{"id":46623,"date":"2023-09-14T21:51:39","date_gmt":"2023-09-14T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1603-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:39","slug":"stp1603-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1603-2019\/","title":{"rendered":"STP1603-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1603-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102607 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por ALBA MARINA NOVOA \u00a0BOBADILLA respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, La \u00a0Superintendencia de Sociedades y Financiera, Splendor Flowers S.A.S. \u00a0y el Grupo Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado n\u00b0 2011-00276 adelantado por la accionante contra \u00a0Splendor Flowers S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ALBA \u00a0MARINA NOVOA BOBADILLA, manifest\u00f3 que present\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Superintendencia \u201cdelegada \u00a0Doctora BETHY ELIZABETH GONZ\u00c1LEZ\u201d, \u00a0para obtener informaci\u00f3n sobre la restructuraci\u00f3n de \u00a0Splendor Flowers S.A.S. y convocar a audiencia para dar cumplimiento \u00a0a las obligaciones derivadas de sentencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 demanda ante el Juzgado Civil de Funza, quien el \u00a014 de diciembre de 2012 fall\u00f3 a su favor el pago de las \u00a0acreencias laborales, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante, \u00a0ninguna de estas dos autoridades decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0contra la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, ALBA \u00a0MARINA NOVOA BOBADILLA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a que sean amparados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 debido proceso, \u201cv\u00edas \u00a0de hecho judicial\u201d, \u00a0igualdad y \u201cderechos \u00a0laborales\u201d, y \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 i). \u00a0cesen la v\u00edas \u00a0de hecho cometidas por Juzgado Civil del Circuito de Funza y Tribunal \u00a0superior del Distrito Judicial del Cundinamarca; ii) \u00a0prevenir a la \u00a0Superintendencia de Sociedades y Financiera para que vigilen y \u00a0propendan por el cumplimiento \u201clo \u00a0efectivo adquirido por superintendencia de sociedades capital fiducia \u00a0en virtud de dicho acuerdo\u201d, \u00a0en especial las de tipo laboral y, en caso de persistir, \u201cdeber\u00e1 \u00a0exigir responsabilidades individuales a que haya lugar\u201d; \u00a0iii) compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que si \u00a0a ello hubiere lugar, investigue la conducta punible en que pudo \u00a0incurrir el representante legal del Grupo Empresarial Americaflor \u00a0Fusionada S.A.S.; y iv) \u00a0ordenar a la \u00a0Superintendencia de Sociedades que proceda a efectuar el pago \u00a0correspondiente a cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y \u00a0sanci\u00f3n moratoria a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a029 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, \u00a0inform\u00f3 que el expediente radicado \u00a0252853103001201100276-02 promovido por la accionante contra C.I. \u00a0Splendor Flowers Ltda, fue enviado al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Funza el 26 de septiembre de 2013 \u2013oficio n\u00b0 \u00a01135-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Superintendencia Financiera, destac\u00f3 que revisadas las \u00a0bases de datos del Sistema de Gesti\u00f3n documental _SOLIP_ y e \u00a0sistema de Control de Procesos \u2013ORION- no encontr\u00f3 queja \u00a0o reclamaci\u00f3n presentada por la accionante, seg\u00fan los \u00a0hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que est\u00e1 ante \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, de ah\u00ed que al no \u00a0existir la vulneraci\u00f3n de derechos reclamad pide la negativa \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Superintendencia de Sociedades, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela por improcedente, puesto que revisado el expediente no \u00a0cuenta con prueba de la petici\u00f3n elevada respecto de la \u00a0acreencia que reclama, aunado a que falta claridad de los hechos \u00a0respecto de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, conforme la ley de insolvencia, en el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0de la sociedad concursada, la actora debi\u00f3 estar atenta a cada \u00a0una de las etapas procesales, pues es carga de las partes observar \u00a0los autos que se notifican a trav\u00e9s de estados y audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la accionante no puede pretender que esa entidad realice \u00a0actuaciones fuera de su competencia, mas cuando se encuentra en la \u00a0etapa de ejecuci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, pues \u00a0el juez del concurso no cuenta con la facultad de ordenar la \u00a0inclusi\u00f3n de nuevas acreencias o exigir responsabilidades \u00a0individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que sus competencias est\u00e1n en velar por el cumplimiento del \u00a0acuerdo de reorganizaci\u00f3n acorde con la Ley 1126 de 2006, \u00a0aprobado en la respectiva audiencia contenida en el acta 430-000347 \u00a0de 26 de febrero de 2013,, por lo que \u201cno \u00a0es procedente que el juez del concurso contrari\u00e9 