de 2013, correspondientes a los municipios de Inza, Totoro, \u00a0Paez, Corinto, Miranda v Caloto. Los procesos promovidos, se \u00a0encuentran actualmente suspendidos, entre otras razones, por las \u00a0superposiciones registradas con t\u00edtulos coloniales, procesos \u00a0de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas v solicitudes \u00a0de ampliaci\u00f3n presentadas por la etnia ind\u00edgena Nasa \u00a0Cxhacxha. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 16 y 17 de enero de 2017, en la vereda \u201cLa Capilla\u201d \u00a0del municipio de P\u00e1ez, zona campesina, cerca de 100 \u00a0integrantes del reguardo de Cohetando al mando del entonces \u00a0gobernador OLIVERIO LIS y el capit\u00e1n ARNOLDO ASTUDILLO \u00a0irrumpieron en la reuni\u00f3n anual de ASCAMPI y anunciaron que se \u00a0tomar\u00edan el predio del se\u00f1or GUILLERMO GUGU TIAFI, \u00a0anciano de 87 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El pretexto \u00a0ind\u00edgena era realizar &#8220;ritos de refrescamiento de baras&#8221; \u00a0que nunca hab\u00edan tenido lugar en una laguna artificial, la \u00a0cual el octogenario creo en su lote para las necesidades agr\u00edcolas, \u00a0visto esto como un claro acto de provocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad se \u00a0opuso a la irrupci\u00f3n violenta de sus espacios y viviendas, \u00a0entraron en confrontaci\u00f3n las dos comunidades, y hasta \u00a0ejecutaron un &#8220;plan de secuestros selectivos&#8221; pues se \u00a0escuchaba gritar a los atacantes que buscaran a los l\u00edderes y \u00a0representantes de ASCAMP, ROBERTO GUGU EMBUS y LEONIDAS ACHIPIZ \u00a0TALAGA para llev\u00e1rselos &#8220;vivos o muertos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ingresaron de \u00a0forma violenta en las casas campesinas de la zona y la finca contigua \u00a0a la laguna artificial, agredieron a algunos hijos de los l\u00edderes \u00a0campesinos y amenazaron con machetes en la garganta para que dijeran \u00a0en donde estaban sus padres, secuestraron a varios campesinos, que \u00a0humillaron, amarraron en p\u00fablico y los golpearon hasta perder \u00a0el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero \u00a0siguiente, los ind\u00edgenas de Cohetando y otros, que se \u00a0encontraban armados al servicio de ARNOLDO ASTUDILLO fueron hasta la \u00a0zona campesina de Paez, a la casa de ROBERTO GUGU para afrentar \u00a0contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Usaron como \u00a0escudo humano en caso de que la comunidad reaccionara al se\u00f1or \u00a0NEVER CHACUE, campesino que el d\u00eda anterior hab\u00eda sido \u00a0amarrado por estar en la reuni\u00f3n campesina, en estos mismos \u00a0hechos del 16 y 17 de enero de 2017, tambi\u00e9n a los se\u00f1ores \u00a0FELIPE TIAF, MANUEL COTOCUE NEVER CHACUE, EDWIN SALAZAR ACHIPIZ, \u00a0FERNANDO SALAS y LEONIDAS ACHIPIZ, \u00faltimo l\u00edder social \u00a0campesino y Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la \u00a0vereda, quienes fueron secuestrados, torturados y retenidos por tres \u00a0semanas en situaci\u00f3n de aislamiento familiar, social y sin \u00a0derecho a un debido proceso, trato digno y derecho de defensa, \u00a0quienes acudieron posteriormente a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0Popay\u00e1n con el fin de buscar ayuda, raz\u00f3n por la cual \u00a0en reuni\u00f3n del 25 de enero de 2017 se consign\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Continuando \u00a0con el orden del d\u00eda, la Dra. Mariana Berm\u00fadez hace \u00a0claridad respecto de la participaci\u00f3n de la defensor\u00eda \u00a0en la asamblea realizada el 17 de enero; se aclara que no se permiti\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n ni la funci\u00f3n defensorial en dicho \u00a0acontecimiento, y que no hubo espacio de participaci\u00f3n en la \u00a0misma. Reprocha que en el acta se consign\u00f3 que hubo \u00a0participaci\u00f3n de la defensor\u00eda en la asamblea, siendo \u00a0que cuando llegaron, ya estaban en la etapa de juzgamiento. Lo C\u00ednico \u00a0fue una sugerencia frente al juzgamiento de un adulto mayor, pero de \u00a0resto refiere la falta de firmas en el acta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0estos hechos se denunciaron ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en la ciudad de Popay\u00e1n sin que a la fecha dicha \u00a0autoridad haya desplegado alguna actividad, derivando en una \u00a0vulneraci\u00f3n al plazo razonable y una omisi\u00f3n de su \u00a0deber constitucional de velar por los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0incluso, se instaur\u00f3 un habeas corpus en favor de algunos \u00a0campesinos injustamente secuestrados y torturados por los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con \u00a0la evidencia aportada, acredita la