{"id":46620,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16027-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16027-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16027-2019\/","title":{"rendered":"STP16027-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16027-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107855 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yolanda \u00a0Cubides Aparicio y William \u00a0Herrera, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil el 17 de octubre de 2019, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0G\u00e1mbita con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y las partes e intervinientes que participaron en la \u00a0audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento \u00a0realizada dentro del proceso 687556000242201700277, fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda \u00a0formulada se observa que las quejas por cuenta de los accionantes se \u00a0originan a partir de los hechos que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacan que \u00a0el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas [sic] \u00a0de G\u00e1mbita, Santander, se llevaron a cabo las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en su contra, por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en calidad de autor e interviniente, \u00a0respectivamente, por hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2014; \u00a0cargos que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyen que el \u00a0despacho municipal mencionado, atendiendo la solicitud elevada por la \u00a0fiscal\u00eda [sic] 11 \u00a0Seccional de Bucaramanga, les impuso la medida de aseguramiento [sic] \u00a0no privativa de la libertad contemplada en los numerales 3, \u00a04, 5 y 6, literal B del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0agregando sin explicaci\u00f3n jur\u00eddica ni razonable alguna, \u00a0que frente a ese \u00faltimo numeral les quedaba\u00a0\u201crotundamente \u00a0prohibido la participaci\u00f3n en reuniones ya sea pol\u00edticas \u00a0o de cualquier clase, como quiera que el delito que se imputa se \u00a0circunscribe a lo relacionado con hechos generados en la \u00a0administraci\u00f3n municipal que desempe\u00f1\u00f3 (sic) el \u00a0se\u00f1or WILLIAM HERRERA como Alcalde municipal y Yolanda Cubides \u00a0Aparicio como gestora social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Discuten que \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el juez realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva, subjetiva y diferente de la causal \u00a06, que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales tales \u00a0como, el de elegir y ser elegido para el caso de William Herrera, \u00a0como quiera que previo a la realizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0preliminares a las que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00e9ste se \u00a0hab\u00eda inscrito como candidato a la alcald\u00eda municipal \u00a0de G\u00e1mbita, Santander, para elecciones que se realizaran [sic] \u00a0el pr\u00f3ximo 27 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala \u00a0[sic] que con el \u00e1nimo \u00a0de aclarar la decisi\u00f3n tomada por el juez de garant\u00edas, \u00a0el 14 de agosto de 2019 solicitaron la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta, sin embargo su petici\u00f3n fue negada, \u00a0procediendo a imponer recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la cual fue confirmada en segunda instancia por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Socorro, el 30 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostienen que \u00a0a la fecha han agotado todos los medios de defensa judiciales a su \u00a0alcance y que se encuentran establecidos en el estatuto procesal, \u00a0para que el juzgado municipal accionado aclare, por qu\u00e9 \u201chizo \u00a0una interpretaci\u00f3n subjetiva, y extensiva al numeral 6 de \u00a0[sic] literal B de [sic] art\u00edculo 307 de [sic] C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano\u201d sin que ello haya \u00a0sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aducen que \u00a0desde la data en que se les impuso la medida de aseguramiento \u00a0referida, no han podido llevar una vida normal y digna, ya que al \u00a0disponerse su imposibilidad de asistir a cualquier clase de reuni\u00f3n, \u00a0no ha sido posible acudir a reuniones sociales ni religiosas de \u00a0ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Finalmente, \u00a0exponen que a ra\u00edz de la medida impuesta no s\u00f3lo se han \u00a0visto expuestos a persecuciones pol\u00edticas por parte de sus \u00a0opositores, sino que en relaci\u00f3n con William, se le ha puesto \u00a0en desventaja frente a los dem\u00e1s candidatos quienes s\u00ed \u00a0pueden estar diariamente en reuniones pol\u00edticas exponiendo su \u00a0plan de gobierno y escuchando las propuestas de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0G\u00e1mbita, Santander, dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de julio del a\u00f1o en curso, por medio de la cual \u00a0se les prohibi\u00f3 su participaci\u00f3n \u201cen \u00a0reuniones ya sea pol\u00edticas o de cualquier clase\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre \u00a0de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por cuanto la \u00a0parte accionante no interpuso los recursos que proced\u00edan \u00a0contra la decisi\u00f3n censurada, por lo que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia que \u00a0desplace al juez natural del asunto, ni para replantear controversias \u00a0ya definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque en el proceso contaron con la debida \u00a0asistencia y asesor\u00eda de profesionales del derecho que \u00a0intervinieron activamente en las diligencias, presentando las pruebas \u00a0que sustentan sus pretensiones pero que no fueron suficientes para \u00a0derruir las presentadas por el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque \u00a0aunque solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento esta \u00a0fue denegada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre \u00a0de 2019, los accionantes interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0reprochando que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0carece de las condiciones necesarias para \u00a0que sea congruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la \u00a0tutela ni a los derechos impetrados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0insisten sobre que el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de G\u00e1mbita con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0no pod\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva y subjetiva frente al numeral 6 del art\u00edculo 307 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptan \u00a0que en la audiencia de 29 de julio del 2019 \u00a0contaban con la asesor\u00eda profesional de un abogado y que no \u00a0presentaron recurso alguno, sin embargo alegan que esta omisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que su defensa falt\u00f3 a su deber \u00e9tico \u00a0y profesional, pues no les brind\u00f3 la debida asesor\u00eda \u00a0profesional ni agot\u00f3 todos los recursos existentes.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Yolanda Cubides Aparicio y \u00a0William Herrera, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0impuso medida de aseguramiento contra Yolanda \u00a0Cubides Aparicio y William \u00a0Herrera, se configuraron los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para los \u00a0accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se infiere que efectivamente, contra la \u00a0decisi\u00f3n que impuso a los accionantes las medidas de \u00a0aseguramiento establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del \u00a0literal B del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que \u00a0no fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n que contra la misma \u00a0proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones \u00a0presentadas por los accionantes no son suficientes para habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela porque al momento de emitir su \u00a0decisi\u00f3n, la autoridad accionada fue clara sobre la \u00a0prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones as\u00ed \u00a0como que contra esa determinaci\u00f3n proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que es claro que los accionantes pudieron agotar directamente ese \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0determinaci\u00f3n de especial trascendencia en este asunto, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que al consultar en el Registro \u00a0Nacional de Abogados se observa que el ciudadano William Herrera \u00a0tambi\u00e9n es profesional del derecho.6 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en una actuaci\u00f3n, pues de lo contrario, \u00a0acceder a sus pretensiones podr\u00eda conllevar al desconocimiento \u00a0del principio general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo constitucional no fue \u00a0dise\u00f1ado con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed \u00a0que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante ha \u00a0contado con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 145 a 147, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 144 a 158, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 169, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Nacional de Abogados. Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Vigencia. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Certificado.aspx (\u00faltima  \">https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co\/Paginas\/Certificado.aspx (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: 22 de noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16027-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107855 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yolanda \u00a0Cubides Aparicio y William \u00a0Herrera, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}