{"id":46622,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16029-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16029-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16029-2019\/","title":{"rendered":"STP16029-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108028 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a068001310500120090054901 (en adelante: proceso ordinario laboral \u00a02009-54901). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, debido \u00a0proceso, seguridad social, al trabajo, los cuales considera que le \u00a0fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral \u00a02009-54901. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios Angarita Carvajal promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Corporaci\u00f3n Educativa ITAE, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que se declarara la nulidad de su despido por cuanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n, ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas patolog\u00edas que afectaban su salud, las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantienen actualmente.<\/p>\n<p>2. Dicha demanda fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001310500120090054901 y repartida al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia emitida el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2011 absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas en su contra.<\/p>\n<p>3. Se surti\u00f3 la apelaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, la cual fue conocida por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en providencia del 19 de diciembre de 2012 confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia previamente emitida.<\/p>\n<p>4. Con motivo de esta decisi\u00f3n el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatado mediante la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue notificada por edicto fijado el 06 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ahora acude a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional para insistir en que las autoridades judiciales \u00a0involucradas incurrieron en v\u00edas de hecho, \u00a0espec\u00edficamente en lo relacionado con la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa \u00a0demandada no demostr\u00f3 que las razones por las que cit\u00f3 \u00a0a mi poderdante, verdaderamente sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exposici\u00f3n \u00a0del no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0al presentarse como un alegato de instancia, es totalmente subjetivo, \u00a0y solo fue unas consideraciones para salir del paso, es evidente que \u00a0al atacar cada una de las pruebas deb\u00eda exponerse la raz\u00f3n \u00a0de estas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se present\u00f3 \u00a0un hecho nuevo como es la cirug\u00eda del demandante y que no es \u00a0procedente la casaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0absurda cuando dentro del mismo proceso siempre esta ha sido la \u00a0argumentaci\u00f3n, m\u00e1s cuando se lleg\u00f3 copia \u00a0completa de la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se \u00a0desvirtu\u00f3 la doble presunci\u00f3n, cuando el presente \u00a0proceso hay una protecci\u00f3n de estabilidad reforzada y le \u00a0corresponde a la parte demandada demostrarlo, situaci\u00f3n que \u00a0dentro del proceso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es la Universidad la que deb\u00eda demostrar la justa causa, en el \u00a0presente caso se invirti\u00f3 la carga de la prueba.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicita que se le \u00a0conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias \u00a0censuradas, y se declare la ilegalidad de la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo y que en consecuencia, se le reintegre al cargo, \u00a0se le paguen los salarios dejados de devengar desde la fecha del \u00a0retiro hasta el reintegro, se le reconozca el pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0legal, as\u00ed como que es sujeto de estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas alleg\u00f3 copia de \u00a0las decisiones censuradas y de su historia cl\u00ednica.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque al accionante se le respet\u00f3 el debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo que pretende es subsanar su propia incuria, debido a que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones presentadas en sede de casaci\u00f3n eran t\u00edpicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un debate de instancia, y no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso extraordinario con la debida t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corporaci\u00f3n Educativa ITAE dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela indicando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo se tornaba improcedente pues no cumpl\u00eda con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia para atacar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una providencia judicial. Se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor buscan desconocer providencias judiciales que gozan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad y est\u00e1n cubiertas por el principio de confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los fallos de instancia \u00a0reconocieron la configuraci\u00f3n de una causal de justa causa \u00a0para el despido, y respecto del argumento de la condici\u00f3n del \u00a0salud del accionante \u00e9ste nunca fue puesto en conocimiento de \u00a0la Corporaci\u00f3n; as\u00ed mismo solo fue ventilado en el \u00a0proceso judicial en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual no pod\u00eda ser considerado en el proceso \u00a0ordinario, as\u00ed mismo indic\u00f3 que al momento del retiro \u00a0el trabajador \u00abno \u00a0se encontraba en estado de discapacidad, no ten\u00eda limitaciones \u00a0f\u00edsicas, motoras, sensoriales o ps\u00edquicas que \u00a0dificultaran o impidieran sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones, no se encontraba en incapacidad m\u00e9dica, no ten\u00eda \u00a0restricciones laborales, no contaba con una calificaci\u00f3n