{"id":46624,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16030-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16030-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16030-2019\/","title":{"rendered":"STP16030-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16030-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106328 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Amador Giraldo Franco, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 9 de octubre de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 el amparo formulado contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda, Servicial Ideal Ltda., Rosalba de la \u00a0Barrera Espitia y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral de radicado 2016-00015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Amador \u00a0Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, con el prop\u00f3sito de que \u00a0se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0y los principios de consonancia y \u00abla \u00a0non reformatio in \u00a0pejus\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en contra de su mandante, y de la sociedad Servicial Ideal Ltda., \u00a0la se\u00f1ora Rosalba de la Barrera Espitia, interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral, con el fin de que fueran condenados solidariamente \u00a0al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, \u00a0correspondientes a los ciclos de septiembre a diciembre de 1997; \u00a0enero de 1998, y enero a septiembre de 1999, causa judicial de la \u00a0cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, quien una vez le notific\u00f3 la demanda, la \u00a0contest\u00f3, luego, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 77 el CPLSS, oportunidad en \u00a0la cual fij\u00f3 el litigio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abpago de los aportes pensionales que se generaron en favor de \u00a0Rosalba de la Barrera Espitia, correspondientes a los siguientes \u00a0periodos que seg\u00fan su historia laboral de aportes de \u00a0COLPENSIONES se encuentran en mora: Septiembre de 1997, Octubre de \u00a01997, Noviembre de 1997. Diciembre de 1997. Enero de 1998. Enero de \u00a01999. Febrero de 1999. Marzo de 1999. Abril de 1999. Mayo de 1999. \u00a0Junio de 1999. Julio de 1999. Agosto de 1999. Septiembre de 1999\u00bb; \u00a0y que dicha instancia finaliz\u00f3 con sentencia del 26 de octubre \u00a0de 2016, donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR \u00a0la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre la se\u00f1ora ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y el se\u00f1or \u00a0LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, este como verdadero empleador y la \u00a0empresa SERVICIAL IDEAL LTDA, como empleador aparente e \u00a0intermediario, el cual inicio el d\u00eda 1 de junio de 2003 y \u00a0culmin\u00f3 el d\u00eda 8 de marzo de 2013 en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar \u00a0parcialmente probada la excepciones de pago y no probada la de \u00a0prescripci\u00f3n, en tanto se abstiene el juzgador de estudiar las \u00a0dem\u00e1s restantes propuestas por las demandadas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR \u00a0al demandado LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, y solidariamente a la \u00a0empresa SERVICIAL IDEAL LTDA [\u2026] al pago de las siguientes \u00a0acreencias laborales: \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0POR DESPIDO INJUSTO $4.036.983. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Absolver \u00a0a las accionadas de las dem\u00e1s pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: No se \u00a0accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, \u00a0y en su lugar se declara oficiosamente la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva, sin que eso implique un juicio \u00a0de valor sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes conforme \u00a0a lo anotado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00a0referida decisi\u00f3n, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0y por sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 26 de octubre de \u00a02016, [\u2026] en el sentido de que, los aportes a pensi\u00f3n \u00a0de los accionados ser\u00e1n a partir del 1 de julio de 2003, y \u00a0hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que en primera instancia se \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato, relaci\u00f3n laboral \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En los \u00a0dem\u00e1s se CONFIRMA la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n; \u00a0sin embargo, por auto del 7 de mayo de 2019, el Tribunal la neg\u00f3, \u00a0y que aunque formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el 10 de junio de esta misma anualidad, fue negado por cuanto el \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda para recurrir solo alcanzaba la \u00a0suma de $38.006.012. