{"id":46619,"date":"2023-09-14T22:01:37","date_gmt":"2023-09-14T22:01:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16026-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:37","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:37","slug":"stp16026-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp16026-2019\/","title":{"rendered":"STP16026-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16026-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108016 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 315) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Tapia, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de octubre de 2019, \u00a0mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Monter\u00eda y el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad Y Carcelario de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos de Acac\u00edas y \u00a0Monter\u00eda, el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JUAN JOSE MARTINEZ TAPIA \u00a0[sic], se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa localidad, en cumplimiento de la pena \u00a0acumulada de 274 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta \u00a0mediante sentencia del 13 de enero de 2011 emitida en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal de Monter\u00eda, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o \u00a0receptores y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, por \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes &#8211; \u00a0radicado No. 2007 00052 -, y del \u00a08 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado &#8211; \u00a0radicado No. 2016 00109-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0privaci\u00f3n de su libertad se produjo inicialmente del 16 de \u00a0octubre de 2006 al 4 de febrero de 2009, cuando obtuvo la libertad \u00a0provisional dentro del primer proceso producto de la sentencia \u00a0absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Monter\u00eda. Fue nuevamente privado de \u00a0la Libertad a partir del 16 de julio de 2014, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n \u00a0a [sic] \u00a0que no se le hab\u00eda \u00a0certificado y reconocido redenci\u00f3n de pena por el tiempo que \u00a0descont\u00f3 en detenci\u00f3n preventiva del 16 de octubre de \u00a02006 al 4 de febrero de 2009, dentro del radicado No. 2007 00052, \u00a0pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Monter\u00eda no se hab\u00edan \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ordenar a las autoridades judiciales y administrativas competentes \u00a0certificar y reconocer redenci\u00f3n de penas por el aludido \u00a0t\u00e9rmino que dur\u00f3 privado de la libertad dentro del \u00a0primer proceso. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de octubre de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por cuanto se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 \u00a0que porque mediante auto de 16 de octubre \u00a0de 2019, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena prevista \u00a0dentro del proceso 2007-00052, de 16 de octubre de 2006 al 4 de \u00a0febrero de 2009, y esa decisi\u00f3n fue debidamente notificada al \u00a0accionante antes de emitirse el fallo de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre \u00a0de 2019, Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0Tapia interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0criticando que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, por cuanto mediante el auto de 16 de octubre de \u00a02019 no se reconocieron como tiempo f\u00edsico las 519 horas que \u00a0estuvo en \u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb, lo cual \u00a0considera que es una violaci\u00f3n a de su derecho fundamental a \u00a0la igualdad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la autoridad accionada contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si en relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes de redenci\u00f3n de pena que en su momento \u00a0elev\u00f3 el accionante, se configuraron los presupuestos que \u00a0dar\u00edan lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual \u00a0de objeto y, \u00a0en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada, el Juez de tutela de primera \u00a0instancia determin\u00f3 que comoquiera que durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud del accionante, se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda \u00a0instancia el accionante informa que no comparte la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, porque la autoridad accionada no accedi\u00f3 \u00a0a su solicitud por cuanto no le reconoci\u00f3 \u00a0como tiempo f\u00edsico las 519 horas que estuvo en \u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que como mediante \u00a0auto n\u00famero de 16 de octubre de 2019 \u00a0se resolvi\u00f3 lo pedido por el accionante, con lo cual se \u00a0satisfizo la pretensi\u00f3n a partir de la cual fue invocada la \u00a0tutela, efectivamente se configur\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala debe recordar que la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado se configura \u00a0cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo \u00a0pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o \u00a0dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0Tribunal a partir de lo expresado, evidenci\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante, debe \u00a0resaltarse que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0accionada fue debidamente notificada7, \u00a0por lo que las pretensiones presentadas en el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0encaminadas a que se establezca la procedencia de la redenci\u00f3n \u00a0de pena por otro concepto, deben revisarse mediante los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que \u00a0deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acoger \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, para que en sede de tutela sea revisado su caso, \u00a0cuando esta es una funci\u00f3n por ley concedida al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, implicar\u00eda \u00a0el desconocimiento de esta acci\u00f3n constitucional como \u00a0mecanismo excepcional, pues se constituir\u00eda en una v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de \u00a02000 y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo entonces el \u00a0tr\u00e1mite establecido para la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas en los procesos penales; situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0implicar\u00eda brindar un trato desigual injustificado frente a \u00a0los dem\u00e1s administrados. Por estos motivos no es posible \u00a0acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo \u00a0que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el \u00a0accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n sean presentadas ante \u00a0la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena \u00a0que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la \u00a0procedencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0constatar que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0resolvi\u00f3 el requerimiento antes que \u00a0fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y que su \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada oportunamente, la \u00a0Sala considera que en el presente asunto s\u00ed se configuraron \u00a0los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y \u00a0por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones \u00a0del accionante, ser\u00e1 confirmado el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a02591 de 1991, se prevendr\u00e1 a la autoridad accionada para que \u00a0no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado.<\/p>\n<p>2. PREVENIR al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acac\u00edas para que se abstenga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo 24 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 95, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 100, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 141, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16026-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108016 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 315) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00ednez Tapia, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}