de \u00a0P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, es decir no cumpl\u00eda con \u00a0ninguno de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia y \u00a0la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura del accionante se \u00a0dirige contra todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario \u00a0laboral 2009-54901, esta Sala solamente proceder\u00e1 \u00a0a pronunciarse sobre la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida \u00a0el 23 de julio de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los yerros en los \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) \u00a0proferida el 23 de julio de 2019, se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso la Sala advierte que, con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2009-54901, por cuanto el recurso formulado presentaba graves \u00a0e insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0estudiar de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 \u00a0de julio de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende \u00a0los requisitos previstos en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. \u00a0-Requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n \u00a0sint\u00e9tica de los hechos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n \u00a0del alcance de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n \u00a0de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precepto \u00a0legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el \u00a0concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que \u00a0se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 como \u00a0consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y \u00a0expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. \u00a0-Planteamiento de la casaci\u00f3n. El recurrente deber\u00e1 \u00a0plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones \u00a0jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a revisar el recurso presentado a partir de los criterios \u00a0establecidos en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar \u00a0de fondo el asunto por los errores que este presentaba; en este \u00a0sentido precis\u00f3 de forma detallada sobre cada uno de los \u00a0cargos los yerros de los que adolec\u00edan para concluir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo \u00a0fue formulado por la v\u00eda directa, por violaci\u00f3n del \u00a0grupo normativo en el incluido pero no se expres\u00f3 el concepto \u00a0o modalidad de la infracci\u00f3n. En su desarrollo, aunque se \u00a0insisti\u00f3 en la v\u00eda utilizada y se present\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n en disquisiciones jur\u00eddicas en torno a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en la legislaci\u00f3n para las \u00a0personas de especial protecci\u00f3n, se introdujeron como \u00a0argumentos principales, aspectos f\u00e1cticos que no quedaron \u00a0sentados por el tribunal que solo pueden ser dilucidados a trav\u00e9s \u00a0del material probatorio utilizado por los juzgadores para tomar la \u00a0decisi\u00f3n atacada \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque contiene meras afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0e imprecisas, que lejos est\u00e1n de conformar una acusaci\u00f3n \u00a0clara y contundente contra la decisi\u00f3n del tribunal, lo que es \u00a0insuficiente, porque el recurrente tiene la carga de demostrar la \u00a0acusaci\u00f3n sucintamente, a trav\u00e9s de argumentos s\u00f3lidos, \u00a0concretos y capaces de dar al traste con la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0argumento se obvi\u00f3 que el ad quem declar\u00f3 improcedente \u00a0el reintegro contenido en la norma, por considerar que el argumento \u00a0seg\u00fan el cual el despidi\u00f3 obedeci\u00f3 al estado de \u00a0salud en el que se encontraba el recurrente, producto de una cirug\u00eda \u00a0card\u00edaca que se le hab\u00eda practicado, constitu\u00eda \u00a0un hecho nuevo que por ninguna raz\u00f3n pod\u00eda estudiarse \u00a0de fondo; razonamiento frente al cual no se formul\u00f3 reparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno \u00a0se\u00f1alar, que el recurso de casaci\u00f3n no le otorga \u00a0competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a \u00a0cu\u00e1l de los litigantes le asiste la raz\u00f3n, pues tal \u00a0como lo ha expresado insistentemente esta sala, no es una tercera \u00a0instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de \u00a0alegatos, toda vez que debe sujetarse a las m\u00ednimas \u00a0formalidades previstas para su estimaci\u00f3n, y deben acreditarse \u00a0con suficiencia los yerros que se imputan a la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo planteado por \u00a0el recurrente en la demostraci\u00f3n de los cargos, no es m\u00e1s \u00a0que un escrito de alegaciones a trav\u00e9s del cual pretende que \u00a0se declare sin efectos la terminaci\u00f3n del contrato, que el \u00a0despido fue sin justa causa y que se le ocasionaron perjuicios \u00a0morales, sin que en manera alguna comporte una confrontaci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el tribunal, a la \u00a0luz del m\u00e9rito reconocido por la ley; de la cual concluy\u00f3, \u00a0que se acredit\u00f3 la justa causa de despido invocada por la \u00a0demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con \u00a0fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no hab\u00eda \u00a0lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados, por lo \u00a0anterior, tales estimaciones resultan inmodificables, conforme a la \u00a0facultad de libre formaci\u00f3n del convencimiento prevista en el \u00a0art. 61 del CPTSS, respecto de la cual, se ha pronunciado esta \u00a0corporaci\u00f3n; en la sentencia CSJ SL4032-2017\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No se desvirtu\u00f3 \u00a0entonces, la doble presunci\u00f3n que ampara la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Juan de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) Discos compactos de igual contenido siguientes al folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108028 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}