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que el Tribunal en la sentencia reprochada no explic\u00f3 ni \u00a0sustent\u00f3 de donde surgi\u00f3 la condena al pago de aportes \u00a0del 1\u00ba de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, e ignor\u00f3 \u00a0por completo la historia laboral de aportes de Colpensiones, pues a \u00a0su juicio, de haberla apreciado, habr\u00eda establecido que \u00a0\u00abdichos ciclos aparecen \u00a0efectivamente cancelados a la actora por las demandadas\u00bb, \u00a0por lo que no era posible fulminar una condena al pago doble de \u00a0aportes a pensi\u00f3n, sorprendiendo a la parte demandada con una \u00a0condena que no fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00abtampoco \u00a0se sustenta en el grado jurisdiccional de consulta, mucho menos la \u00a0edifica en las facultades extra y ultra petita en materia de derechos \u00a0ciertos e irrenunciables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en \u00a0consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisi\u00f3n que se \u00a0ajuste a los preceptos constitucionales, \u00abrespetando \u00a0los principios de consonancia y la prohibici\u00f3n de la non \u00a0reformatio in pejus\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a02019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional incoada por Luis \u00a0Amador Giraldo Franco, mediante apoderado \u00a0judicial, al considerar que la modificaci\u00f3n realizada en \u00a0segunda instancia es producto de un an\u00e1lisis pormenorizado del \u00a0asunto, la normativa aplicable y el material probatorio allegado, por \u00a0lo cual no evidenci\u00f3 una v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda no hizo m\u00e1s gravosa \u00a0la situaci\u00f3n del accionante, debido a que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue interpuesto por ambas partes del proceso y, \u00a0adem\u00e1s, el punto modificado en segunda instancia fue apelado \u00a0por la parte demandante, por lo cual no se vulnera el principio de \u00a0non reformatio in pejus.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre \u00a0de 2019, Luis Amador Giraldo Franco, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n censurando que el Juez de \u00a0tutela de primera instancia bas\u00f3 su fallo en hechos que no \u00a0concuerdan con la realidad, puesto que su apoderado judicial fue el \u00a0\u00fanico que asisti\u00f3 a la audiencia de juicio del proceso \u00a0laboral de la referencia por lo cual es imposible que la parte \u00a0demandante haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida en esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que hubo vulneraci\u00f3n del principio de consonancia al dirigir \u00a0su fallo sobre hechos que no fueron mencionados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, en que se vulnera el principio de \u00a0non reformatio in pejus, \u00a0al agravar con esta providencia su situaci\u00f3n como apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que el fallo censurado reconoci\u00f3 unas prestaciones que no \u00a0hac\u00edan parte del objeto del litigio y, adem\u00e1s, que ya \u00a0se encuentran saldadas, pues el pago de los aportes comprendidos \u00a0entre el 1 de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013 ya hab\u00edan \u00a0sido debidamente cotizados por uno de los demandados.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Amador Giraldo Franco, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencia proferida contra el 19 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante en el proceso laboral de 2016-00015 promovido en su contra \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato realidad, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de primera instancia, pero por razones \u00a0distintas a las presentadas en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no reformatio in pejus invocado \u00a0por el accionante se establece como una garant\u00eda y un l\u00edmite \u00a0al momento de resolverse, en materia laboral, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o el grado jurisdiccional de consulta: \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en que \u00a0el juez de segundo grado no puede hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, y se constituye en un \u00a0l\u00edmite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso; sin \u00a0embargo, en el \u00e1mbito laboral este debe ser armonizado con el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este principio no es absoluto, pues se \u00a0ha establecido jurisprudencialmente que el cumplir con la de evitar \u00a0la reforma en peor no puede tener como consecuencia el \u00a0desconocimiento de derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los \u00a0trabajadores, siendo irrelevante que este haya hecho uso o no del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, como bien lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-968 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento de \u00a0la norma acorde con la Constituci\u00f3n que no desarticula el \u00a0dise\u00f1o legal de la apelaci\u00f3n y la consulta, y tampoco \u00a0desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hip\u00f3tesis \u00a0el juez de grado superior que resuelve la apelaci\u00f3n al \u00a0quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos m\u00ednimos \u00a0irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, \u00a0debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte \u00a0hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los \u00a0preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de \u00a0consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones \u00a0fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en \u00a0materia laboral debe entenderse que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incluye siempre para el trabajador sus derechos m\u00ednimos \u00a0irrenunciables. Ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0entender que la utilizaci\u00f3n de un mecanismo leg\u00edtimo de \u00a0defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por \u00a0cualquier circunstancia no incluy\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o no lo sustent\u00f3 debidamente, el reconocimiento de sus \u00a0derechos m\u00ednimos irrenunciables, y que la v\u00eda del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sirviera como un mecanismo para \u00a0desconocer la protecci\u00f3n especial respecto de aquellos \u00a0derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el \u00a0trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos \u00a0beneficios m\u00ednimos no aducidos en tal recurso, pues se \u00a0insiste, ella delimita todos los dem\u00e1s derechos reclamados \u00a0pero no puede excluir los irrenunciables. (Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, en materia laboral \u00a0el juez de segunda instancia est\u00e1 facultado para pronunciarse \u00a0sobre los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, \u00a0sin importar las razones que hayan habilitado esa instancia, facultad \u00a0que ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisiones como la sentencia SL12869-2017 \u00a0proferida el 9 de agosto de 2017 dentro del radicado 47911: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, se tiene que la Constituci\u00f3n le impone al juez de \u00a0segundo grado la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre las materias \u00a0relacionadas con los beneficios m\u00ednimos consagrados en las \u00a0normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma impl\u00edcita \u00a0se encuentran cobijados en la impugnaci\u00f3n, hacen parte de su \u00a0competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos \u00a0en el juicio y (ii) est\u00e9n debidamente probados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en este juicio, no puede la actuaci\u00f3n del ad quem equipararse \u00a0a la vulneraci\u00f3n del principio de no reformatio \u00a0in pejus que redunda en la modificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia para desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0de quien fungi\u00f3 como \u00fanico apelante, por cuanto se \u00a0reitera, los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador \u00a0se deb\u00edan tener como parte integrante del recurso vertical y, \u00a0en esa medida, ser resueltos de fondo.7 \u00a0(Subrayado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la decisi\u00f3n \u00a0censurada a la luz de este marco jur\u00eddico, la Sala encuentra \u00a0que la modificaci\u00f3n realizada por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0estuvo dirigida a reconocerle a la trabajadora, Rosalba de la Barrera \u00a0Espitia, como consecuencia de la existencia de un verdadero contrato \u00a0de trabajo con el accionante, los aportes a pensi\u00f3n por el \u00a0periodo en el cual se declar\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la obligaci\u00f3n \u00a0del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0es una consecuencia necesaria del reconocimiento de la declaratoria \u00a0de un contrato realidad y, adem\u00e1s, es innegable el car\u00e1cter \u00a0irrenunciable de este derecho a favor del trabajador, por lo cual el \u00a0juez de segunda instancia no vulner\u00f3 la no reformatio in \u00a0pejus al modificar la providencia apelada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, como lo mencion\u00f3 \u00a0en su momento el Tribunal accionado, Rosalba de la Barrera Espitia \u00a0pretend\u00eda el reconocimiento de los pagos de aporte a seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n desde septiembre de 1997 a 1999, sin \u00a0embargo, esto no impide el poder del juez para fallar extra y \u00a0ultrapetita, como lo establece el art\u00edculo 50 del Decreto Ley \u00a02158 de 1948, y reconocer dicha prestaci\u00f3n en un periodo \u00a0distinto al pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0encuentra cumplidos los requisitos establecidos en la C 968 de 2003 y \u00a0reiterados por el \u00d3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral mediante la sentencia SL12869-2017 proferida \u00a0el 9 de agosto de 2017 dentro del radicado 47911, \u00a0pues el pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n fue \u00a0discutido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0al punto que el juez manifest\u00f3 \u00abno \u00a0se accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en \u00a0pensiones (\u2026), sin que eso implique un juicio de valor sobre \u00a0la responsabilidad en el pago de estos aportes\u00bb8 \u00a0al igual que fue tra\u00eddo como uno de los \u00a0puntos a resolver en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n la Sala encuentra que esta obligaci\u00f3n fue \u00a0debidamente probada por el juez de segunda instancia en la \u00a0providencia de 19 de diciembre de 2018, lo cual permitir\u00eda \u00a0aplicar lo dispuesto en la jurisprudencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0y teniendo en cuenta que la Sala no encuentra alguna irregularidad \u00a0dentro del fallo de segunda instancia censurado, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por las \u00a0razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 y 146, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 151, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 171, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2808-2018. 04 jul 2018, Rad. 69550. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. CSJ SCP STP12544-2019, 10 sep 2019, Rad. 106427. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 323, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16030-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106328 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.315) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Amador Giraldo Franco, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}