comisi\u00f3n de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0humanitario, como: creaci\u00f3n de grupos armados ilegales, actos \u00a0sexuales abusivos, tortura, desplazamiento forzado, amenazas y \u00a0agresiones contra menores, adultos mayores y personas con \u00a0discapacidad mental, entre otros tratos crueles y humillantes que no \u00a0est\u00e1n cobijados por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0nacional o el corpus iuris del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos, sus tratados y dem\u00e1s instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0est\u00e1n desamparados judicial y administrativamente frente a los \u00a0derechos y bienes aqu\u00ed descritos, continuadamente \u00a0quebrantados, al tanto que a\u00fan contin\u00faan con esas \u00a0agresiones, en el entendido que entre el 5 y el 9 de marzo del 2018, \u00a0se realiz\u00f3 una Misi\u00f3n de Verificaci\u00f3n en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0Procuradur\u00eda Delgada para Asuntos Agrarios, la Secretaria de \u00a0Gobierno del Departamento del Cauca y representantes de las \u00a0comunidades campesinas, para hallar f\u00f3rmulas de arreglo y \u00a0amigable composici\u00f3n. Se pact\u00f3 con las autoridades \u00a0p\u00fablicas presentes, realizar seguimientos a los casos graves \u00a0denunciados, intervenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de nuevos actos \u00a0de agresi\u00f3n por parte de ind\u00edgenas hacia los (as) \u00a0campesinos (as) en sus Liderazgos, bienes espacios, as\u00ed como \u00a0una investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos de enero de \u00a02017, sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al tanto, que la \u00a0Asociaci\u00f3n Campesina de P\u00e1ez fue beneficiar\u00eda en \u00a0comodato de un predio llamado &#8220;Los Pomos&#8221; por parte de la \u00a0Alcald\u00eda de P\u00e1ez en enero del a\u00f1o de 2006, con \u00a0el fin de que esta comunidad campesina llevara a cabo un programa de \u00a0viviendas para familias campesinas sin tierra, construir un espacio \u00a0cultural para sus actividades, entre otras. En este espacio se \u00a0edific\u00f3 la Casa Campesina y cinco viviendas campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, luego de \u00a0los ataques del a\u00f1o 2017, por orden del se\u00f1or MARCO \u00a0ALBEIRO GUTI\u00c9RREZ PENAGOS alcalde de P\u00e1ez Belalc\u00e1zar, \u00a0el predio lo entreg\u00f3 de nuevo a los ind\u00edgenas, en \u00a0concreto al gobernador del resguardo de Cohetando EMILIANO YANDI \u00a0YOTENGO, pretermitiendo dolosamente los t\u00e9rminos, \u00a0procedimientos y formalidades legales previstas y, por eso el 13 de \u00a0febrero de 2019, en el corregimiento de San Luis, se program\u00f3 \u00a0Asamblea Anual de la Subdirecci\u00f3n Campesina de ASCAMP y las \u00a0comunidades del sector, pero las autoridades ind\u00edgenas de la \u00a0zona, realizaron retenes ilegales, para impedirla. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2019 se dio inicio a una nueva reuni\u00f3n, la cual fue \u00a0interrumpida por integrantes del cabildo de Cohetando y otros \u00a0ind\u00edgenas, quienes en n\u00famero cercano a los 100-200 \u00a0integrantes, rodearon en forma amenazante la Asamblea momento en que \u00a0el se\u00f1or ALEXANDER ORD\u00d3\u00d1EZ, en su condici\u00f3n \u00a0de Presidente de una de las Subdirectivas de ASCAMP exigi\u00f3 \u00a0respeto por la comunidad y sus espacios de reuni\u00f3n, ante lo \u00a0cual reaccion\u00f3 en forma inmediata la denominada &#8220;Guardia \u00a0ind\u00edgena&#8221;, por lo que tuvo que resguardarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras la \u00a0comunidad campesina almorzaba, la colectividad ind\u00edgena, \u00a0quienes hab\u00edan tomado posesi\u00f3n violenta del predio &#8220;Los \u00a0Pomos&#8221;, sacaron a la fuerza a los campesinos, y los ind\u00edgenas \u00a0procedieron a hurtar y destruir todos los elementos que all\u00ed \u00a0hab\u00eda y, finalmente le prendieron fuego a las casas \u00a0campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2019, \u00a0se llev\u00f3 a cabo un evento de integraci\u00f3n \u00a0campesino-ind\u00edgena en el establecimiento de comercio: &#8220;OASIS \u00a0DE SAN LUIS&#8221; cuya administradora es la se\u00f1ora BLANCA \u00a0CUCHIMBA, campesina de P\u00e1ez, en el sitio depart\u00edan \u00a0familias campesino-ind\u00edgenas. Al t\u00e9rmino del evento, en \u00a0frente del mencionado establecimiento, ocurre un altercado familiar \u00a0EN EL QUE NO HUBO NING\u00daN IND\u00cdGENA INVOLUCRADO O \u00a0AFECTADO, pero el 6 de enero de 2019, lleg\u00f3 una citaci\u00f3n \u00a0al Cabildo de Cohetando a los se\u00f1ores JUAN DAVID GONZALEZ y \u00a0JAIME ALBERTO CUCHIMBA identificados con CC. N\u00b0 1.024.538.050 y \u00a01.033.695.619 respectivamente, quienes