el r\u00e9gimen \u00a0concursal y vulnere del derecho de igualdad frente a otros acreedores \u00a0dando prioridad al pago de una sola acreencia que ya fue graduada, \u00a0calificada y aprobada en las etapas procesales correspondientes en \u00a0conjunto con los de su misma clase y prelaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la accionante present\u00f3 solicitud para conocer el estado de \u00a0su acreencia, ante lo cual indic\u00f3 que el pago y liquidaci\u00f3n \u00a0de la misma se debe realizar por parte de la sociedad concursada \u00a0conforme el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y de no hacerlo el juez \u00a0de concurso proceder\u00e1 a requerirla para que atienda la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, no existe certeza que la accionante haya presentado el derecho \u00a0de petici\u00f3n y, ratific\u00f3 que dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n del Grupo Empresarial Americaflor Fusionada \u00a0S.A.S. la accionante fue reconocida dentro del proyecto de graduaci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como acreedor litigioso de \u00a0primera clase. Indic\u00f3 como qued\u00f3 el cronograma de pagos \u00a0para las acreencias laborales en el citado proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del acta de audiencia de conformaci\u00f3n de acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n y del mismo respecto del Grupo Empresarial \u00a0Americaflor Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que no se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez en relaci\u00f3n a las providencias \u00a0emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal \u00a0Superior del Cundinamarca. As\u00ed mismo indic\u00f3 que no obra \u00a0prueba en la que demuestre que la actora deprec\u00f3 ante las \u00a0citadas autoridades judiciales las medidas cautelares, al igual que \u00a0no alleg\u00f3 soporte sobre la solicitud por la que reclama el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n y, finalmente, advirti\u00f3 \u00a0que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para determinar si \u00a0existe la comisi\u00f3n de una conducta punible que amerite \u00a0compulsa de copias pues su objeto es la protecci\u00f3n inmediata a \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la desde la sentencia de segunda \u00a0instancia -15 de agosto de 2013- producida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario laboral \u00a0interpuesto por la accionante contra \u00a0C.I. Splendor Flowers Ltda., \u00a0han transcurrido poco mas de 5 a\u00f1os, lo que se considera como \u00a0un lapso excesivo y desproporcionado, para ser cuestionada por esta \u00a0v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, tal como lo determin\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0dentro del tr\u00e1mite tutelar, no obra en el plenario prueba \u00a0sumaria que determine que ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Funza o a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca imponer \u00a0medidas cautelares contra la entidad demanda en el proceso ordinario \u00a0laboral rad. 252853103001201100276-02 \u00a0promovido por ella contra C.I. Splendor Flowers Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pertinente \u00a0resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en tercer lugar, la accionante no acredit\u00f3 haber \u00a0elevado petici\u00f3n a las Superintendencias de Sociedades y\/o \u00a0Financiera, lo que fue objeto de oposici\u00f3n por cada una de \u00a0ellas al descorrer el traslado de la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues \u00a0quien alega vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar que present\u00f3 la solicitud. \u00a0(Cfr. CC. T \u2013 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T \u00a0\u2013 329 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Superintendencia de Sociedades, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, aclar\u00f3 que la solicitud que \u00a0present\u00f3 ALBA MARINA NOVOA BOBADILLA con miras a la \u00a0materializaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a su favor, fue \u00a0reconocida \u00a0dentro del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos como acreedor litigioso de primera clase, e indic\u00f3, \u00a0como qued\u00f3 el cronograma de pagos para las acreencias \u00a0laborales en el proceso de reorganizaci\u00f3n del Grupo \u00a0Empresarial Americaflor Fusionada S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0impera recordar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para amparar los derechos fundamentales constitucionales que resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades o lo particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, de ah\u00ed que, si la \u00a0accionante considera que alguna de las autoridades accionadas ha \u00a0incurrido en irregularidades que puedan configurar la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible, puede denunciar de manera directa ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tanto, la pretensi\u00f3n \u00a0de compulsar copias a esta entidad se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBA MARINA NOVOA \u00a0BOBADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1603-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102607 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