acudieron en un acto de buena \u00a0fe, demostraci\u00f3n de amistad entre culturas, respeto y de \u00a0aclaraci\u00f3n de lo sucedido, pero procedieron a ejercer un \u00a0presunto juicio sumario en el que no se les permit\u00eda ejercer \u00a0ning\u00fan tipo de defensa, ni derecho a ser o\u00eddos, se les \u00a0agredi\u00f3 verbalmente y se les dijo que &#8220;aceptaran&#8221; \u00a0una multa y ser golpeados &#8220;como castigo&#8221;, o un encierro por \u00a024 a 36 horas &#8220;de escarmiento&#8221;, lo que fue rechazado por \u00a0los campesinos al considerarlas extorsivas, ilegales, arbitrarias y \u00a0ser ejecutadas de mala fe bajo enga\u00f1o, no obstante, los \u00a0condujeron a una habitaci\u00f3n, fueron encerrados junto con otras \u00a0dos personas de pie y les retiraron el calzado, en tal nivel de \u00a0estrechez, que no pod\u00edan sentarse por turnos, para en horas de \u00a0la noche, abrirles una Llave de entrada de agua fr\u00eda como \u00a0tortura, teniendo en cuenta las bajas temperaturas de esa zona rural \u00a0monta\u00f1osa del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2019, llegaron en una camioneta como integrantes de \u00a0la &#8220;Guardia Ind\u00edgena&#8221; al establecimiento de la \u00a0se\u00f1ora BLANCA JANETH CUCHIMBA y sin mediar palabra alguna, \u00a0ordenaron bajar el volumen de la m\u00fasica para anunciar en forma \u00a0intimidante que ellos eran la autoridad y que har\u00edan requisas \u00a0en el lugar. Ante la negativa del l\u00edder campesino MEDARDO \u00a0MEDINA quien se sinti\u00f3 violentado, los ind\u00edgenas lo \u00a0agredieron f\u00edsicamente, la se\u00f1ora CUCHIMBA y el \u00a0presidente de la subdirectiva ASCAMP, ALEXANDER ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0intervinieron para calmar los \u00e1nimos, pero los ind\u00edgenas \u00a0golpearon a la se\u00f1ora BLANCA CUCHIMBA contra una ventana y \u00a0gritaron que amarraran a los l\u00edderes campesinos, previamente \u00a0identificados y rodeados, con el fin de llev\u00e1rselos, ante lo \u00a0cual los presentes, resguardaron a los se\u00f1ores ALEXANDER \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ y MEDARDO P\u00c9REZ para salva sus vida e \u00a0integridad, al d\u00eda siguiente, sin indicar ninguna \u00a0fundamentaci\u00f3n t\u00e1ctica, o motivaci\u00f3n que lo \u00a0justifique multaron a la se\u00f1ora BLANCA CUCHIMBA en cuant\u00eda \u00a0equivalente a $250.000 y el cierre por un mes de su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende \u00a0que por esta v\u00eda se declaren vulnerados por parte de las \u00a0entidades tuteladas los derechos derecho a la vida (art\u00edculo \u00a011), dignidad humana (art\u00edculo 1), derecho a la diversidad \u00a0cultural (art\u00edculo 7); derecho a la igualdad, no \u00a0discriminaci\u00f3n, adopci\u00f3n de medidas en favor de sujetos \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados, de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y castigo en contra de los abusos cometidos en contra \u00a0de estos (as) (art\u00edculo 13); derecho a la honra (art\u00edculo \u00a021), derecho a la paz (art\u00edculo 22), derecho a la libertad \u00a0(art\u00edculo 28), derecho y garant\u00eda del debido proceso, \u00a0prohibici\u00f3n de tortura, servidumbre y otras vejaciones \u00a0(art\u00edculo 29); derecho a la libre circulaci\u00f3n y \u00a0residencia (art\u00edculo 24); derecho al trabajo (art\u00edculo \u00a025), derecho de reuni\u00f3n (art\u00edculo 37) y \u00a0asociaci\u00f3n(art\u00edculo 38) prohibici\u00f3n de destierro \u00a0y desplazamiento forzado (art\u00edculo 34-94), derecho a la \u00a0intimidad familiar (art\u00edculo 42), prevalencia de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los dem\u00e1s \u00a0derechos (art\u00edculo 44); derecho a la protecci\u00f3n de las \u00a0formas asociativas de propiedad (art\u00edculo 58); derecho \u00a0constitucional a los beneficios de la cultura, el reconocimiento y \u00a0protecci\u00f3n la igual dignidad de todas las culturas que \u00a0conviven en el pa\u00eds como fundamento de la Nacionalidad \u00a0Colombiana (art\u00edculo 70); prevalencia de los derechos \u00a0contenidos en tratados de derechos humanos en el ordenamiento interno \u00a0(art\u00edculo 93) y derechos innominados inherentes a la persona \u00a0humana (art\u00edculo 93). \u00a0<\/p>\n<p>Y se PREVENGA a \u00a0las autoridades Nacionales, Municipales y Regionales del Cauca, la \u00a0adopci\u00f3n de medidas inmediatas de intervenci\u00f3n \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>PREVENIR a las \u00a0autoridades ind\u00edgenas cesar actos violentos, en contra de esa \u00a0poblaci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, realizar los actos \u00a0necesarios de impulso procesal y actividad judicial, as\u00ed como \u00a0adoptar medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n para la \u00a0abstenci\u00f3n de nuevas agresiones a la comunidad campesina. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a las \u00a0autoridades competentes adoptar medidas inmediatas de protecci\u00f3n \u00a0a la vida, integridad y bienes de los accionantes. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional incoada por Alexander \u00a0Ordo\u00f1ez, pues el accionante no \u00a0acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 que no aport\u00f3 ninguna prueba que \u00a0demuestre que act\u00faa como apoderado o agente oficioso y tampoco \u00a0acredit\u00f3 ser el presidente de la Subdirectiva San Luis de la \u00a0Asociaci\u00f3n Campesina de P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0motivos de censura, consider\u00f3 que las pretensiones invocadas \u00a0por el accionante pueden ser resueltas por medio de la acci\u00f3n \u00a0de grupo y que los presuntos delitos cometidos por miembros de la \u00a0comunidad ind\u00edgena accionada, deben investigarse en la v\u00eda \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, y con miras a \u00a0resolver la problem\u00e1tica de convivencia que se evidencia, \u00a0orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y al municipio de \u00a0P\u00e1ez Belalcazar (Cauca) crear un plan de contingencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre \u00a0de 2019, Alexander Ordo\u00f1ez \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n criticando que el juez de \u00a0tutela de primera instancia ignor\u00f3 el car\u00e1cter informal \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s, que no le otorg\u00f3 \u00a0la posibilidad establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 2591 de \u00a01991 de subsanar la falencia advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en el \u00a0presente asunto existe una interdependencia entre derechos \u00a0individuales y colectivos, por lo cual la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0es el mecanismo para evitar las vulneraciones puestas de presente, \u00a0pues el acudir individualmente ocasionar\u00eda una saturaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la presente solicitud de amparo ciertamente cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, pues si bien hay hechos que datan a 2017 la \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales narrada no ha cesado \u00a0desde esa fecha, aclarando que no acudieron inmediatamente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela debido a que decidieron acudir a otros medios \u00a0en primera medida.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Alexander Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0determinar si Alexander Ordo\u00f1ez est\u00e1 legitimado \u00a0en la causa por activa para promover la defensa de los derechos de \u00a0varios integrantes de la Comunidad Campesina de la \u00a0vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de P\u00e1ez \u00a0(Cauca) y, por tanto, debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, estudiarse \u00a0la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa en acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde recordar que \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta \u00a0actuar\u00e1 directamente o mediante un apoderado, o por un \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada dispone que para que \u00a0la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de \u00a0los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte \u00a0Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo \u00a0que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s \u00a0demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se \u00a0encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea \u00a0por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones \u00a0s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en \u00a0presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a \u00a0la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la \u00a0respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para que el apoderamiento \u00a0proceda, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este debe ser \u00a0especial,4 \u00a0como fue reiterado por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-664 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre lo \u00a0establecido en [el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991] en relaci\u00f3n con el \u00a0apoderamiento, en la Sentencia T-531\/02 la Corte precis\u00f3 que \u00a0debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es \u00a0un acto jur\u00eddico formal que debe realizarse por escrito; (ii) \u00a0se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe ser especial con el \u00a0fin de interponer una acci\u00f3n de tutela; (iv) es para la \u00a0promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado \u00a0proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoci\u00f3n \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento \u00a0tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario \u00a0del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho \u00a0habilitado con tarjeta profesional. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, cuando los anteriores \u00a0requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, \u00a0como lo recogi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-995 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los \u00a0elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y \u00a0las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos \u00a0no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan \u00a0el caso rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la \u00a0sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los \u00a0agenciados.5 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala encuentra que los poderes aportados por el \u00a0accionante junto con su recurso de impugnaci\u00f3n, no cumplen con \u00a0los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se le \u00a0reconozca como apoderado de esos ciudadanos, en su condici\u00f3n \u00a0de integrantes de la Comunidad Campesina de \u00a0la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de \u00a0P\u00e1ez (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cotejar los documentos aportados con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos mencionados en la T-664 de 2011, la Sala evidencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos no cumplen con al menos dos de ellos, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, \u00ab(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser especial con el fin de interponer una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u00bb y \u00ab(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que los poderes \u00a0suscritos no est\u00e1n destinados espec\u00edficamente a \u00a0presentar una acci\u00f3n de tutela sino a promover \u00ab\u2026mecanismos \u00a0extrajudiciales o judiciales de conciliaci\u00f3n, acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, medio de control de reparaci\u00f3n directa en \u00a0contra de la naci\u00f3n, persona, instituci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o privada\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0consultar en el Registro Nacional de Abogados se observa que el \u00a0ciudadano Alexander Ordo\u00f1ez no es \u00a0profesional del derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la misma forma se descarta una posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia oficiosa porque el accionante no demostr\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Comunidad Campesina de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cauca) se encuentran en imposibilidad de promover su propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, especialmente porque algunos le otorgaron un poder para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los representara. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dentro de \u00a0los poderes suscritos manifiestan los miembros de esta comunidad que \u00a0se les imposibilita salir de sus viviendas por cuestiones de \u00a0seguridad, la Sala recalca que esto no impide el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues, por ejemplo, estos pueden \u00a0elaborar una \u00fanica solicitud de amparo suscrita por todos, la \u00a0cual puede ser radicada por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, aunado a que \u00a0Alexander Ordo\u00f1ez no present\u00f3 ninguna inconformidad \u00a0respecto de sus derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 286 a 290, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 286 a 310, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 376 a 382, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-530 de 1998, seg\u00fan la cual el poder para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. Cfr. CC T-493 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 384 a 408, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Nacional de Abogados. Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Vigencia. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Certificado.aspx (\u00faltima  \">https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Certificado.aspx (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: 25 de noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16031-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107976 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alexander \u00a0Ordo\u00f1ez en representaci\u00f3n de \u00a0varios integrantes de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}